REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.423.067, domiciliado en la Avenida Miranda, (FOTO ESTUDIO FRANZ, parte alta), Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado FREDY RAFAEL VÁSQUEZ IBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.818.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSARIA RISO de PIZZIMENTI, italiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° E-80.206.330, domiciliada en la calle Virgen del Valle, en la Urbanización Jorge Coll, número 68 de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana ROSARIA RISO de PIZZIMENTI, debidamente asistida por la abogada DANIRYS CEDEÑO GUEVARA, en contra de la sentencia dictada el 20.04.2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 28.04.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 09.05.2017 (f. 147) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 10.05.2017 (f. 148), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha del auto, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 17.05.2017 (f. 149), oportunidad fijada por este Juzgado Superior para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes intervinientes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, asistida de abogado, no compareciendo la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró finalizada la misma.
En fecha 08.06.2017 (f.150 al 155), compareció la ciudadana ROSARIA RISO de PIZZIMENTI, parte demandada, asistida por la abogada DANIRYS CEDEÑO GUEVARA y presentó escrito de informes junto con un anexo que quedó agregado al folio 156 y su vto.
Por auto de fecha 26.06.2017 (f. 158), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 22.06.2017, exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, demanda por DIVORCIO incoada por el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO en contra de la ciudadana ROSARIA RISO de PIZZIMENTI, ya identificados.
Por auto de fecha 27.01.2017 (f. 5 y su vto.), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ROSARIA RISO de PIZZIMENTI, para que compareciera por ante ese Juzgado al tercer día de despacho siguiente a al constancia en autos de su citación, a los fines de reconocer o no el hecho planteado, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para lo que ordenó librar boleta de notificación a los fines de que compareciera por ante el tribunal de la causa a para interponer los alegatos que considere necesarios.
Por medio de diligencia de fecha 30.01.2017 (f. 6), la parte actora, asistida de abogado, consignó los emolumentos necesarios para realizar la compulsa y realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 31.01.2017 (f. 7), la secretaria del tribunal dejó constancia de librar boleta de citación a la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 06.02.2017 (f. 9), la alguacil del tribunal consignó Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ROSARIA RISO de PIZZIMENTI, parte demandada.
En fecha 10.02.2017 (f. 11), la ciudadana ROSARIA RISO de PIZZIMENTI, parte demandada, consignó escrito de alegatos (Contestación Oposición) junto con anexos, el cual quedó inserto en los autos desde el folios 12 al 28.
Por medio de diligencia de fecha 13.02.2017 (f. 30), el abogado FREDY VÁSQUEZ IBARRA, consignó poder notariado que acredita su representación como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, el mismo quedó inserto a los folios 31 al 33.
En fecha 14.02.2017 (f. 35), el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria y ordenó la notificación del Ministerio Público en virtud de la apertura de la misma, y advirtió que el lapso de pruebas comenzará a transcurrir una vez conste en autos su notificación.
En fecha 15.02.2017 (f. 36), el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para realizar la notificación del Ministerio Público.
Consta al folio 37, nota secretarial de fecha 15.02.2017, por medio del cual se deja constancia de haber librado Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público.
En fecha 21.02.2017 (f. 42) la alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Consta al folio 45 escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 22.02.2017, junto con sus anexos que van del folio 46 al 51.
Por medio de diligencia de fecha 22.02.2017, la parte demandada, consignó escrito el cual quedo agregado a los autos al folio 54, mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en la oportunidad de la contestación de la solicitud, en la que solicita que nos sea admitida la misma, igualmente solicita se dé por terminado el procedimiento y se orden el archivo del expediente.
En fecha 23.02.2017 (f. 56), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, fijándose para el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANTONIO MARQUEZ y RITA PERNÍA AGUADO, de igual forma, se fijaron las 9:00, 10:00 y 11:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos CAROLINA AGUILERA, GLENDYS LOZADA Y SUSEJ RODRÍGUEZ, finalmente ordenó oficiar a la Dirección de la Oficina de Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), para que informara los movimientos migratorios de la ciudadana ROSARIA RISO de PIZZIMENTI.
En fecha 01.03.2017 (f. 60 y vto. y 61.), se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANTONIO MARQUEZ y RITA PERNÍA AGUADO.
En fecha 01.03.2017 (f. 62), la parte demandada, asistida de abogado, consignó escrito de pruebas el cual quedó agregado a los autos al folio 63, en la misma fecha, la referida parte demandada, consignó escrito de consideraciones (f. 67), mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en la oportunidad de la contestación de la solicitud, en la que solicita que nos sea admitida la misma, igualmente solicita se dé por terminado el procedimiento y se orden el archivo del expediente..
En fecha 02.03.2017 (f. 69 y vto., 70, 71 y vto., y 72 y 73.), se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos CAROLINA AGUILERA, GLENDYS JOSE LOZADA Y SUSEJ RODRIGUEZ.
En fecha 02.03.2017 (f. 74), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, fijándose para el segundo día de despacho siguiente a las 9:30 a.m. y 10:30 a.m., respectivamente, la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ROXANA JOSE VILLASANA y ALEJANDRO JOSE RAMOS BEJARANO, de igual forma, se fijaron las 9:30 a.m. y 10:30 a.m., del tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL RAMOS GUERRA y JUAN CARLOS SERRANO SOTILLO, finalmente se ordenó la citación del cónyuge, ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO para que comparecer al tribunal a las 9:30 a.m., del día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de absolver las posiciones juradas que le serán formuladas por la cónyuge promovente, debiendo la mismas absolver las posiciones juradas que tenga a bien formularle el absolvente, las cuales quedaron fijadas a las 10:30 a.m.
En fecha 06.03.2017 (f. 78 y vto., y 79 y vto.), se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ROXANA JOSE VILLASANA CARDONA y ALEJANDRO JOSE RAMOS BEJARANO.
En fecha 07.03.2017 (f. 80 y vto., y 81 y vto.), se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JULIO RAFAEL RAMOS GUERRA y JUAN CARLOS SERRANO SOTILLO.
En fecha 07.03.2017 (F. 82), el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito que cursa al folio 83, por medio del cual consignó copia certificada de expediente Nº 25.369, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentivo del juicio que por DIVORCIO, sigue la ciudadana ROSARIA RISO de PIZZIMENTI, en contra del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, constante de 21 folios útiles.
Cursa al folio 110, diligencia de fecha 06.04.2017, suscrita por la parte actora, debidamente asistida de abogado, mediante la cual se da por notificado en la causa, para absolver las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada.
En fecha 06.04.2017 (f. 111), la alguacil temporal del tribunal, presentó diligencia por medio de la cual consignó boletas de citación a nombre de la parte actora por cuanto el mismo se dio por notificado mediante diligencia en la misma fecha.
En fecha 07.04.2017 (f. 114), el tribunal dejó constancia de que en la oportunidad fijada para tener lugar el acto de absolución de las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada, compareció el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, asistido por su apoderado judicial, no compareciendo la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, declarando desierto el acto. En la misma fecha, siendo la oportunidad para que tenga lugar la absolución de las posiciones juradas por parte de la ciudadana ROSARIA RISO de PIZZIMENTI, y en virtud de la incomparecencia de la misma, la parte actora solicitó autorización al tribunal para estampar las posiciones juradas a la no compareciente, siendo acordado por el tribunal en el mismo acto (f. 115).
Por auto del tribunal de fecha 07.04.2017 (f. 122), se agregaron a los autos oficio Nº 205073-17, de fecha 05.04.2017, emanado de la Oficina de Servicio Autónomo de Identificación y extranjería (SAIME) y sus anexos, los cuales cursan a los folios 116 al 121.
En fecha 17.04.2017 (f. 123), la parte demandada, consignó escrito de oposición al acto de posiciones juradas absueltas en fecha 07.04.2017, mediante el cual manifiesta al tribunal que su inasistencia a dicho acto de debió a una emergencia de salud, tal como consta del justificativo médico, emitido por la Dra. Elsie Navarro Gil, Médico Gineco-Obstetra Perinatólogo, donde refiere evaluación por presentar dolor abdominal de moderada intensidad, masa abdominal dolorosa, que ameritó ecografía donde determinó Fobrorealosis Uterina Gigante, por lo que se indicó tratamiento médico, exámenes de laboratorio, para posterior resolución quirúrgica, motivo por el cual solicita se fije una nueva oportunidad para su absolución, de igual forma, solicita al tribunal que se tome en consideración para la celebración del acto la medida de protección y seguridad decretada a su favor por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer.
Por auto de fecha 18.04.2017 (f. 129), el tribunal niega la solicitud de nueva oportunidad para absolver las posiciones juradas promovidas por la parte demandada.
En fecha 20.04.2017 (f. 130 al 139), el tribunal dictó sentencia.
Por diligencia de fecha 24.04.2017 (f. 140), la parte demandada se da por notificada de la sentencia.
Por diligencia de fecha 24.04.2017 (f.141), la parte demandada asistida de abogado, apeló de la sentencia dictada en fecha 20.04.2017.
Por auto de fecha 28.04.2017 (f. 145), el tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta alzada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON LA SOLICITUD.-
1.- Copia certificada de acta de matrimonio (f. 3 y vto.), expedida el día 06.12.2016 por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrita por la ciudadana EMPERATRIZ GAMAZO, en su condición de Registradora Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien deja constancia que en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina registral durante el año 1983, esta inserta un acta al folio 53 de fecha 25.04.1983, de la cual se evidencia que los ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y la ciudadana ROSARIA RISO, contrajeron matrimonio civil ante el Municipio de Capaci, Provincia de Palermo, Italia, en fecha 14.06.1980.
El anterior documento fue presentado en copia certificada por la parte actora y al emanar el mismo de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar las circunstancias que en él se señalan, es decir, que el matrimonio celebrado entre los ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y ROSARIA RISO de PIZZIMENTI, el 14 de junio de 1980, en Capacci, Provincia de Palermo, Italia, se inscribió en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de abril de 1983, quedando anotado bajo el Nº 53, vuelto del folio 57. Y así se establece.
2.- Copia simple de cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA ISABELLA PIZZIMENTI RISO y ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO.
Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar tales circunstancias. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El mérito favorable de los autos.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2.- Copia fotostática (f. 46) de hoja de pasaporte donde se lee el nombre de la ciudadana RISO ROSARIA.
El anterior documento no se valora por presentar numerosos renglones ilegibles o de difícil lectura. Y así se establece.
3.- Copia fotostática (f. 47) de un sello húmedo en el cual se lee “ENTRADA 07 FEB. 2014”.
El anterior documento no se valora por cuanto no se puede establecer de su contenido a que se refiere dicho sello húmedo. Y así se establece.
4.- Copia fotostática (f. 48) de Pasaporte Italiano, del que se extrae que pertenece a la ciudadana RISO ROSARIA.
El anterior documento no se valora por cuanto el mismo se encuentra en idioma extranjero. Y así se establece.
