REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, quince de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000575
Partes: Wilber Jhair Camargo Bolaño y Mayary Del Valle Cataño Guzman

MOTIVO: Divorcio 185-A conforme criterio vínculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 del 15.05.2014.

Se inició este asunto con ocasión a la solicitud presentada por el ciudadano Wilber Jhair Camargo Bolaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.528.467, mediante la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial con la ciudadana Mayary Del Valle Cataño Guzman, titular de la cedula de identidad Nº V-17.846.807, venezolana, mayor de edad, contraído en fecha 09.10.2004 ante el Registro Civil del Municipio Díaz de este estado, conforme el contenido de la sentencia vinculante Nº 446 de fecha 15/05/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Admitida la misma, se ordeno la notificación de la cónyuge, y se fijo oportunidad para celebrar la audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dicho acto comparecieron ambos cónyuges, y la cónyuge Mayary Del Valle Cataño Guzman, reconoció la ruptura del vínculo matrimonial por lo que manifiesta su consentimiento para que se disuelva el vínculo matrimonial, conforme a la referida sentencia. En dicho escrito manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon dos hijas de nombre (Identidad Omitida conforme al Artículo 65 de la LOPNNA),
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.

Es deber de este Juzgadora, velar por los derechos e intereses de los hijos arriba identificados como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso la Patria Potestad en relación a sus hijos, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo, el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.

Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de sus hijos y el atributo de la custodia será ejercido por el padre. ASI SE ESTABLECE.-


DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En relación con la Obligación de Manutención, acordaron que la madre aportará para la manutención de sus hijos la cantidad de Trescientos mil bolívares, que depositará al progenitor de manera mensual. Asimismo asumirán en un cincuenta por ciento todos los demás gastos que requieran sus hijos. ASI SE ESTABLECE.-

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los progenitores establecieron en la audiencia que los niños compartirán y pernoctaran con la madre durante el tiempo que se encuentre en el país, los períodos de vacaciones serán compartidos previó acuerdo entre nosotros, asimismo acuerdan que en caso que la madre no pueda viajar durante el período vacacional de los hijos, el padre se compromete a otorgar la autorización de viaje ante el órgano competente a fin de que sus hijos compartan con su madre en el exterior por período determinado. ASI SE ESTABLECE.-


En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Liquídese la misma. ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde hace más de diez (10) años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el criterio de la sentencia vínculante Nº 446 de fecha 15.05.2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por el ciudadano Wilber Jhair Camargo Bolaño, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LO UNE a la ciudadana Mayary Del Valle Cataño Guzman, contraído el día 09.10.2004 ante el Registro Civil del Municipio Díaz de este estado. Así se Declara.
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadano Wilber Jhair Camargo Bolaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.528.467 y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, con la ciudadana Mayary Del Valle Cataño Guzman, titular de la cedula de identidad Nº V-17.846.807, venezolana, mayor de edad, con fundamento a la sentencia vínculante N° 446 de fecha 15.05.2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 09.10.2004 ante el Registro Civil del Municipio Díaz de este estado.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los (15) días del mes de Diciembre del año 2017.
La Jueza

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
Secretario
Abg. Andrew Marval.