REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, veinte de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2017-000572
MOTIVO: Modificación Provisional de Medida de Colocación en Entidad de Atención por Colocación Provisional en Familia Sustituta.
BENEFICIARIA: (Identidad Omitida conforme al Artículo 65 de la LOPNNA),

Revisado el presente asunto contentivo de Medida de Protección Colocación en Entidad de Atención en favor de la niña: (Identidad Omitida conforme al Artículo 65 de la LOPNNA) hija de la ciudadana Rosanny Teresa Guevara Villalba, titular de la cedula de identidad N° 23.683.212 (actualmente privada de libertad) quien se ingreso a la Entidad de Atención Doña Lilia de Tovar, el 13.09.2017 por medida de Protección “Abrigo” dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de este estado, en virtud que la progenitora fue detenida por presunta trata de personas, es el caso que examinado las actas que cursan en auto, se evidencia que en fecha 08.11.2017 compareció de manera voluntaria la ciudadana Angélica González Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.668.438, quien en su condición de Tercera interesada en el presente asunto informa al Tribunal que tuvo bajo sus cuidados a la niña de auto, toda vez que de manera voluntaria la señora Annis (amiga de la progenitora de la pequeña) se la entrego el 29.06.2017 en su puesto de trabajo (negocio familiar) pues se encontraba baja de peso y ella no tenía las condiciones para atenderla, posteriormente relata que le pregunto a la referida ciudadana de quien era la niña y le respondió que su mamá era de Carúpano y ya se había ido a su pueblo, desde ese momento comenta la interesada fue afianzando sus cuidados en la pequeña, le brindo asistencia medica pediátrica, le colocaron vacunas (ya que no tenía ninguna) para el momento tenía estado de desnutrición, mi familia y yo nos dedicamos a proteger a la niña, luego de tres meses en virtud de un procedimiento judicial en el que se encuentra involucrada la madre de la niña, el CICPC solicita al Consejo de Protección del Municipio Marcano que la niña sea ingresada a una entidad de atención, siendo estas las razones que la motivan a solicitar intervención como tercera interesada, solicita su evaluación psicosocial, a fin de favorecer a la niña con un cambio de medida y así brindarle cuidados, amor de familia sustituta y atención individualizada.

En fecha 22.11.2017 se ordeno realizar la evaluación psicosocial de la prenombrada ciudadana en su condición de interesada. En fecha 19.12.2017 comparece la ciudadana Angélica González Díaz y pide en virtud que consta en auto las resultas de su evaluación psicosocial sea considerada la modificación de un cambio de medida a favor de la niña.

Es importante dejar constancia que esta juzgadora por información aportada por la directora de la entidad de atención “Doña Lilia de Tovar” Lic. Mónica Marcano, tiene conocimiento que la niña Franyelis, desde su ingreso en la entidad, no ha recibido visita de familiar o pariente alguno, solo ha recibido la visita de la ciudadana Angélica.
Ahora bien, con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta juzgadora, conforme lo consagrado en el artículo 466 de la LOPNNA, procede en razón de las circunstancias actuales que consta de auto y en particular la condición de enaltecer y garantizar el Interés Superior de la pequeña de auto y a fin de garantizar el derecho que tiene la niña identificada a ser criada por una familia sustituta, a su integridad personal, en concordancia con el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA) el cual prevé este último:
“Artículo 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen. Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible la integración o integración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención (…)

En consecuencia revisado la resulta de la evaluación psicosocial de la ciudadana Angélica González Díaz, cursante en auto, aunado a la condición que la niña no ha recibido visita de familiar alguno tanto en la entidad ni en el presente asunto que haya manifestado interés en favorecer a la niña, quien examina, en uso de sus atribuciones considera procedente acordar la Modificación de la medida Preventiva de Colocación en Entidad de Atención dictada por este despacho en fecha 03/11/2017, sustituyendo la misma por Medida Preventiva de Colocación en Familia Sustituta en favor de la niña de auto en el hogar de la ciudadana Angélica González Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.668.438, domiciliada en Sector Altos del Gallego, vía principal del cercado hacia Tacarigua, quinta casa después de la gallera guaitoroco, casa de color azul, sector guaitoroco. Municipio Gómez de este estado, como consecuencia de la presente decisión debe la identificada ciudadana, garantizar a la niña el cuidado, vigilancia, asistencia necesaria e indispensable para su normal desenvolvimiento y desarrollo.

En consecuencia se ordena el Egreso Temporal de la identificada niña de la Entidad de Atención Doña Lilia de Tovar. Asimismo notifíquese de la presente decisión Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2016).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario,

Abg. Andrew Marval