5.- Copia fotostática (f. 49 y 50) de documento otorgado en fecha 14.08.2012, anotado bajo el N° 13, folio 18, protocolo único ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Nápoles-Italia, por la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, identificada con la cédula de identidad Nro. E-80.206.330, mediante el cual, declara que autoriza a su menor hija María Isabella, para que viaje acompañada por el ciudadano Alesaandro Davi desde Maiquetía-Venezuela hasta Fiumicino-Roma.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
6.- Copia fotostática (f. 51) de Registro Único de Información Fiscal (RIF.), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, inscrito en fecha 23/09/2005 actualizado por última vez el 19/05/2016 con vencimiento el 19/05/2019, cuyo domicilio es, la avenida Miranda, Nro. 11-79, sector Centro, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias que de él emanan. Y así se establece.
7.- Copia fotostática certificada (f. 84 al 104) expedida en fecha 02-03-2017 por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del expediente N° 25.369 de la cual se extrae que la ciudadana ROSARIA RISO de PIZZIMENTI asistida de abogado en fecha 02-02-2017, presentó ante el referido tribunal una demanda de divorcio contra su cónyuge, el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI, fundamentada en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario y las injurias, sevicias y excesos que hacen imposible la vida en común; que la misma fue admitida por auto de fecha 06-02-2017 (f. 93 al 94); que en fecha 08-02-2017 se presentó escrito de reforma del libelo de la demanda manteniéndose la acción propuesta y el fundamento legal; que por auto de fecha 10-02-2017 (f.100 y 101) fue admitida dicha reforma; que mediante diligencia de fecha 17-02-2017 la parte actora ROSARIA RISO, desistió del procedimiento de divorcio contencioso, pidiendo que se homologara y que se le devolvieran los instrumentos originales consignados; y que en fecha 22.02.2017 (f.103 y 104) fue homologado dicho desistimiento.
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 02 de febrero de 2017, cuando habían pasado seis (6) días desde la fecha en que se planteó la presente solicitud, la ciudadana ROSARIA RISO de PIZZIMENTI asistida de abogado en fecha 02.02.2017, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una demanda de divorcio contra su cónyuge, ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI, fundamentada en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario y las injurias, sevicias y excesos que hacen imposible la vida en común; que la demanda fue admitida en fecha 06-02-2017; que en fecha 08.02.2017 la solicitante reformó la demanda interpuesta, manteniéndose la acción propuesta y el fundamento legal, que dicha reforma fue admitida en fecha 10-02-2017; que alegó como supuesto de hecho para sustentar la causal del abandono, que desde el año 2007 su cónyuge empezó a presentar conductas extrañas hacia su persona, presentando ausencias del hogar y total desinterés en los asuntos de la familia y distanciándose de sus hijos en común, y asimismo, manifestó constantes maltratos y actitudes irrespetuosas de su cónyuge, con motivo de una supuesta infidelidad, apartándola además de los negocios que tienen y manejan en común.
Lo anterior se valora para demostrar que la ciudadana ROSARIA RISO de PIZZIMENTI, posterior a proponerse la presente solicitud ejerció demanda en contra del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI en donde, entre otros aspectos, alega precisamente que su cónyuge reside, no en la vivienda que sirvió de hogar común, sino en la Av. Miranda, FOTO FRANZ, Porlamar, Municipio Mariño de este estado; por último, se advierte que mediante diligencia de fecha 17-02-2017 la actora ROSARIA RISO, parte actora en el procedimiento llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, desiste del procedimiento de divorcio contencioso, pidiendo que se homologue y que se devuelvan los instrumentos originales consignados; homologación que fue dictada en fecha 22-02-2017. Y así se estable.
8.- Prueba de Informes, Oficio Nº 205073-17 emanado de la Oficina Nacional de Extranjería del SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), mediante el cual dan acuse de recibo de comunicación Nº 9157-069, remitida para determinar el movimiento migratorio de la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, anexo consta certificación de los registros migratorios que presenta la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, del cual se observa que, desde el año 2005 presenta salidas del territorio nacional hasta Italia (Milán, Roma) e incluso a Estados Unidos (Miami, Dallas); que en el año 2011 viajó en varias ocasiones a Italia desde Maiquetía; que en el año 2012 registra varios movimientos Maiquetía-Italia y viceversa y luego el mismo año Maiquetía-Italia con regreso el 29-03-2014.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
9.- Testimoniales.-
a.- En fecha 01.03.2017 (f. 60) el abogado FREDY RAFAEL VÁSQUEZ IBARRA procedió a formular el interrogatorio al ciudadano JOSE ANTONIO MÁRQUEZ, y quien manifestó PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficiente desde hace mucho tiempo a los cónyuges ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y ROSARIA RISO de PIZZIMENTI? CONTESTO: si durante 25 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, sabe la dirección actual de su domicilio? CONTESTO: claro que si, en un apartamento ubicado en la parte alta del local comercial Foto Franz, ubicado en la Avenida Miranda de la ciudad de Porlamar. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento desde que tiempo vive el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO en la dirección antes señalada? CONTESTO: bueno desde el año 2011 y me consta porque un día miércoles o jueves el hijo del ciudadano Salvador le dijo que se fuera de la casa donde habitaban como pareja, porque su mamá no lo quería ver allí y yo lo llevé al apartamento que está ubicado en la parte alta del local comercial, situado en la avenida Miranda. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta desde cuando los cónyuges se encuentran separados? CONTESTO: Bueno, como respondía anteriormente desde el día que su hijo le dijo al papá que se fuera de la casa, eso fue en el año 2011, y hasta la fecha el señor Salvatore, vive en la avenida Miranda, repito, como lo respondí anteriormente. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta o tiene conocimiento con quien habita el ciudadano Salvatore, el inmueble que usted señala? CONTESTO: solo. SEXTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento si la cónyuge ROSARIA RISO de PIZZIMENTI, durante los últimos tres (03) años, ha permanecido en el estado? CONTESTO: Ella se fue para Italia hace aproximadamente unos tres años y desde regresó (sic) en el de noviembre del año 2016. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento alguno el porque (sic) los cónyuges se separaron? CONTESTO: Por el conocimiento que tengo, lo único que puedo decir es que ellos discutían a diario.
La anterior declaración testimonial se observa que concuerda con las rendidas por la ciudadana SUSEJ DEL VALLE RODRÍGUEZ SUAREZ y que el testigo, sin incurrir en contradicciones, señaló de manera clara que palpó directamente los hechos que se alegan en torno a los problemas que atravesaban los sujetos procesales de esta solicitud y más aun que fue quien llevo al ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, al apartamento que se encuentra en los altos del local comercial, llamado FOTO FRANZ, lo cual a juicio de esta alzada, aplicando las reglas de la sana crítica se le asigna valor probatorio para demostrar que el deponente, JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, en el año 2011 llevó al ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, a la Avenida Miranda, altos de Foto Franz, por cuanto el hijo de éste le había pedido que se fuera de la casa, porque su mamá no lo quería ver allí, y desde entonces reside en esa dirección y que asimismo, los cónyuges están separados desde esa fecha. Y así se establece.
b.- En fecha 01.03.2017 (f. 61) se evacuó la testimonial de la ciudadana RITA PERNÍA AGUADO, quien manifestó PRIMERA: ¿Diga la testigo conoce al ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO? CONTESTO: Si lo conozco desde hace más de trece (13) años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del señor Pizzimenti, donde vive actualmente? CONTESTO: Si en la avenida Miranda de la ciudad de Porlamar, en la parte alta del local Foto Franz. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del tiempo que tiene el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI viviendo en la dirección antes señalada? CONTESTO: si me consta que el vive allí, porque desde el año 2011, recojo la ropa del señor Salvatore y se la llevo a mi tía para que se la lave y la planche. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si el señor SALVATORE PIZZIMENTI, vive en el apartamento con alguna pareja? CONTESTO. No, no me consta, pero si tengo conocimiento que es casado y se encuentra separado de su esposa desde el año 2011.
Esta testimonial no se valora por cuanto la testigo en su deposición manifestó que desde el año 2011, recoge la ropa del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO para que una tía la lave y planche, lo cual permite pensar o presumir que se trata de una persona que efectúa labores domésticas a favor del solicitante, y por ende se encuentra incursa en una de las inhabilidades contempladas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que: “Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”. Y así se establece.
c.- En fecha 02.03.2017 (f. 69) se evacuó la testimonial de la ciudadana CAROLINA AGUILERA, quien respondió al interrogatorio formulado, de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y ROSARIA RISO de PIZZIMENTI? CONTESTO: Si los conozco desde hace 13 años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y ROSARIA RISO de PIZZIMENTI, que relación mantienen los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: Ellos son Esposos. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del domicilio de los ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y ROSARIA RISO de PIZZIMENTI? CONTESTO: Si, el señor Salvatore vive en la Avenida Miranda de la ciudad de Porlamar, en un apartamento ubicado en la parte acta del local comercial llamado Foto Franz y la señora Rosaria, en los últimos años ha estado viviendo en Italia y a finales del mes de Noviembre volvió a su residencia, ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando se encuentra los cónyuges separados? CONTESTO. Ya para finales del año 2011, se encontraban separados. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta o si tiene conocimiento con quien habita el ciudadano Salvatore Pizzimenti en el inmueble antes señalado? CONTESTO: vive solo. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si la cónyuge ROSARIA de PIZZIMENTI ha permanecido en el país en los últimos tres años? CONTESTO: No, ella vino a Venezuela a mediados del año 2014 se fue nuevamente para Italia y regreso para finales del año 2016. En el mismo acto, la testigo, antes identificada, contestó al interrogatorio de la contraparte de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que relación tiene con el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI? CONTESTÓ: Soy secretaria de la firma personal del señor Salvatore, específicamente de Foto Franz. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, de verdad le consta que el señor Salvador Pizzimenti, habita en la dirección que usted dijo? CONTESTO: Si vivo relativamente cerca del local y estoy constantemente viéndolo, sobre todo los domingos cuando hago mercado y salgo a eso de las 6 a.m. al igual que en las noches lo he visto entrado a eso de las 8, 9 de la noche. TERCERA REPREGUNTA; ¿Diga la testigo si usted está segura que el señor Salvatore Pizzimenti, vive solo y en la dirección que usted acaba de decir? CONTESTO: las veces que he tenido que subir al apartamento por cuestiones de salud, él está solo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cada vez que alguien salga de viaje o se vaya de viaje eso quiere decir que se está separando? CONTESTO: No. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el señor Salvatore Pizzimenti vive en la Avenida Virgen del Valle, casa Nro. 39 de la Urbanización Jorge Coll y no precisamente solo? Ante la anterior repregunta el apoderado de la parte actora realizó oposición con el objeto de que se relevara a la testigo de dar contestación a la misma por considerar que la misma era perenciosa (sic) y no estar relacionada con los hechos que están ventilando en este caso. El tribunal por su parte, ordena que la testigo conteste la repregunta sin hacer relevancia a la misma, pasando la testigo a contestar de la manera siguiente: Yo lo veo en la Avenida Miranda, solo, si el tiene otra dirección lo desconozco. De seguidas el juez pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo que tiempo tiene laborando en la firma personal Foto Franz? CONTESTO: 13 años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo quienes administran la firma personal Foto Franz? CONTESTO: El señor Salvatore Pizzimenti. TERCERA: ¿Diga la testigo si el conocimiento que tiene de los ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI y la ciudadana ROSARIA de PIZZIMENTI, estos se encuentran separados? CONTESTO: Si.
