REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 03 de agosto de 2017
207° y 158°


SOLICITANTE (S): CHRISNADAUTT LOCHAN, titular de la cédula de identidad número V-22.830.423.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUIS FIGUERA GÁMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.736.
MOTIVO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO.

Se recibió por secretaría, en fecha 07 de julio de 2017, solicitud de Título Supletorio presentada por el ciudadano Chrisnadautt Lochan, titular de la cédula de identidad número V-22.830.423, asistido por el abogado Carlos Luís Figuera Gámez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.736, donde señala que es propietario exclusivo de un lote de terreno ubicado en la avenida Norte Sur, sector Las Maritas o Juncal del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts2), identificado con el código catastral 2017-002514, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de José Rafael Hernández, SUR: con terrenos que son o fueron de Teresa del Valle González, ESTE: su fondo, con terrenos que son o fueron de Maglys Solano Guita y OESTE: su frente, con avenida Norte Sur; y que le pertenece por haberlo adquirido en legítima propiedad, tal como consta en documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17 de abril del año 2013, anotado bajo el N° 7, folios 48 al 55, del Protocolo Primero, Tomo 3, correspondiente al segundo trimestre del año 2013. Que en el mismo ha construido a sus solas y únicas expensas un conjunto de bienhechurías que describe en su solicitud y que se dan aquí por reproducidas.
Que como carece de título de propiedad, solicita a este Tribunal se sirva tomar declaraciones a los testigos Leonardo López y Antonio Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.592.951 y V-16.397.212, respectivamente, a fin de que declaren acerca de los particulares contenidos en la solicitud.
Por último solicita al Tribunal que evacuadas que sean las correspondientes testimoniales, se sirva declarar TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, a su favor respecto a las bienhechurías descritas en la solicitud, toda vez que el lote de terreno es de su única y exclusiva propiedad, todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-07-2017 (f.32) el Tribunal insta a la parte solicitante a consignar documentación que lo acredita como único propietario del lote de terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías objeto de la presente solicitud.
En fecha 28-07-2017 (f.33 al f.35) el ciudadano Chrisnadautt Lochan, asistido por el abogado Carlos Luís Figuera Gámez, ambos identificados en autos, consignaron escrito explicativo donde señalan que el mencionado lote de terreno le pertenece a el y a la ciudadana Shaamaa Singh, titular de la cédula de identidad N° V-27.202.310.

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud y luego de la revisión del escrito presentado y sus anexos, observa quien aquí decide que:
El solicitante ciudadano Chrisnadautt Lochan, anteriormente identificado, consigna el documento público que lo acredita como co-propietario del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías antes mencionadas, conjuntamente con la ciudadana SHAAMAA SINGH, anteriormente identificada; en este sentido, la propiedad exclusiva del inmueble objeto de la presente solicitud de Título Supletorio, a que alude en su escrito, no está demostrada en los autos y debe acreditarse por instrumento fehaciente, por lo que, al no haber sido consignado el mismo, deben explanarse una serie de consideraciones al respecto:
Los artículos 549, 1920, 1924 y 1926 del Código Civil, establecen lo relativo a la propiedad y los títulos que deben registrarse y la validez de los actos no registrados:
“Artículo 549: La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”

“Artículo 1920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”
“Artículo 1.926: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
“Artículo 1926: Cuando se registre un instrumento en el cual se renuncie, se rescinda, se resuelva, se extinga, se ceda o traspase algún derecho, o se modifique algún acto, se pondrá en el instrumento donde se había declarado o creado el mismo derecho, o hecho constar el acto, una nota marginal en el cual se expresan dichas circunstancias, y la fecha y la Oficina en que se haya efectuado el Registro.”
De acuerdo a lo anterior, para que una prueba sea considerada fehaciente, a los fines de demostrar la propiedad absoluta del inmueble y solicitar el Título Supletorio de las bienhechurías de manera individual, debe demostrar que es el propietario exclusivo del lote de terreno descrito, para así otorgársele el Título Supletorio solicitado, debiendo cumplir con las formalidades regístrales, a fin de ser oponible a terceros, siendo ésta formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, según el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de Título Supletorio, por no haber sido fundamentada en prueba fehaciente que demuestre su condición de propietario absoluto del inmueble donde se encuentran asentadas las bienhechurías, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 899, 936 y 937 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Título de Supletorio presentada por el ciudadano Chrisnadautt Lochan, titular de la cédula de identidad número V-22.830.423, asistido por el abogado Carlos Luís Figuera Gámez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.736.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS

LA SECRETARIA,

Abg. ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN

En esta misma fecha 03/08/2017, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


Abg. ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN


Solicitud N° 329-17
MAMC/AFF