REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: ciudadano JENSEN BIRGER GLIESE, danés, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.078.079.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado AREF ABOU SAID FRONTADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.646.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado AREF ABOU SAID FRONTADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadanos JENSEN BIRGER GLIESE, en contra del auto dictado en fecha 13.08.2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 02.10.2012.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 11.03.2013 (f. 104) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 09.04.2013 (f. 105), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 26.04.2013 (f. 106), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 26.04.2013 inclusive.
Por auto de fecha 27.05.2013 (f. 107), se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 26.05.2013 (inclusive).
Por auto de fecha 05.11.2015 (f. 108), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes intervinientes, del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Asimismo, se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha.
En fecha 26.01.2016 (f. 111), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano ALFRED MALLETTE.
En fecha 13.03.2017 (f. 113), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano JENSEN BIRGER GLIESE.
Estando la presente causa en etapa de decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13.08.2012, mediante el cual se anuló el auto dictado el 24.02.2010 a través del cual se ordenó darle continuidad a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 05.03.2008 que declaró con lugar el recurso extraordinario de invalidación interpuesto por el ciudadano JENSEN BIRGER GLIESE contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 02.12.1999 en el expediente N° 18.249 contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano ALFRED MALLETTE en contra del referido ciudadano, y se repuso la causa al estado de interponer nuevamente dicha demanda, y al efecto se ordenó librar mandamiento de ejecución, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente Nº 18.249, contentivo del RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION, interpuesto por el ciudadano JENSEN BIRGER GLIESE, contra la Sentencia dictada en fecha 2-12-1999, en el juicio inicialmente llevado ante este Tribunal por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por el ciudadano ALFRED MALLETTE, contra el ciudadano JENNSEN BIRGER GLIESE, este Tribunal a los fines de proveer observa: - Que en fecha 2-12-1999 (fs. 148 al 156 de la primera pieza de la Ejecución de Hipoteca), fue emitida sentencia mediante la cual se declaró la confesión ficta de la parte demandada en el aquel proceso, y como consecuencia de ello, declaró con lugar la demanda instaurada y resolvió de pleno derecho el contrato objeto de la controversia. – Que en fecha 5-03-2008 (fs. 319 al 342 del Cuaderno Separado del Recurso de Invalidación), este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el referido Recurso de Invalidación, interpuesto por el ciudadano JENSSEN BIRGER GLIESE, contra la citada sentencia de fecha 2-12-1999, y como consecuencia de ello repuso la causa al estado de que la parte demandante interponga nuevamente la demanda, en atención con lo dispuesto en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 328 eiusdem. – Que en fecha 16-04-2009 (f. 407 del Cuaderno Separado), el Tribunal confirió un plazo de diez (10) días de despacho, para la ejecución voluntaria de la sentencia recaída en el procedimiento de invalidación. – Que en fecha 21-05-2009 (f. 414), la apoderada judicial del ciudadano JENSSEN BIRGER GLIESE, ya identificado, abogada LEIDA LATHULERIE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.881, solicita se libre el correspondiente mandamiento de ejecución de sentencia, a los fines de practicar la entrega material del bien inmueble, a su representado, el cual está constituido por un (1) apartamento identificado con el Nº 11 del edificio Residencias Vacacionales El Yare, ubicado en la calle El Fuerte de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. – Que en fecha 24-02-2010 (fs. 428 al 430 del Cuaderno Separado), el Tribunal libró mandamiento de ejecución, mediante el cual ordenó la