A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que la deponente expresó como respuesta a la repregunta que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada, abogado DARIO ROCCO GALLOTA, que es la secretaria de la firma personal del señor SALVATORE, específicamente de FOTO FRANZ, e igualmente, a la pregunta formulada por el juez del tribunal de la causa contestó que tenía trece (13) años laborando en la firma personal FOTO FRANZ, lo cual forzosamente demuestra que la testigo se encuentra incursa en una de las causales de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vínculo de trabajo entre el testigo y la parte promovente de la prueba, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se establece.
d.- En fecha 02.03.2017 (f. 70 y 71) se evacuó la testimonial de la ciudadana GLENDYS JOSE LOZADA, quien respondió al interrogatorio formulado, de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficiente desde hace mucho tiempo a los cónyuges SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y ROSARIA RISO de PIZZIMENTI? CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano Salvatore Pizzimenti, sabe y le consta la dirección actual de su domicilio? CONTESTO: Avenida Miranda. TERCERA: ¿Diga la testigo en que parte de la Avenida Miranda habita el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI? CONTESTO: En foto estudio Franz, frente a la parada de Juan Griego. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe desde hace cuanto tiempo hace que el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI, vive en la dirección que acaba de señalar? CONTESTO. Más de cinco (5) años. QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, vive solo en la dirección señalada? CONTESTÓ: Si. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando los cónyuges SALVATORE PIZZIMENTI y ROSARIA RISO de PIZZIMENTI, se encuentran separados? CONTESTO: Desde el año 2011, se encuentran separados, la señora estaba de viaje y llegó fue ahora. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si durante ese tiempo que ha señalado ha visto a la ciudadana ROSARIA RISO de PIZZIMENTI, conviviendo como esposa en la dirección señalada con el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI, durante los últimos cinco (05) años? CONTESTO: No el señor prácticamente vive solo en ese apartamento. En el mismo acto, la testigo, antes identificada, contestó al interrogatorio de la contraparte de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, usted está segura que ese es el domicilio fiscal o residencial del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a que se refiere cuando dice que el señor SALVATORE PIZZIMENTI prácticamente vive solo en esa supuesta dirección, o vive solo o vive prácticamente solo? CONTESTO: vive solo. TERCERA REPREGUNTA; ¿Diga la testigo si se debe entender cada vez que alguien se va de viaje se está separando legalmente de su pareja? Ante esta repregunta el apoderado de la parte actora realizó objeción y solicitó al tribunal le indicara al repreguntante que sea preciso, lacónico y conciso en su repregunta ya que la misma conduce a una equivocación sujetiva de parte del testigo exponente, a fin de obtener respuestas que les conduzcan a aclarar la verdad en este caso. Insistiendo el repreguntante en la misma y el tribunal, en la persona del ciudadano juez, ordenando a reformular la repregunta, quedando de la manera siguiente: TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo porque (sic) la señora ROSARIA RISO de PIZZIMENTI, se fue de viaje se puede asumir que se estaba separando de su cónyuge cuando ellos viajan con frecuencia? CONTESTO: No me consta. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que es lo que no le consta? CONTESTO: Que viajan juntos. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que relación tenía usted con ambos cónyuges? CONTESTO: Solo trabajo en la empresa, es mi jefe. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en la quinta Nro. 39 de la avenida Virgen del Valle de la Urbanización Jorge Coll, si sabe que habita el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI? Ante esta repregunta el apoderado de la parte actora, hace objeción por considerar que la misma lleva mala intención de confundir a la testigo, ya que la misma estando bajo juramento está obligada a decir la verdad y en el interrogatorio ha dicho ella en forma clara que el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI, habita solo en la avenida Miranda, apartamento ubicado en la firma personal Foto Franz, es decir que esa repregunta ha sido claramente contestada por la testigo, a lo que el apoderado de la parte demandada insiste en la misma. El tribunal oídas las partes, ordena al apoderado de la demandada, repreguntante, que reformule la pregunta, quedando de la manera siguiente: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el señor SALVATORE PIZZIMENTI, tiene su residencia en la avenida Virgen del Valle, casa Nro. 39, Urbanización Jorge Coll? CONTESTÓ: No me consta, el señor Salvatore vive en la Avenida Miranda. De seguidas el juez pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo donde trabaja y cuanto tiempo tiene trabajando se ser afirmativo? CONTESTO: Trabajo en Foto estudio Franz, tengo diez (10) años trabajando allí. SEGUNDA: ¿si tiene interés en las resultas de este juicio? CONTESTO: No. Es todo.
A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que la deponente expresó como respuesta a la repregunta que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada, abogado DARIO ROCCO GALLOTA, referida a la relación con los cónyuges respondió que solo trabaja en la empresa y es su jefe, e igualmente, a la pregunta formulada por el juez del tribunal de la causa contestó que tenía diez (10) años laborando allí, lo cual forzosamente demuestra que la testigo se encuentra incursa en una de las causales de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vínculo de trabajo entre el testigo y la parte promovente de la prueba, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se establece.
e.- En fecha 02.03.2017 (f. 72 y 73) se evacuó la testimonial de la ciudadana SUSEJ DEL VALLE RODRÍGUEZ SUAREZ, y consta que manifestó PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y a la ciudadana ROSARIA RISO de PIZZIMENTI? CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo hace que los conoce? CONTESTO: Alrededor de 12 años. TERCERA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que de ellos dice saber sabe y le consta cual es la dirección del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO actualmente? CONTESTO: me consta que es en la avenida Miranda. CUARTA: ¿Diga la testigo si trabaja actualmente y donde trabajó hace cinco (05) años aproximadamente? CONTESTO. Hace cinco años trabajé en Foto Franz. QUINTA: ¿Diga la testigo, cuanto tiempo trabajó en la empresa Foto Franz? CONTESTÓ: Alrededor de ocho (08) años. SEXTA: ¿Diga la testigo si durante ese tiempo vio a la señora ROSARIA RISO de PIZZIMENTI convivir en la Avenida Miranda al lado del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI? CONTESTO: Sabía que estaba casado, que era su esposa pero no estaba todo el tiempo con él. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el señor SALVATORE PIZZIMENTI vive solo en la dirección que se acaba de señalar es decir, en la avenida Miranda de Porlamar, apartamento ubicado en Foto Estudio Franz? CONTESTO: Si me consta. En el mismo acto, la testigo, antes identificada, contestó al interrogatorio de la contraparte de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, porque (sic) dejó de trabajar en Foto Franz y como era su relación con la señora Rosaria Riso? CONTESTÓ: Primero porque mi papá consiguió un dinero y me fui a trabajar con él por fuera, mi trato era con el señor Salvatore porque ella nunca estaba. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que el señor Salvatore Pizimento, está domiciliado en la dirección que usted señaló? CONTESTO: Si me consta, porque siempre le vendo cosas de higiene personales y por dos veces se ha enfermado y yo he estado allí visitándolo. TERCERA REPREGUNTA; ¿Diga la testigo si tiene cinco años que dejó de trabajar en Foto Franz, como le consta que tiene ellos más de cinco años separados? Ante esta repregunta el apoderado de la parte actora realizó objeción y expuso que la testigo en ningún momento ha asegurado que ellos tienen más de cinco años, por lo que el abogado repreguntante está induciendo a la testigo a cometer error que podrían incriminarla en respuestas no contestadas por ella, por lo que solicita se reformule la repregunta. El tribunal, en la persona del ciudadano juez, ordena a reformular la repregunta, quedando de la manera siguiente: TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor SALVATORE PIZZIMENTI y ROSARIA RISO de PIZZIMENTI, tienen más de cinco años separados? CONTESTO: Si me consta. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene cinco años que dejo de trabajar en Foto Franz, como le consta que tienen ellos más de cinco años separados? CONTESTO: Como lo dije anteriormente, siempre frecuento por que (sic) le vendo cosas de higiene personales al señor Salvatore, tengo años frecuentándolo y nunca la señora ha estado presente? QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por los motivos expuestos por ella y al no ver a la ciudadana ROSARIA RISO de PIZZIMENTI, usted presume que están separados? CONTESTO: Si, al no verla nunca por tantos años. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento que el señor SALVATORE PIZZIMENTI, tiene su domicilio en la Avenida Virgen del Valle, casa 39 de la Urbanización Jorge Coll y si le consta que vive solo? CONTESTÓ: Ni idea de ese domicilio, conozco solo el de la Avenida Miranda. De seguidas el juez pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio? CONTESTO: Ninguna.
A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que la deponente expresó que ha visitado al señor SALVATORE PIZZIMENTI cuando ha estado enfermo, y que puede dar fe de que su domicilio esta en la Avenida Miranda, por lo cual se le asigna valor probatorio para demostrar que el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, reside en la avenida Miranda, donde la deponente acostumbra a visitarle para venderle productos de aseo personal y donde lo ha visitado cuando, en dos oportunidades se ha enfermado. Y así se establece.
DEMANDADA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE NEGATIVA O CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
1.- Copia fotostática certificada (f. 15 al 18) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria del Juzgado de la causa de documento debidamente autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 02.03.2012, quedando asentado bajo el Nº 04, Tomo 30 del cual se evidencia que el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Virgen del Valle de la Urbanización “JORGE COLL”, número 68, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.423.067, actuando en nombre y representación de la empresa IDEALFOT, C.A., R.i.f: j-29402188-3, en su carácter de Director Principal y Poseedor de todas las acciones; sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 41, Tomo 18-A de fecha once (11) de Abril de (2007) y de conformidad con el acta de asamblea extraordinaria de fecha diez (10) de octubre de 2007, inscrita en esa misma jurisdicción mercantil bajo el Nº 51, Tomo 60-A, otorgó poder específico pero amplio y bastante a su cónyuge ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-80.206.330; para que represente, sostenga y defienda los derechos de su representada por ante la CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., encargada de la administración del CENTRO SAMBIL MARGARITA, donde su representada es inquilino del local comercial número T-87.
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias que de él emanan como lo son la manifestación del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, que para el mes de marzo del año 2012, se encontraba domiciliado en la Avenida Virgen del Valle de la Urbanización “JORGE COLL”, número 68, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Y así se establece.
