REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2017-326
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Reimundo José Mata Marcano, y Yarinma Del Valle Salazar Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.358.585 y V-15.896.356 respectivamente, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), el cual quedo establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El padre esta de acuerdo en ejercer la custodia de su hijo, el asumirá todos y cada uno de sus gastos, que le corresponda, en aras de su calidad de vida, ambos padres deberán garantizarle todos y cada uno de sus derechos, y no puede exponerle a ningún peligro. SEGUNDO: La madre esta de acuerdo en ceder la custodia de su hijo, al padre, quien siempre ha sido responsable en los cuidados de él, la cual les garantiza todos y cada uno de sus derechos. TERCERO: Ambos padres establecen, que asumirán sus responsabilidades de padres para con el tanto en la parte afectiva como económica, garantizándole su calidad de vida y derechos que tanto requiere, las decisiones que tengan que ver con su hijo serán tomadas por ambos padres se les insta que deben tener comunicación como padres en interés superior de su hijo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Yvette Moy Pavan
La Secretaria,
Abg. Liseth Cazorla Avila.
FDR/DAGH/cleyber
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