entrega material del bien inmueble antes identificado, a favor del ciudadano JENSEN BIRGER GLIESE, o en su defecto de su apoderada judicial, así como de dos (2) lotes de terreno, debidamente identificados en autos. – Que en fecha 6-10-2010 (fs. 434 al 440) comparece el abogado LUIS ALFONZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.695, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFRED MALLETTE, igualmente identificado en autos, quien es parte demandante en el juicio por Resolución de Contrato de Compra-venta y Daños y Perjuicios, y solicita al Tribunal la nulidad de las actas procesales mediante las cuales se ordenó la entrega material de los bienes inmuebles, ya señalados, por cuanto según sus alegatos, fueron cometidos una serie de errores procedimentales, en la fase de ejecución de la sentencia dictada en fecha 5-03-2008, por cuanto en su dispositivo no se ordenó realizar entrega material alguna, sino que, repuso la causa al estado de interponer nuevamente la demanda intentada.- Que en fecha 21-06-2010 (fs. 108 al 112 del Cuaderno de Medidas), se llevó a cabo la entrega material de los bienes inmuebles ya señalados, por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, el cual puso en posesión de dichos bienes a la abogada Leida Lathulerie, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JENSEN BIRGER GLIESE, ya identificados. Ahora bien, este Tribunal una vez realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente juicio, observa que la sentencia proferida en fecha 5-03-2008, en razón del RECURSO DE INVALIDACIÓN, interpuesto por el ciudadano JENSEN BIRGER GLIESE, en contra de la sentencia de fecha 2-12-1999, en el particular PRIMERO del dispositivo del fallo, declaró CON LUGAR dicho recurso y repuso la causa al estado DE INTERPONER NUEVAMENTE LA DEMANDA. En este orden de ideas, quien aquí se pronuncia evidencia, primero, que la parte actora en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por el ciudadano ALFRED MALLETTE, contra el ciudadano JENSEN BIRGER GLIESE, no procedió a instaurar una nueva demanda, tal como fue ordenado en la ya citada sentencia; y segundo, que este Juzgado procedió a ordenar una entrega material que nunca fue acordada en el dispositivo de la referida sentencia de INVALIDACIÓN, por lo que considera esta juzgadora, que fue un error material el haber dictado la misma. En tal virtud, este Tribunal a los fines de corregir y de esta manera subsanar los errores aquí advertidos, dicta el presente auto de acuerdo a las facultades que le confiere el legislador al Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y ANULA el auto de fecha 24-02-2010 (fs. 428 al 430), y como consecuencia de ello deja sin efecto el respectivo mandamiento librado en esa misma fecha (fs. 431 al 433), por lo que considera quien aquí se pronuncia, que la situación jurídica de las partes, referente a los bienes inmueble afectados, debe ser la que existía antes del referido mandamiento, esto es que, los mismos deben estar en posesión del ciudadano ALFRED MALLETTE, suficientemente identificado en los autos que conforman este expediente; y ordena librar nuevo mandamiento de ejecución, con el fin de poner en posesión de los referidos bienes inmuebles al ciudadano ALFRED MALLETE, o en su defecto a su apoderado judicial, en nombre de aquel. ASI SE DECIDE.-
Con relación a la solicitud presentada por la abogada LEIDA LATHULERIE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JENSEN BIRGER GLIESE, antes identificados, respecto a que el Tribunal “declare expresamente la nulidad de todas las ventas efectuadas por el demandado y su apoderado en calidad de comprador sobre los inmuebles propiedad de pleno de derecho de mi representado JENSEN BIRGER GLIESE y se oficie lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Marcano…”. En este sentido, advierte quien aquí se pronuncia que para emitir tal pronunciamiento, debe haber existido un proceso judicial, mediante el cual, luego de haber cumplido con todas sus etapas procesales haya recaído una sentencia a favor de la nulidad pretendida, para que posteriormente pase a la etapa de ejecución, y sea en ella, que se ordene estampar las correspondientes notas marginales anulando los negocios jurídicos que hayan afectado los bienes inmuebles objeto de litigio; y no por la vía que lo ha solicitado la mencionada apoderada judicial. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA lo peticionado por