2.- Copia fotostática certificada (f. 19 al 21) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria del Juzgado de la causa de documento debidamente autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 29.02.2012, quedando asentado bajo el Nº 09, Tomo 26 del cual se evidencia que el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.423.067, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Avenida Virgen del Valle de la Urbanización “JORGE COLL”, N- 68, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, AUTORIZÓ suficientemente a su cónyuge ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.206.330, con pasaporte Nº A839362, con su mima dirección, para que en su nombre y representación, y en su carácter de progenitora de su menor hija MARÍA ISABELLA PIZZIMENTI RISO, venezolana, con cédula de identidad V-25.877.052, pasaporte venezolano Nº D0174125, con fecha de nacimiento 10-07-97, según partida de nacimiento Nº 225 del Registro Civil de la Parroquia “Aguirre” del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, puedan viajar por todo el territorio Venezolano y el Extranjero en especial viajar a (Italia).
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias que de él emanan como lo son la manifestación del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, que para el mes de febrero del año 2012, se encontraba residenciado en la Avenida Virgen del Valle de la Urbanización “JORGE COLL”, N- 68, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta. Y así se establece.
3.- Copia fotostática certificada (f. 22 al 28) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria del Juzgado de la causa de documento autenticado en la Notaría Pública de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en fecha 27.03.2014, quedando asentado bajo el Nº 44, Tomo 28 del cual se evidencia que el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de cédula de identidad Nº V- 9.423.067, con Registro de Información Fiscal Nº 09423067-1, hábil y capaz, domiciliado en la Avenida Virgen del Valle de la Urbanización “JORGE COLL”, número: 68, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en su condición de progenitor, Autorizó suficientemente a su cónyuge ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, de nacionalidad italiana, casada, titular de la cédula de identidad Nº E-80.206.330 y con pasaporte Nº YA5612571, con su mima dirección, para que viaje acompañada de su menor hija MARÍA ISABELLA PIZZIMENTI RISO, titular de la cédula de identidad V-25.877.052, pasaporte de la República de Italia Nº D.307883: Con fecha de nacimiento 10.07.97, según partida de nacimiento Nº 225 del Registro Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a la ciudad de Palermo, Italia, con fecha de salida el 29 de Marzo de (2014).
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias que de él emanan como lo son la manifestación del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, que para el mes de marzo del año 2014, se encontraba domiciliado en la Avenida Virgen del Valle de la Urbanización “JORGE COLL”, número 68, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El merito favorable de los autos.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2.- Copia fotostática (f. 64) de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, inscrita en fecha 12/04/2004, actualizado por última vez el 26/12/2016 con vencimiento el 26/12/2019, cuyo domicilio es, la avenida Miranda sin número, sector Centro, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias que de él emanan. Y así se establece.
3.- Testimoniales.-
a.- En fecha 06.03.2017 (f. 78) el abogado DARIO ROCCO GALLOTA procedió a formular el interrogatorio a la ciudadana ROXANA JOSE VILLASANA CARDONA, y quien manifestó PRIMERA: ¿Diga la testigo su nombre completo y edad? CONTESTO: Roxana José Villasana Cardona, 25 años de edad. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSARIA RISO de PIZZIMENTI y SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO? CONTESTO: Si claro tenemos 7 años de relación. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cual es el domicilio actual del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO? CONTESTO: Si el domicilio del señor Salvatore es en la Urbanización Jorge Coll, Pampatar, calle Virgen del Valle, casa Nº 39. CUARTA: ¿Diga la testigo, en que año se reunió toda la familia en Italia, incluyendo al prenombrado ciudadano? CONTESTO: En el año 2015, se reunieron en Italia, con el motivo de vacaciones familiares, ya que era el cumpleaños de su hija María. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de los viajes frecuentes que realizaba la ciudadana ROSARIA RISO de PIZZIMENTI, el motivo de los viajes y si el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO estaba conforme? CONTESTO: Si la señora Rosaria desde que la conozco, siempre viaja debido a negocios que tiene en Italia, su hija que estudia y viaja allá, la muerte de su madre es consecuencia de que ella también esté allá, el señor Salvatore siempre estaba conforme y sabía lo que ella hacía. SEXTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, vive solo en su domicilio actual? CONTESTO: Como lo dije anteriormente el se encuentra viviendo en Jorge Coll, acompañado de la señora Karym Morales. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si el domicilio de la Avenida Miranda que ha dado el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, es el domicilio de habitación o laboral? CONTESTO: laboral. En el mismo acto, la testigo, antes identificada, contestó al interrogatorio de la contraparte de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, que interés tiene usted en esta causa? CONTESTÓ: Mi único interés en esta causa es aclarar que el ciudadano Salvatore Pizzimenti, vive actualmente en Jorge Coll y ha tenido buena relación con su esposa y con sus hijos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI y ROSARIA RISO de PIZZIMENTI, sabe y le consta que son cónyuges? CONTESTO: Si. TERCERA REPREGUNTA; ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene y ya planteó al tribunal como le consta que el señor Salvatore Pizzimenti, tenía conocimiento de los viajes a Italia para reunirse con la familia? CONTESTO: En la mayoría de los viajes en estos siete (07) años que llevo conociendo a la familia, he estado presente tanto como en reuniones como en los viajes. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga al tribunal que grado de confianza y afinidad tiene usted con la familia? CONTESTO: Como lo dije anteriormente tenemos siete (07) años conociéndolo ya que soy novia del hijo de la señora Rosaria Riso y el señor Salvatore Pizzimenti QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuál es el nombre de su novio? CONTESTO: Alberto Natale Pizzimenti Riso. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como ella mencionó al tribunal que estuvo presente en la fiesta de la hija de los cónyuges en Italia? CONTESTÓ: en el año 2015, se celebró los 18 años de la ciudadana María Pizzimenti. SEXTA REPREGUNTA: (sic) ¿Diga la testigo si usted no estuvo presente en los 15 años que el señor Pizzimenti, le celebró a su Hija María Riso en el apartamento ubicado en la avenida Miranda en los Altos de Foto Franz? CONTESTO: si estuvo presente y este se llevó a cabo en ese apartamento, ya que el señor Salvatore no podía realizar dicha fiesta en la casa de Jorge Coll, donde vive la señora Rosaria Riso, ya que él quería invitar a personas no allegadas a la familia. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que relación de afinidad tiene con el señor SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO? CONTESTÓ: es una relación normal de Suegro, solo que últimamente debido a la relación con Karyn Morales, el ha tenido un alejamiento tanto como con su hijo, como conmigo OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la relación que tiene con el señor Alberto Natale Pizzimenti Riso, es su concubino? CONTESTO: somos novios desde hace siete (07) años. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en que dirección vive y con quien? CONTESTO: En el valle del Espíritu Santo, Urbanización Valle Alegre, casa Nro. 69-09, actualmente vivo con mi mamá y mi hermana, porque mis padres se separaron. De seguidas el juez pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo según lo dicho en la pregunta donde ella menciona a la ciudadana Karyn Morales, indique a este tribunal quien es esa ciudadana? CONTESTO: Actualmente es la compañera de mi suegro. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, que entiende por compañera? CONTESTO: vive con él, están juntos, es como decir su esposa, pero el aún esta casado con la señora Rosaria, ella es su amante. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento el tiempo que tienen juntos la ciudadana Karyn Morales y el señor Salvatore Pizzimenti? CONTESTO: La verdad el se fue de la casa en el año 2014. Tres (03) años viviendo juntos y todo.
A la anterior testimonial se le asigna valor probatorio por cuanto, ésta en su condición de compañera afectiva del hijo del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, tiene conocimiento directo sobre los hechos y situaciones presentes en dicha relación, concretamente sobre el domicilio de éste pues fue enfática en señalar que el mismo vive actualmente en Jorge Coll y ha tenido buena relación con su esposa y con sus hijos; asimismo que la ciudadana ROSARIA RISO de PIZZIMENTI, tiene años fuera del país en razón de que desde que la conoce, siempre viaja debido a negocios que tiene en Italia, su hija que estudia y viaja allá, y que la muerte de su madre es consecuencia de que ella también esté allá y el señor Salvatore siempre estaba conforme y sabía lo que ella hacía, y finalmente señaló que el solicitante tiene una relación sentimental con KARYN MORALES, y señaló que viven juntos en la precitada dirección. Y así se establece.
b.- En fecha 06.03.2017 (f. 79) la parte demandada-promovente procedió a formular el interrogatorio al ciudadano ALEJANDRO JOSE RAMOS BEJARANO, quien manifestó PRIMERA: ¿Diga el testigo cuál es su nombre completo, edad, oficio y en donde lo ejerce? CONTESTO: Alejandro José Ramos Bejarano, 45 años, comerciante, Avenida Miranda, frente a la librería La Japonesa. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y ROSARIA RISO de PIZZIMENTI y desde cuando los conoce? CONTESTO: Si los conozco desde hace como 20 años. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, vive o duerme en Foto Franz, Calle Miranda o si solo es su sitio de trabajo? CONTESTO: Es su sitio de trabajo. CUARTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento si la señora Rosaria Riso de Pizzimenti, trabaja en Foto Franz? CONTESTO: Ahorita no, ella tiene tiempo que no trabaja. En el mismo acto, el testigo, antes identificado, contestó al interrogatorio de la contraparte de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de los cónyuges Rosaria Riso de Pizzimenti y Salvatore Pizzimenti Bruno, sabe y en donde vive la cónyuge? CONTESTÓ: En la Jorge Coll. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que interés tiene en la presente causa? CONTESTO: Ninguno. TERCERA REPREGUNTA; ¿Diga el testigo, como usted afirma que el señor Salvatore Pizzimenti Bruno, no vive en la Avenida Miranda? CONTESTO: No sé. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que los cónyuges se encuentran actualmente separados? CONTESTO: No sé.
