REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, primero de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2017-000325
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de Instituciones Familiares y Autorización de Viaje, presentado por la Defensa Pública de Protección de este estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: RICARDO JOSÉ PRESILLA MARCANO y GENEIRIS CAROLINA RENGEL VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-20.905.178 y V-26.625.947 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme al Artículo 65 de la LOPNNA); quedando fijado de la siguiente manera: PRIMERO: El niño SAMUEL DAVID PRESILLA RENGEL residirá con su madre en la República Bolivariana de Venezuela, temporalmente mientras tramita lo concerniente a la visa y demás documentaciones para residir en el extranjero. La madre podrá domiciliarse conjuntamente con su hijo en otro país para lo cual tendría plena validez este convenio, indicando que la madre le informará al padre cual sería en caso de traslado de domicilio su nueva ubicación. SEGUNDO: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Internacional el cual queda establecido de la siguiente manera; el niño pasará temporadas con su padre y su familia paterna en el país en el cual su padre se encuentre para el momento de las vacaciones de su hijo. TERCERO: Si el padre se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela durante las vacaciones del niño, el podrá pasar los días que el padre tenga a bien en el país. CUARTO: El padre se compromete en avisar con tiempo a la madre en cual país se va a encontrar para el momento de las vacaciones de su hijo, para que el niño viaje directamente al sitio donde va a estar su padre, señalando que es el padre quien se hace responsable en los dos países de recibir directamente a su hijo, así como, de regresarlo una vez finalizadas las vacaciones al país en donde se encuentre el domicilio materno. QUINTO: En vacaciones decembrinas, el niño pasará las mismas con la madre, para ello ambos padres se pondrán de acuerdo para establecer donde pasarán las fechas de navidad y fin de año. Convenio de Responsabilidad de Crianza: La madre tendrá la Responsabilidad de Crianza en lo atinente a la Custodia de su hijo, el niño SAMUEL DAVID PRESILLA RENGEL de dos (02) años de edad, la cual ejercerá, sin menoscabo de la Responsabilidad de Crianza como atributo de la Patria Potestad señalada en la Ley, la cual les corresponde a ambos padres, la madre detentará la custodia tal como lo señala el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela cuando el niño se encuentre fuera del país. Respecto de la Obligación de Manutención: El padre se ocupará del 100% de los gastos de su hijo independientemente en el país en el cual se encuentren. Cada padre asumirá los gastos de su hijo, estos se entienden por alimentación, vestido, calzado, de salud, etc, los cuales serán responsabilidad del progenitor que tenga al niño en ese momento determinado. Autorización de Viaje: Visto el acuerdo establecido, los padres autorizan los viajes internacionales de su hijo, el niño (Identidad Omitida conforme al Artículo 65 de la LOPNNA), solo y/o acompañado de uno de sus progenitores, ya que en el transcurrir del tiempo y en los diferentes países en los cuales van a domiciliarse, este acuerdo tiene plena vigencia, ya que se encuentra enmarcado en la normativa establecida en la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios suscritos y firmados por la República internacionalmente en el marco de la Protección a niños, niñas y adolescentes. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la admite y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez El Secretario,
Abg. Daniel Girott Hernández