la abogada LEIDA LATHULERIE, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JENSEN BIRGER GLIESE, por cuanto debe hacerse a través de un proceso judicial instaurado ante el órgano competente, de acuerdo a lo establecido en las normas vigentes para la materia. ASI SE DECIDE.- Líbrese nuevo mandamiento según lo ordenado y remítase bajo oficio. CÚMPLASE.- …”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO PREVIO.-
FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACION.-
Como punto previo a dilucidar en este asunto, esta alzada debe hacer referencia a la representación asumida por el abogado AREF ABOU SAID FRONTADO a favor del ciudadano JENSEN BIRGER GLIESE en razón de lo siguiente, a saber:
- desde el inicio del proceso el ciudadano JENSEN BIRGER GLIESE actuó representado por la abogada LEIDA LATHULERIE conforme al mandato otorgado en fecha 07.03.2007 ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado, bajo el N° 50, Tomo 11;
- en fecha 24.09.2012 mediante diligencia comparece el ciudadano ANDRES CLAUDIO LODOVICO SCARAMPI STOPPE, debidamente asistido de abogado, y aporta al expediente mandato otorgado a su favor por la parte actora, ciudadano JENSEN BIRGER GLIESE y quien sin ser abogado procedió como representante del referido ciudadano, a otorgarle poder al abogado AREF ABOU SAID FRONTADO hoy apelante;
- la actuación del ciudadano ANDRES CLAUDIO LODOVICO SCARAMPI STOPPE como representante del ciudadano JENSEN BIRGER GLIESE deviene del mandato otorgado por el hoy demandante a su favor ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Copenhague, Dinamarca en donde se le faculta inclusive para interponer demandas y conferir poderes a abogados de su confianza, a pesar de que dichas actividades son propias, inherentes a las personas que ostenta la condición de abogado. Al respecto a continuación se copia un extracto de dicho mandato a los fines de evidenciar y dejar claro lo dicho:
“…Yo, JENSEN BIRGER GLIESE, (…), por medio de la presente confiero poder amplio y bastante, en cuanto en derecho se requiere al ciudadano ANDRES CLAUDIO LODOVICO SCARAMPI STOPPE, (…), a objeto de que en mi nombre y representación, proceda a actuar y decidir en todo en cuanto se relacione con la administración y disposición de mis bienes muebles e inmueble ubicados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, (…). En cuanto al ejercicio de facultades judiciales quedan expresamente autorizados para conferir poderes a abogado o abogada de su confianza con las facultades que creyere conveniente, intentar demandas, querellas de cualquier índole y jurisdicción, incluso convenir, transigir y desistir, es decir, llevar el juicio en todos sus grados e instancias, ejercer recursos de apelación, revisión, interpretación, invalidación y casación. Queda entendido que la anterior numeración de facultades a mi apoderado debe considerarse meramente enunciativo y no limitativas, Mi mandatario podrá conferir poderes especiales y también para sustituir este poder en su totalidad o en parte, así como revocar tales conferimientos y sustituciones, reservándose o no su ejercicio. … (resaltado y subrayado propio de esta alzada)”
De lo establecido se extrae que la actuación del ciudadano ANDRES CLAUDIO LODOVICO SCARAMPI STOPPE como representante del ciudadano JENSEN BIRGER GLIESE es irrita ya que –se insiste– se le facultó para ejercitar actuaciones que le son propias a personas con la condición de abogado en ejercicio, por lo cual las actuaciones realizadas por el abogado AREF ABOU SAID FRONTADO en representación del ciudadano JENSEN BIRGER GLIESE también lo son, ya que el ciudadano ANDRES CLAUDIO LODOVICO SCARAMPI STOPPE carece de capacidad de postulación para actuar como representante del ciudadano JENSEN BIRGER GLIESE y mas aun para otorgar poder en su nombre, como ocurrió en este asunto, ya que –se insiste– el mandato otorgado por el actor demandado al ciudadano ANDRES CLAUDIO LODOVICO SCARAMPI STOPPE quien no es abogado carece de valor jurídico y mas aun, la pretendida representación judicial otorgada por éste a favor del abogado AREF ABOU SAID FRONTADO, por lo cual es evidente que el presente recurso de apelación planteado por el mencionado abogado en fecha 24.09.2012 resulta a todas luces inadmisible. Y así se decide.