La anterior testimonial no se valora por cuanto el deponente no da respuestas precisas, sino que responde con evasivas como ocurrió en el caso de las repreguntas Primera y Segunda, en donde primero dijo que sabe que la cónyuge vive en Jorge Coll y luego manifestó que no sabe si el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, vive en la Avenida Miranda, existiendo por lo tanto contradicción en sus dichos. Y así se establece.
c.- En fecha 07.03.2017 (f. 80) el abogado DARIO ROCCO GALLOTA procedió a formular el interrogatorio al ciudadano JULIO RAFAEL RAMOS GUERRA, quien manifestó PRIMERA: ¿Diga el testigo, su nombre completo, edad, oficio y en dónde lo ejerce? CONTESTO: Mi nombre es Julio Rafael Ramos Guerra, tengo 37 años, soy comerciante, en la avenida Miranda, frente a la Librería La Japonesa. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTO: No, para nada, ninguno TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ROSARIA RISO de PIZZIMENTI y SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: Si los conozco aproximadamente entre 17 y 20 años. CUARTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento o sabe que el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, vive y duerme en Foto Franz, Calle Miranda o si solo es el sitio de trabajo? CONTESTO: En verdad no tengo conocimiento de que viva allí, solo he visto abrir el negocio y cerrarlo. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento o si sabe en donde vive el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO? CONTESTO: Hasta el momento solo sé que vive en la Jorge Coll. SEXTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento o sabe que los ciudadanos antes mencionados están separados? CONTESTO: Si, tengo conocimiento de que están separados. Cesaron. En el mismo acto el testigo, antes identificado, contestó al interrogatorio de la contraparte de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si para el conocimiento que dice tener de los ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y ROSARIA RISO de PIZZIMENTI, sabe su dirección exacta? CONTESTÓ: Solo sé que viven el Jorge Coll, no se su dirección exacta. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como él ha manifestado al tribunal que trabaja en la avenida Miranda ha (sic) que distancia se encuentra de Foto Estudio Franz? CONTESTO: De trabajo, trabajo a 150 metros y vivo casi al frente de Foto Franz, casi a 15 metros. De seguidas el juez pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo su domicilio exacto? CONTESTO: Vivo en la Avenida Miranda frente a la parada del Valle, casa alquilada, frente a la Bomba de servicio. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de donde está ubicado Jorge Coll? CONTESTO: si, por lo menos por detrás de Central Madeirense. TERCERA: ¿Diga el testigo su grado de instrucción? CONTESTO: Tercer (3er) año de bachillerato. CUARTA: Diga el testigo, a que se refiere, en su respuesta, al afirmar que los ciudadanos ROSARIA RISO de PIZZIMENTI y SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO se encuentran separados? CONTESTÓ: Bueno yo trabajo frente al local de la señora y todo lo que se ha oído es que ellos se encuentran separados. Es todo.
La anterior testimonial no se valora por cuanto el deponente no da respuestas precisas, sino que responde de manera referencial como ocurrió en el caso de la pregunta cuarta realizada por el juez a-quo, a lo que contestó y señaló: “Bueno yo trabajo frente al local de la señora y todo lo que se ha oído es que ellos se encuentran separados” manifestó que no sabe si el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, vive en la Avenida Miranda, no dando certeza cierta de su conocimiento acerca de los hechos. Y así se establece.
d.- En fecha 07.03.2017 (f. 81) el abogado DARIO ROCCO GALLOTA procedió a formular el interrogatorio al ciudadano JUAN CARLOS SERRANO SOTILLO, quien manifestó PRIMERA: ¿Diga el testigo, su nombre completo, edad, oficio y en dónde lo ejerce? CONTESTO: Mi nombre es Juan Carlos Serrano Sotillo, tengo 53 años, oficio comerciante, ejerzo el oficio al frente de la Librería La Japonesa, hace 32 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTO: Ninguno TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ROSARIA RISO de PIZZIMENTI y SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, y desde hace cuantos años lo conoce? CONTESTO: a ambos los conozco de vista y de trato, hace más de 25 años. CUARTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento o si sabe si el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, vive y duerme en Foto Franz, Calle Miranda o si solo es su sitio de trabajo? CONTESTO: conocimiento se que es su sitio, no se si duerme allí, yo trabajo de día y de noche. QUINTA: ¿Diga el testigo como le consta que no vive el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, en Foto Franz? CONTESTO: Porque yo trabajo de noche y nunca lo veo en las noches. SEXTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento o si sabe donde vive el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO? CONTESTO: desde que lo conozco solo sé que vive en Jorge Coll. SEPTIMA: ¿Diga el testigo su domicilio? CONTESTÓ: Calle Arismendi, Hotel Juan Pescador. Cesaron. En el mismo acto el testigo, antes identificado, contestó al interrogatorio de la contraparte de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos antes identificados sabe y le consta que están separados? CONTESTÓ: En realidad no me consta pero eso es voz populi (sic). SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que significa para usted vos populi (sic), están o no separados? CONTESTO: voz populi (sic) significa que todo el mundo sabe que se encuentran separados en la calle Miranda. TERCERA REPREGUNTA; ¿Diga el testigo cual es su domicilio laboral y cuantas horas labora? CONTESTO: Trabajo en la Calle Miranda, frente a la Librería La Japonesa y laboro 24 horas por 24 horas, ósea (sic) que trabajo un día si y un día no. Es todo
La anterior testimonial no se valora por cuanto el deponente no da respuestas concretas de cómo o de qué forma tiene o tuvo conocimiento sobre la presunta separación de los ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y ROSARIA RISO de PIZZIMENTI, ni mucho menos si el domicilio del solicitante es en Jorge Coll, o si los cónyuges están separados. Y así se establece.
4.- Posiciones Juradas.-
En la oportunidad procesal fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar la absolución de las posiciones juradas promovidas por la ciudadana ROSARIA RISO de PIZZIMENTI, parte demandada (f. 114), una vez anunciado el acto, el tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, parte actora, de igual forma dejó constancia de que la parte promovente, antes identificada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En esa misma oportunidad (f. 115), una vez anunciado el acto para la absolución de forma reciproca de las posiciones juradas promovidas por parte demandada en la causa, el tribunal dejó constancia de su incomparecencia al acto, de igual forma, dejó constancia de que estuvo presente el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, quien asistido de abogado, solicitó autorización al tribunal para estampar las posiciones juradas a la ciudadana ROSARIO RISO DE PIZZIMENTI, quedando estampadas en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que me separé del hogar que compartía con usted desde el año 2011? SEGUNDA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que usted está radicada en Italia desde 2011? TERCERA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que yo estoy viviendo en la avenida Miranda de Porlamar, altos de Foto Franz?
De la anterior prueba consta que la promovente no cumplió con su carga procesal de asistir el día 07.04.2017 a formular las posiciones a su contraparte, y que por el contrario, su contraparte, el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, si asistió en la fecha pautada y ante la inasistencia de ésta se las estampó, quedando como admitido en aplicación de lo normado en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil los siguientes hechos: que es cierto que se separó del hogar que compartía con ella desde el año 2011; que es cierto que está radicada en Italia desde 2011 y que es cierto que el solicitante está viviendo en la avenida Miranda de Porlamar, altos de Foto Franz. Y así se establece.
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20.04.2017, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Ahora bien, para demostrar la separación prolongada de hecho el cónyuge solicitante promovió pruebas, entre las cuales destacan las declaraciones de los ciudadanos JOSE ANTONIO MARQUEZ Y RITA PERNIA AGUADO, para acreditar que ciertamente la separación de hecho entre los cónyuges data de 2011, cuando el cónyuge decidió establecer su residencia en la Avenida Miranda Nro. 11-79 de la ciudad de Porlamar, mientras que su esposa la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, permaneció en el domicilio conyugal situado en la urbanización Jorge Coll de la ciudad de Pampatar, y viajaba de forma frecuente a la República de Italia, donde permanecía por largos espacios, verificándose que permaneció en aquel País por periodos hasta superiores a un (1) año, sin que pueda determinarse de autos, qué circunstancias permitieron su traslado y permanencia fuera del hogar conyugal, lo que evidencia una ruptura de la vida en común; por otra parte, en cuanto al tema del consentimiento, también consta de autos, que la mencionada cónyuge demando el divorcio con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y en tal sentido quedó evidenciado sin posibilidad de alteración, que desde el año 2011, la cónyuge que insiste en negar la separación de hecho por más de cinco (5) años, salió del país y desde el año 2009 relata salidas frecuentes de Venezuela sin la compañía de su cónyuge, y es así como, se confirma que ha permanecido desde el mencionado año (2011), en Italia hasta 2014; que se ha mantenido en tal situación, evidenciándose que salió nuevamente y finalmente regresó en noviembre de 2016 proponiendo la demanda de divorcio tres (3) meses más tarde, lo cual revela, que ciertamente su intención es disolver el vinculo conyugal, pues su consentimiento está se destaca en la demanda interpuesta; asimismo, el movimiento migratorio aportado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) fue contundente para acreditar las salidas del País de la mencionada cónyuge y su duración.
Es de advertir que la negativa del hecho permite que se abra la articulación probatoria y que en ella se ofrezcan las pruebas que derrotaran el argumento de separación manifestada por el otro cónyuge, pero la cónyuge que sostiene la negativa ningún elemento de prueba aportó, capaz de desvirtuar la alegada separación por más de cinco años, ya que las probanzas ofrecidas resultaron desestimadas por este Tribunal, sin embargo, el consentimiento como causal de divorcio está claramente demostrada, pero ello no basta, ya que estamos frente a una institución regulada por normas de orden público; por lo tanto, tomando como base de esta decisión los principios orientadores para el Juez contemplados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados; se verifica ampliamente de las actas del proceso, que el cónyuge SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO durante los últimos seis (6) años ha permanecido residenciado en la Avenida Miranda N° 11-79 de la Ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, lugar distinto del domicilio conyugal que estaba establecido en la avenida Virgen del Valle de la urbanización Jorge Coll, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, entretanto su cónyuge, la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI durante esos últimos seis (6) años ha viajado de forma constante fuera del País, mayormente a Italia de donde es oriunda; manteniéndose alejada de su cónyuge y de sus obligaciones conyugales, permaneciendo en Venezuela por poco tiempo y en una residencia distinta de la de su esposo, esto es, en el domicilio conyugal, lo cual revela, sin lugar a dudas, que existe una ruptura prolonga del vinculo conyugal superior a los cinco (5) años que exige el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se concluye, que este Tribunal garantizó los derechos constitucionales de los cónyuges, y en atención a la sentencia constitucional mencionada, abrió la articulación probatoria señalada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, etapa procesal en la cual, ambas partes tuvieron la oportunidad de demostrar la veracidad de los hechos alegados, comprobándose, que de las probanzas promovidas por la parte accionada, evacuadas en su oportunidad con apego a la ley, en su conjunto, no lograron desvirtuar la convicción del juez de que ciertamente se había producido una separación de hecho con una data de más de cinco (5) años, en cambio, las pruebas del actor, en su conjunto, han llevado a este Juzgador a la convicción de la existencia de una separación de hecho prolongada en el tiempo, que supera los cinco (5) años exigidos por la norma legal; que dicha ruptura ha sido conocida por amigos y vecinos unido al hecho de que en los actuales momentos los cónyuges tienen domicilios separados y que la cónyuge intentó una demanda de divorcio contencioso de la cual desistió, todo lo cual indica, que ha quedado demostrado que ha existido una verdadera separación de hecho de los cónyuges, prolongada por más de cinco (5) años y por ello, resulta forzoso concluir, que la solicitud interpuesta por el cónyuge SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO es procedente y así debe ser declarada.. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO contra su cónyuge, la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeran los mencionados ciudadanos ante el Consulado de Italia en la república Bolivariana de Venezuela con sede en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui en fecha 25 de marzo de 1983 e insertado en la prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 25 de abril de 1983, hoy Registro Civil del Municipio Mariño.
SEGUNDO: Liquídense los bienes de la comunidad conyugal
TERCERO: No ha lugar a la condena en costas por la índole de
lo decidido.”

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la solicitud de divorcio el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, debidamente asistido de abogado, señaló lo siguiente:
- que contrajo matrimonio civil en la República de Italia, según acta de matrimonio certificada por ante (sic) el consulado de Italia en Puerto La Cruz, Venezuela, traducción de partida de Matrimonio Municipio de Capaci, Provincia de Palermo. Partida de Matrimonio. El suscrito, oficial de registro civil de dicho Municipio, certifica que el libro de las actas de Matrimonios del año 1980, Serie A. Parte II, Nº 16, resulta que el día 14 del mes de junio de 1980, se unieron en matrimonio en Capaci. PIZZIMENTI SALVATORE y RISO ROSARIA. Posteriormente inserta en los libros de registro Civil de Matrimonio llevados por la Prefectura del Municipio Mariño, jurisdicción del Municipio Mariño, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el número: 53, vuelto del folio: 57, de fecha: 25 de Abril del 1983, que acompaña, marcada con la Letra “A”;
- que se residenciaron y fijaron su domicilio conyugal en la Calle Virgen del Valle, de la Urbanización Jorge Coll, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. viviendo en total armonía y respeto durante los primeros años de su relación, hasta que empezaron a surgir inconvenientes y notables diferencias que conllevaron hacer imposible su visa en común, viéndose en la obligación imperiosa de separarse de hecho desde el día diez (10) de Marzo del año (2001) (sic). Razón por la cual a partir de la citada fecha, la cónyuge; ROSARIO RISO DE PIZZIMENTI, establece su domicilio en la calle Virgen del Valle, de la Urbanización Jorge Coll, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y él, el cónyuge SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, se estableció en la Avenida Miranda, (FOTO FRANZ, parte alta) de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, perdurando en ese estado de hecho por un lapso de tiempo transcurrido de (5) (sic) años nueve (9) meses, sin que hasta la presente fecha haya habido acercamiento o reconciliación que haga presumir el rompimiento de la separación alegada o reanudación de su unión matrimonial;
- que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido esa ruptura prolongada de su vida conyugal que ya supera el espacio de tiempo indicado en la ley, o sea, superior a los cinco años desde la fecha antes citada hasta la presentación del presente escrito;
- que de su unión conyugal nacieron los hijos siguientes: ALBERTO NATALE y MARÍA ISABELLA PIZZIMENTI BRUNO, de 25 y 19 años respectivamente, lo cual acredita con las correspondientes copias de las cédulas distinguidas con las letras “B” y “C” respectivamente;
- que en la comunidad de gananciales se adquirieron bienes muebles e inmuebles que serán objeto de partición en la proporción establecida expresamente por la ley una vez que quede disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitiva firme y ejecutoriada;
- que por las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las previsiones que establece el Primer Párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por que ocurre en este acto ante esa autoridad, para Solicitar como en efecto lo hace, que declare su Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une hasta el presente.
De las actas se desprende que una vez llevada a cabo la citación de la parte demandada, ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI la misma compareció en fecha 10.02.2017 y dio contestación a la solicitud manifestando lo siguiente:
- que en fecha 27/07/2017, fue admitida por ante ese despacho Solicitud de Disolución del vínculo matrimonial que sostiene con el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTO BRUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.423.067, alegando la ruptura prolongada de la relación, desde el 11-03-2011, por lo que invoca el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, solicitud esta que consta en el Expediente Nº 2017-3007, nomenclatura de ese tribunal, de la cual se dio por citada en su oportunidad a los fines de que hiciese los alegatos pertinentes con respecto a esto, los cuales expuso:
- que niega, rechaza y contradice lo expresado por su cónyuge en dicha solicitud, por cuanto, es falso de toda falsedad, lo afirmado por él en su escrito, de que se encuentran separados de hecho desde la fecha antes indicada y que su persona permaneció en el domicilio conyugal ubicado en al Urb. Jorge Coll, Avenida Virgen del Valle, Casa Nº 68 del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mientras que su prenombrado esposo se estableció en Av. Miranda, Foto Estudio Franz, parte alta, Porlamar, Municipio Mariño del mismo estado;
- que la anterior afirmación la hace y la sostiene en virtud de documentos otorgados por él, ante Funcionarios Público, donde afirma estar domiciliado en su domicilio conyugal, de los cuales anexa copias simples, con vista a los originales y paso a indica a continuación:
1.- Poder de Representación, otorgada por ante (sic) la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este estado en fecha 02-03-2012, insertó bajo el Nº 09, Tomo 26 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina. ANEXO A,
2.- Autorización de viaje con nuestra hija María Isabella Pizzimenti Riso, para ese entonces menor de edad, otorgada por ante (sic) la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este estado en fecha 29-03-2012, inserto bajo el Nº 09, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Oficina. ANEXO B,
3.- Autorización de viaje con nuestra hija María Isabella Pizzimenti Riso, para ese entonces menor de edad, otorgada por ante (sic) la Notaría Pública de Juangriego, Municipio Marcano de este estado en fecha 23-03-2014, inserto bajo el Nº 44, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Oficina. ANEXO C;
- que en dichos documentos, tomando especialmente el otorgado en elaño2014, se evidencia claramente, según su declaración, ante (sic) la Notaría Pública de Juangriego, Municipio Marcano, que para la fecha se encontraba habitando su residencia en la Urb. Jorge Coll, jurisdicción de este domicilio y no en la indicada por él, como s domicilio; por lo que no existe la ruptura de más de CINCO (05) años alegada, para fundamentar la solicitud de disolución de su vínculo matrimonial, de conformidad con la causal alegada;
- que es importante recalcar que su primer domicilio fue en la Avenida Miranda de Porlamar donde actualmente funciona una de su negocio, (FOTO FRANZ) y posterior a esto en el año 1989 fue cuando mudaron su domicilio a Avenida Virgen del Valle casa Nº 68 de la Urbanización Jorge Coll del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, donde vivieron un matrimonio armonioso y excelentemente ejemplar ante la sociedad.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la ciudadana ROSARIO RISO DE PIZZIMENTI, parte demandada, debidamente asistida de abogada, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que el presente recurso se interpone con motivo de haber sido declarada en la parte PRIMERA de la dispositiva de dicha sentencia: “CON LUGAR, la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO contra su cónyuge, la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeran los mencionados ciudadanos ante el Consulado de Italia en la república Bolivariana de Venezuela con sede en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui en fecha 25 de marzo de 1983 e insertado en la prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 25 de abril de 1983, hoy Registro Civil del Municipio Mariño”;
- que el juzgador que conoció el asunto en primera instancia, para emitir dicha sentencia incurrió en una errónea apreciación e interpretación de las pruebas presentadas por las partes, de tal manera que, la misma está viciada de nulidad absoluta, pues al hacerlo no valoró de forma adecuada y objetiva tanto los fundamentos de hecho como de derecho expuestos a todo lo largo del procedimiento y en los cuales fundamentó su decisión, simplemente invocando el fallo Nº 446, que con carácter vinculante emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-05-2014, la cual, dicho sea de paso, no fue invocada por el cónyuge solicitante, en ningún estado y grado de la causa, pero que es aplicable en materia procedimental, más (sic) una cosa es el procedimiento aplicable para llegar a un fallo y otra es que los alegatos esgrimidos por las partes, ya sea a favor o en contra de cada una de ellas, debe ser probado, razón por la que existe un lapso probatorio, durante el cual, mediante los medios e instrumentos disponibles se trata de comprobar sus dichos, existiendo además, el debate o contención, puesto que, en ejercicio de su derecho a la defensa, cada una de ellos puede oponerse a las pruebas presentadas por el contrario, esgrimiendo las razones que crea convenientes, siendo deber del juzgador, valorar todos los elementos, para el momento de emitir su decisión, lo que quiere decir que de no hacerlo así, puede considerarse que no se emitió decisión expresa, positiva y precisa sobre los mismos;
- que en la sentencia apelada se incurrieron en los siguientes fallos 1) Se le dio la espalda a la realidad de los hechos, plenamente probada en el expediente; 2) Se colocó al margen de lo alegado y probado en el procedimiento de divorcio; 3) Se valoró de forma errada un elemento de juicio esencial, crucial y determinante en la resolución del asunto debatido; y 4) No tuvo por norte la verdad, sino que premió la mentira con una decisión favorable a la parte que mintió;
- que el cónyuge solicitante, alega como causal de divorcio, que se encuentra separado de hecho de su persona, desde el 10 de marzo de 2011, domiciliándose hasta la fecha en la siguiente dirección, Avenida Miranda, (FOTO FRANZ, Parte Alta). Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por lo que solicita el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, siendo que corre inserto en autos, folios 12 al 28, que incluye anexos a la contestación a la demanda realizada por ella, donde claramente se demuestra que lo afirmado por él en su escrito, es totalmente falso, afirmación que hace y sostiene en virtud de documentos otorgados por él, ante (sic) Funcionarios Públicos, donde afirma estar domiciliado en su domicilio conyugal, tales como:
1.- Poder de Representación, otorgada por ante (sic) la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este estado en fecha 02-03-2012, insertó bajo el Nº 09, Tomo 26 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.
2.- Autorización de viaje con su hija María Isabella Pizzimenti Riso, para ese entonces menor de edad, otorgada por ante (sic) la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este estado en fecha 29-03-2012, inserto bajo el Nº 09, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Oficina.
3.- Autorización de viaje con su hija María Isabella Pizzimenti Riso, para ese entonces menor de edad, otorgada por ante (sic) la Notaría Pública de Juangriego, Municipio Marcano de este estado en fecha 23-03-2014, inserto bajo el Nº 44, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Oficina.