Vale destacar que antes de que se verificara esa irrita e inexistente representación la abogada LEIDA LATHULERIE actuaba en representación del demandado basada en el mandato otorgado en fecha 07.03.2007 ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado, bajo el N° 50, Tomo 11 quien luego mediante diligencia de fecha 25.09.2012 renunció al mismo señalando expresamente lo siguiente:
“…Renuncio formalmente al poder que me otorgara el ciudadano JENSEN BIRGER GLIESE identificado en autos en virtud de que he intentado comunicarme con este por distintos medios sin obtener respuesta alguna por lo que entiendo ha prescindido de mis servicios y así lo entiendo y asume. …”
En conclusión, resulta evidente que la representación que se le asignó al abogado AREF ABOU SAID FRONTADO para representar al ciudadano JENSEN BIRGER GLIESE y mas aun, para que ejerciera el presente recurso, se sale de los parámetros legales, ya que se contrarió lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla de manera clara e indubitable que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Bajo tales consideraciones en virtud de que –se insiste– el ciudadano ANDRES CLAUDIO LODOVICO SCARAMPI STOPPE carece de capacidad de postulación y por lo tanto se encuentra impedido para representar judicialmente al ciudadano JENSEN BIRGER GLIESE, y mucho menos para otorgar mandatos en su nombre como lo es el caso del poder otorgado al abogado AREF ABOU SAID FRONTADO quien es el que suscribe la diligencia mediante la cual se apela del auto dictado en fecha 13.08.2012 por el Juzgado de la causa, es obligatorio e inexorable para éste Juzgado declarar que en este asunto existe una evidente falta de representación la cual es insubsanable y conlleva a que este Tribunal rechace la postura procesal asumida por el mencionado ciudadano por carecer de facultades para representar en juicio al ciudadano JENSEN BIRGER GLIESE. Y así se decide.
Para profundizar sobre este punto se agrega que sobre la capacidad de postulación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante fallo identificado con el Nº 1325 emitido en fecha 13 de agosto del 2008, en el expediente Nº 07-1800, en donde estableció que cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es inadmisible por contrariar no solo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino además el artículo 4 de la Ley de abogados, en donde se señala de manera clara y determinante que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso, a saber:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
(….)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara….”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000712 del 7.12.11, emitida en el expediente N° 2011-11-304, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, el cual c ursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
“...Yo, CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San Antonio del Táchira, (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...” (Mayúsculas del texto).
De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo siguiente:
...Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre CELINA FIGUEROA MEDINA, (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro , la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho ....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión. …”
De los fallos parcialmente transcritos, se evidencia que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y que serán ineficaces las actuaciones realizadas en el mismo por quien no sea abogado, aún cuando haya actuado con la asistencia de un profesional del derecho a menos que actúe en defensa de sus propios derechos e intereses.
Como consecuencia de lo decidido se anula el auto emitido en fecha 02.10.2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, y se declara inadmisible el recurso ordinario de apelación propuesto por el abogado AREF ABOU SAID FRONTADO, en representación de la parte actora, ciudadano JENSEN BIRGER GLIESE en contra del auto dictado el 13.08.2012 por el referido Juzgado. Y así se decide.
En razón de la decisión dictada esta alzada se abstiene de estudiar y analizar el resto de las denuncias, alegatos y defensas invocadas por ambos sujetos procesales. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación propuesto por el abogado AREF ABOU SAID FRONTADO, en representación de la parte actora, ciudadano JENSEN BIRGER GLIESE en contra del auto dictado el 13.08.2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ANULA el auto emitido en fecha 02.10.2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.
EXP: Nº 08392/13
JSDEC/MILL
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.
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