- que en dichos documentos, tomando especialmente el otorgado en el año 2014 se evidencia claramente, según su declaración, ante la Notaría Pública de Juangriego, Municipio Marcano, que para la fecha se encontraba habitando su residencia en la Urb. Jorge Coll, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y no en la dirección indicada por él, como su domicilio; por lo que no existe ruptura de más de CINCO (05) años alegada, para fundamentar la solicitud de disolución de su vínculo matrimonial, de conformidad con la causal alegada;
- que siendo que dichos documentos NO FUERON VALORADOS adecuadamente pro el juzgador, puesto que, en el escrito de la contestación de la demanda se establece claramente que la intención de presentarlos era demostrar que el solicitante se encontraba domiciliado en su residencia en la Calle Virgen del Valle, Parcela 68 de Urb. Jorge Coll, del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, pues así lo declara en dichos documentos otorgados ante (sic) Funcionarios Públicos, en las fechas que en ellos se indican y no “para acreditar el poder de representación otorgado por un cónyuge a otro en el año 2012”, “para acreditar la autorización emitida por un cónyuge al otro con motivo de los traslados al extranjero de su hija” tal como lo expresa en la sentencia (folio 135 y vto.);
- que es importante también recalcar que, su primer domicilio fue la avenida Miranda de Porlamar donde funciona uno de sus negocios, (FOTO FRANZ), siendo el centro de su actividad productiva motivo por el cual tal como consta en sus Registros Únicos de Información Fiscal (RIF) emitidos por el SENIAT, ambos poseemos el mismo domicilio en la dirección aquí indicada, lo que es evidente en los folios 51 y 64, siendo valorados ligeramente al establecer en al Sentencia “para acreditar que dicho ciudadano tiene domicilio la avenida Miranda NRO 17-79, Sector Centro. Porlamar Municipio Mariño. Estado Nueva Esparta” (vto. del folio 132) y “para acreditar que dicha ciudadana también tiene domicilio avenida Miranda sin número, Sector Centro. Porlamar, Municipio Mariño. Estado Nueva Esparta”, siendo que el registro Único de Información Fiscal (RIF) emitido por el SENIAT, acredita Domicilio Fiscal, que no es más que el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la administración tributaria, que no debe confundirse con domicilio social, que no es más que el que figura en las escrituras de la empresa y es de conocimiento público a través del Registro Mercantil por ser donde una empresa desarrolla su actividad o su gestión y administración. Mucho menos debe confundirse con domicilio conyugal que es aquel fijado y cambiado de común acuerdo por los cónyuges;
- que al no valorar las pruebas presentadas adecuadamente, el sentenciador, incurrió en esta conducta, en perjuicio de su persona, pues el alegato del solicitante es que no vive en la Calle Virgen del Valle, Parcela 68 de Urb. Jorge Coll, del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, desde el 10 de marzo de 2011, sino que habita en Avenida Miranda, (FOTO FRANZ Parte Alta) Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, lo que es incierto, puesto que él mismo, mediante los documentos antes indicados, señala ante (sic) Funcionarios Públicos, en diferentes fechas posteriores a la señalada por él, como inicio de la separación de hecho, que se encontraba domiciliado en la dirección indicada de la Urb. Jorge Coll y por otro lado que la señalada en Porlamar, no es más que el domicilio fiscal, desde el año 2005, por parte del solicitante y desde 2004, en su caso, tal como se puede leer en sus Registros Únicos de Información Fiscal (RIF) emitidos por el SENIAT;
- que siendo lo más grave, pues en su distracción al valorar las pruebas presentadas NO APRECIO DEBIDAMENTE EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL QUE PRUEBA EL VÍNCULO MATRIMONIAL, COMO LO ES EL ACTA DE MATRIMONIO, pues tanto en la fundamentación de la decisión como en la dispositiva establece que el vínculo matrimonial que contrajeran los mencionados ciudadanos ante el Consulado de Italia en la república Bolivariana de Venezuela con sede en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui en fecha 25 de marzo de 1983 e insertado en la prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 25 de abril de 1983, hoy Registro Civil del Municipio Mariño”, lo que es un error, puesto que tal y como consta ene. folio 2, CONTRAJO MATRIMONIO CON SU CÓNYUGE Salvatore Pizzimenti Bruno, ya identificado, EL 14 DE JUNIO DE 1980 EN LA CIUDAD DE CAPACI, PROVINCIA DE PALERMO, ITALIA y con fines de que surtiera los efectos legales correspondientes en este País, lugar donde fijamos nuestro domicilio conyugal, el Acta antes mencionada fue traducida ante (sic) el Consulado Italiano en Venezuela, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, el 25 de Marzo de 1983 y realizando la inserción de la y por ante (sic) la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Abril de 1983, tal como consta en Copia Certificada de la misma, que anexa marcada A y NO EN EL LUGAR Y FECHA QUE SE INDICA EN LA SENTENCIA QUE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL.
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Antes de entrar en materia considera quien resuelve como alzada analizar lo concerniente al trámite procedimental que debe asignársele al divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil el cual permite que los cónyuges o uno de ellos por separado acudan al tribunal a fin de solicitar la disolución del vinculo matrimonial en virtud de que ambos, han permanecido separados de hecho por un periodo que supera los cinco (5) años.
Para ello, se requiere no solo analizar la norma rectora, sino además el texto fundamental de la nación, a fin de dar cabal aplicación a los principios constitucionales que rigen el proceso. El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De lo anteriormente expuesto, queda en evidencia que, para que sea efectiva la procedencia de la solicitud de divorcio conforme lo establece el artículo 185-A, primeramente se requiere que tal solicitud de divorcio devengue de la prolongada ruptura del vinculo conyugal, y consiguientemente del cese del cumplimiento de las obligaciones reciprocas existentes entre los esponsales, esclareciéndose que tal solicitud puede realizarse por cualquiera de los contrayentes siempre y cuando sea fundamentada con la copia certificada del acta de matrimonio; segundo, que tal solicitud de divorcio, posterior a su admisión por el juez conocedor de la misma, debe ser debidamente notificada al Ministerio Público, dado que responde a intereses vinculados con la conformación y extinción del núcleo familiar, motivo por el cual, el interés del estado es directo e inminente, ello en virtud de lo establecido en los artículos 77, 75, 131, 135, 285 y 334 constitucionales, de igual manera es claro el legislador cuando requiere la citación del cónyuge que desconoce de la interposición de la solicitud de divorcio, a los fines de proteger y salvaguardar el derecho a la defensa que le corresponde y con ello garantizar la tutela judicial efectiva, evitando así de esta forma que se perpetren menoscabos y violaciones que vulneren el estado judicial que enviste a todos los ciudadanos por igual. Debe acotar esta alzada que en lo que atañe a la citación personal del cónyuge contra quien obra la solicitud no puede quedar el proceso sujeto a un limbo jurídico en caso de que resulte infructuosa la citación personal de éste, por el hecho de una perspectiva procesal estrecha y meramente formalista cuyo norte de aplicabilidad es una Ley que fue promulgada con anterioridad al texto constitucional vigente, no obstante a ello, por lo cual podría el juzgador acudir a la citación mediante carteles, no siendo excluyente de ello el procedimiento de divorcio, por no existir contravención al respecto prevista en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, y bajo esa óptica y dirección, la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 14094, de fecha 15 de mayo de 2014, expuso:
“(…) Conforme a lo antes expuesto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible contemplar la posibilidad de aplicar un procedimiento que impida a una de las partes tutelar efectivamente sus derechos, en particular el derecho a solicitar y obtener la disolución del vínculo matrimonial, por la sola voluntad de la parte contra la cual se pretende hacer obrar este derecho (…)” “(…) En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas (…)”.
Se colige del texto copiado que por constituir el proceso un instrumento para la efectiva realización de la justicia y el norte cardinal de la labor jurisdiccional, su aplicación debe corresponder eficazmente a lo pautado por el código procesal prudentemente aplicable, conjuntamente con la Constitución, sobrevalorándose consiguientemente el carácter postrimero que imperante remonta al asentamiento de bases jurídicas protectoras de la progresista sociedad, de allí que se denote la errada interpretación del articulo 185-A del Código Civil, por parte del sentenciador de origen en la causa que se dirime, y es que equívocamente puede desestimarse la manifestación voluntaria de finiquitar el vinculo matrimonial, por el simple hecho de que no se pudo llevar a cabo efectivamente la citación “personal” de la demandada, limitándose no sólo el proceso, mutando su espíritu a una situación fáctica de hecho que pudo ser manipulada por situaciones de la vida cotidiana, si no también al hecho de ver consumada la realización de la justicia o simplemente la voluntad de partes.
Recordemos que la citación mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, responde a un carácter supletorio cuya realización depende del frustrado intento de realizar la citación personal, lo que le hace excluyente de ser observada y tramitada como electiva frente a esta, so pena de incurrir en la invalidación de todo lo actuado, no obstante, el proceso se ha ejecutado conforme a derecho hasta la fecha según se desprende de autos. Todo ello confluye en que, en virtud del derecho de acceso a la justicia que propugna el justiciable solicitante, debe estudiarse y someterse a una exhaustiva discriminación probatoria los alegatos en que funda su petición, si la misma fuere impugnada en la oportunidad procesal concerniente, y no por el hecho de no llevar a cabo efectivamente la “citación personal”, deba desestimarse su petición y dar por terminado el procedimiento instaurado, toda vez que la citación por carteles pretendida, esta cumpliendo el carácter supletorio que precede, por lo que, no pudiera reconocérsele como invalida. Dentro de este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil, en fecha 3 de abril de 2014, mediante Sentencia Nº 201, nada señaló en cuanto a la aplicación del tramite de la citación por carteles y la designación del defensor judicial dentro el marco del procedimiento que hoy nos ocupa, es decir, no discurrió de dicho fallo, no hizo referencias para objetar ese tramite que fue aplicado por el tribunal de la causa y analizado por el fallo recurrido ante la sala,
En dicho fallo se indicó:
“(…) En cambio, una vez transcurrido el plazo legal establecido y pedida la conversión en divorcio por alguno de los cónyuges, el juicio toma un carácter contencioso, ya que el proceso se convierte en un juicio de divorcio con fundamento en la causal de separación de cuerpos, donde sí se establecen cargas para las partes, quienes deberán impulsarlo hasta que se produzca el fallo definitivo que resuelva sobre el estado civil de las partes.
Es en esta segunda fase, la cual se inicia con la solicitud de uno de los cónyuges, en que la falta de impulso procesal genera los efectos legales previstos en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, es decir, si se deja pasar un año sin que ninguna de las partes impulse la continuación del juicio, opera la perención de la instancia. Aplicando lo expuesto, de la revisión de las actas del expediente, la Sala observa que la causa se encuentra en la segunda fase del proceso de divorcio por separación de cuerpos, ya que el actor solicitó la conversión de la separación en divorcio mediante diligencia presentada de fecha 4 de noviembre de 2004. Luego hubo el libramiento de la boleta de notificación de la demandada de fecha 12 de noviembre de 2004 y, por último una diligencia de fecha 6 de diciembre de 2010, mediante la cual el cónyuge solicitante de la conversión en divorcio, pidió se libre cartel de notificación para la cónyuge. Lo expuesto es determinante para que la Sala precise que en el presente asunto se produjo la perención de la instancia tal y como la declaró la recurrida, toda vez que, por una parte, el procedimiento a partir de la solicitud de conversión en divorcio ya se encontraba en la fase contenciosa y, por tanto, es factible que opere la perención en caso que no hubiese actividad procesal por las partes y, por la otra, por cuanto desde el 12 de noviembre de 2004 al 6 de diciembre de 2010, hubo un período de más de seis años de inactividad procesal. Por tanto, al ser la institución de la perención eminentemente de orden público, el juez de alzada actuó apegado a la ley al declararla, sin extender sus efecto al decreto de separación de cuerpos dictado por el juzgado de primera instancia, limitándola únicamente a la solicitud de conversión en divorcio, y no incurrió en violación del derecho de defensa, ni subvirtió alguna forma sustancial del procedimiento (…)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, de la cual se hace eco esta jurisdicente, no sólo con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sino por su carácter vinculante, conforme fue establecido en su dispositivo y conforme lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se infiere que una vez propuesta por uno de los cónyuges, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, el juez ordenará el emplazamiento del otro cónyuge, a los fines que al tercer día de despacho siguiente a su citación, reconozca o no los hechos alegados en la solicitud; en cuyo caso, de reconocerlos y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, se declarará el divorcio al duodécimo (12º) día de despacho siguiente a la comparecencia de las partes; también emana de la misma que conforme la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el procedimiento contemplado en el artículo 185-A, deberán agotarse todos los pasos relacionados con la citación del cónyuge que no vino conjuntamente con el otro a solicitar el divorcio, incluyendo si es necesario que una vez que sea verdaderamente agotado el trámite de la citación personal y la misma resulte infructuosa, se acuda a la citación cartelaria e inclusive, al nombramiento de defensor judicial con el fin de garantizar los derechos fundamentales del cónyuge que no acude voluntariamente al proceso, quien en todo caso, será quien se encargue de su representación en contra de la pretensión de la actora, conforme la doctrina imperante de nuestro Máximo Tribunal. Esto en razón de que conforme a dicho fallo, la Sala al disponer que en caso de que sea rechazada la solicitud de divorcio el juez está en la obligación de aperturar la articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que bajo tales circunstancias el procedimiento deja de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contencioso, y por esa razón se debe tramitar la misma garantizando ampliamente los derechos y garantías constitucionales de los sujetos involucrados, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que –se insiste– a través de esa incidencia se está procurando que los sujetos involucrados prueben sus respectivas afirmaciones de hecho, con miras a tomar una decisión equilibrada, ajustada a la verdad, que resuelva sobre la procedencia del divorcio, declarándolo procedente o en su defecto, ordenando la terminación del procedimiento y el consecuente archivo del expediente.
Determinado lo anterior, advierte esta alzada que en el caso que nos ocupa, efectivamente, una vez presentada la solicitud de disolución del vínculo matrimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando el actor el rompimiento de la vida en común por más de cinco (5) años, específicamente desde el 10 de marzo de 2011; y en contraposición la parte demandada, a través de escrito de fecha 10.02.2017 que cursa al folio 12 y 13 del expediente, negó, rechazó y contradijo lo expresado por su cónyuge, en virtud de lo cual, el tribunal de la causa, en fecha 14.02.2017, ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 14-0094, de fecha 15.05.2014, sin embargo, del auto dictado con motivo de la apertura de dicho lapso probatorio, se evidencia que el a quo advierte que el referido lapso de prueba comenzaría a correr una vez conste en autos la notificación del Ministerio Público, el cual ordena notificar, siendo que en el auto de admisión de la solicitud de fecha 27.01.2017 (f. 5 y vto.) había ordenado lo propio para que la vindicta pública alegara lo que considerare pertinente y señalando textualmente: “…Se advierte que el cumplimiento de esta formalidad resulta indispensable para la validez de este Procedimiento, ya que en caso de que se omita la misma, por disposición expresa de la ley todo lo actuado carecería de validez y efectos legales”, notificación ésta que según se evidencia de las actas, fue realizada según consta de diligencia de fecha 21.02.2017 (f. 42) suscrita por la alguacil del tribunal, quien consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Nueva Esparta. Seguidamente, una vez promovido y evacuado el acervo probatorio promovido por las partes, el tribunal dictó sentencia en fecha 25.04.2017, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron las partes.
Precisado, lo anterior se observa que la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, se presentó en fecha 25.01.2017, la cual fue admitida en fecha 27 de enero de 2017, ordenando la citación de la ciudadana ROSARIA RISO de PIZZIMENTI, cónyuge del solicitante y de igual forma, ordenó la notificación del Ministerio Público; que la parte accionada compareció y rechazó los alegatos planteados, lo cual generó que se aperturara la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en ese auto se ordenó la notificación del Ministerio Público nuevamente, advirtiendo que el lapso probatorio comenzaría a correr una vez se cumpliera esa notificación, y en dicho lapso probatorio no se logró demostrar el punto objeto de la discusión como lo es el lugar donde reside el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y por ende, la consumación de la causal alegada como sustento de divorcio invocada. Por el contrario consta que las testimoniales promovidas y evacuadas no se valoraron por los motivos arriba especificados, sin embargo advierte quien sentencia, que con la copia certificada del expediente Nº 25.369, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentivo del juicio que por Divorcio seguía la ciudadana ROSARIA RISO de PIZIMENTI en contra del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, quedó probado el hecho alegado por el solicitante para sustentar la presente actuación que procura obtener el divorcio no contencioso entre SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y ROSARIA RISO de PIZZIMENTI, ya que de ahí se demuestra que en fecha 02 de febrero de 2017, seis (6) días después de proponerse la presente solicitud, la hoy demandante procedió a interponer la demanda de divorcio antes referida por ante el tribunal de instancia, de seguidas desistiendo en fecha 17.02.2017, y siendo homologado tal desistimiento en fecha 22.02.2017; en esa demanda la hoy accionada expresamente dice: “…desde el año 2007 mi cónyuge comenzó a presentar conductas extrañas especialmente hacia mi persona mostrándose en desacuerdos constantes sobre manejos de nuestros negocios y presentando ausencias prolongadas del hogar y total desinterés en los asuntos de la familia distanciándose de nuestros hijos. (…) Encontré nuestro domicilio conyugal en completo abandono; (…)pues me gritaba inquiriéndome que me fuera que ya no quería seguir con nuestra vida en común, profiriendo amenazas, malas palabras, agresiones físicas y verbales, haciendo imposible sostener una conversación coherente para saber los motivos de sus actitudes. Con todo esto mi cónyuge, Salvatore Pizzimenti, ha causado que la vida en común de ambos y nuestro matrimonio esté irreparablemente dañado y roto porque las amenazas e insultos continúan y me impide toda información sobre nuestros intereses e incluso el acceso a ellos económica y físicamente exceptuando la casa que habito el día de hoy”, por lo cual no entiende esta sentenciadora su actitud denegatoria para obstaculizar el presente proceso.
Vale decir que la cónyuge, ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI promovió la prueba de posiciones juradas y que una vez fijada la oportunidad para evacuarlas no asistió a los actos y que para justificar su inasistencia argumentó problemas de salud y solicitó se fijara una nueva oportunidad para su evacuación, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa por encontrarse vencida la articulación probatoria, sin embargo, al acto acudió el solicitante, ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO quien estampó las posiciones juradas a su contraparte, quedando admitido por ésta al no absolverlas que es cierto que su cónyuge se separó del hogar que compartía con ella desde el año 2011; que está radicada en Italia desde 2011 y que su cónyuge está viviendo en la avenida Miranda de Porlamar, altos de Foto Franz.
Del mismo modo se advierte que la accionada, incurrió en una confesión espontánea al momento de interponer la demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ya que ésta en el libelo de la demanda, expresamente sostuvo que demandaba el divorcio al ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por haberse interrumpido la vida en común con su cónyuge, aproximadamente desde el año 2007, cuando surgieron diferencias y actitudes extrañas por su parte, en donde expresamente dice que “…que la vida en común de ambos y nuestro matrimonio esté irreparablemente dañado y roto porque las amenazas e insultos continúan y me impide toda información sobre nuestros intereses e incluso el acceso a ellos económica y físicamente exceptuando la casa que habito el día de hoy…” , lo cual es o fue lo controvertido en este expediente.
Ahora bien, debe significar esta alzada, que si bien el solicitante en los documentos aportados por la parte demandada junto con su escrito de oposición a la solicitud de divorcio, los cuales cursan a los folios 14 al 18, del 19 al 21 y del 22 y 23 de este expediente, expresó que su domicilio es en la Avenida Virgen del Valle de la Urbanización Jorge Coll, número 68, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, esta alzada estima que en vista de que la cónyuge accionada admitió lo contrario, en el acto de posiciones juradas, sino también cuando ejerció la demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en donde –se insiste– señaló que el domicilio para la práctica de la citación del demandado fuera realizada en la “Av. Miranda, FOTO FRANZ, Porlamar, Municipio Mariño del mismo estado”. (f. 88) y que han estado separados en virtud de los graves conflictos y dificultades que han surgido en su unión matrimonial, esta alzada no los aprecia ni los juzga como determinantes para establecer que, contrario a lo señalado por el solicitante y admitido por la ciudadana ROSARIA RISO de PIZZIMENTI, en los términos antes establecidos, éste desde el año 2011, reside en la Avenida Miranda, (FOTO ESTUDIO FRANZ, parte alta), Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta y no en la calle Virgen del Valle, en la Urbanización Jorge Coll, número 68 de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.
De manera que, en atención a las anteriores circunstancias, y atendiendo a la nueva corriente doctrinaria extraída del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719, mediante la cual se cambian los esquemas en torno a este punto, y se dice que el divorcio no debe ser pensado como una sanción sino como un remedio a una situación difícil, a un conflicto que se suscita entre los cónyuges y que no solo los afecta directamente, sino también a todos aquellos que conviven o se encuentran en su entorno familiar, y que por esa razón, en aras de cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial se impone declarar en este caso, a pesar de las imprecisiones delatadas, ante la evidencia de que los cónyuges están separados de hecho, y que entre estos existe la clara y firme decisión de romper el vínculo matrimonial, en función de que desde esa fecha han vivido separados, cada uno en residencias distintas, por un período que supera los cinco (5) años que menciona la norma, y que está en el ánimo de ambos cónyuges disolver dicha unión matrimonial, no solo en razón de que el solicitante interpuso la presente solicitud ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a fin de obtener la disolución del vínculo, sino por cuanto la misma cónyuge después de planteada la presente actuación, interpuso formal demanda de divorcio basada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil y ante la ausencia de pruebas o elementos que permitan determinar que entre ambos se ha verificado reconciliación, este Tribunal concluye que en la presente solicitud es procedente la acción de divorcio basada en la causal relacionada con la ruptura prolongada de la vida en común establecida en el artículo 185-A del Código Civil, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ROSARIA RISO de PIZZIMENTI, parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 20.04.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20.04.2017 por el referido tribunal de Municipio pero con distinta motivación, aclarando que el vínculo matrimonial disuelto es el contraído por los ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y ROSARIA RISO, en el Registro Civil del Municipio de Capaci, Provincia de Palermo, el 14 de junio de 1980, Serie 1, Parte II, Nº 16 y posteriormente inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la Prefectura del Municipio Mariño, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 53, vuelto del folio 57 de fecha 25 de abril de 1983.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA ISABEL LEON.
EXP: N° 09110/17
JSDC/MILL/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA ISABEL LEON.