JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Años 207º y 158º
Expediente Nº 2435/17
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ROSELIA JOSEFINA GIL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.477.021.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NAIROVY MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.477.021, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.257.
PARTE DEMANDADA: OSCAR JESÚS RODRIGUEZ FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.565.527.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOHN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.833.607, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.307.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A, en concordancia con jurisprudencia emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 446, de fecha 15.05.2014 y N° 1070, de fecha 09.12.2016, así como de sentencia dictada en el expediente N° 2015-000771, de fecha 25.04.2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana ROSELIA JOSEFINA GIL ROMERO, en contra del ciudadano OSCAR JESÚS RODRIGUEZ FAGUNDEZ.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 21.04.2017, la misma recae en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (Folio 1 al 10).
En fecha 27.04.2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda. Se ordenó la citación del demandado y la notificación de la Representación Fiscal (Folio 11 al 13).
En fecha 27-04-2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ROSELIA JOSEFINA GIL ROMERO, ampliamente identificada en autos, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consigna las copias a certificar requeridas para la práctica de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado, así como los emolumentos de Ley. (Folio 14).
En fecha 03-05-2017, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante el cual dejó constancia de haber recibido los respectivos emolumentos de Ley para la práctica de la notificación a la Representación Fiscal ordenada. (Folio 15).
En fecha 10-05-2017, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante el cual consigna la boleta de notificación librada a la Representación Fiscal ordenada. (Folio 16 al 17).
En fecha 16-05-2017, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante el cual consigna la boleta de citación librada al demandado, ciudadano OSCAR JESUS RODRIGUEZ FAGUNDEZ, sin firmar, toda vez que el mismo manifestó no recibirla. (Folio 18 al 24).
En fecha 16-05-2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ROSELIA JOSEFINA GIL ROMERO, ampliamente identificada en autos, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó la notificación del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitando de habilite todo el tiempo necesario. (Folio 25).
En fecha 17-05-2017, se dictó auto mediante el cual se ordena la notificación del demandado, ciudadano OSCAR JESUS RODRIGUEZ FAGUNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta de notificación, siendo debidamente consignada y firmada en señal de recibo. (Folio 26 al 29).
En fecha 14-06-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de que se libre nueva boleta de notificación al ciudadano OSCAR JESUS RODRIGUEZ FAGUNDEZ, haciendo hincapié del motivo para la comparecencia del mismo a este Juzgado. (Folio 30 al 32).
En fecha 21-06-2017, compareció la secretaria titular de este Tribunal, mediante el cual deja constancia de haberse trasladado hasta el domicilio del ciudadano OSCAR JESÚS RODRIGUEZ FAGUNDEZ, y fijar la notificación que le fue debidamente librada en su oportunidad legal correspondiente. (Folio 33 al 34).
En fecha 27-06-2017, se recibió escrito suscrito por el ciudadano OSCAR JESUS RODRIGUEZ FAGUNDEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido por el Abogado JOHN HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.307, opuso cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en vista de que la presente acción se encuentra incursa en la causal de litis pendencia y solicitó que la presente causa sea declarada extinguida, siendo debidamente agregado a los autos mediante auto dictado. (Folio 35 al 36).
En fecha 30-06-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó diferir el pronunciamiento de Ley por el lapso de tres (03) días, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha. (Folio 37).
En fecha 06-07-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal deja constancia de abstenerse en cuanto a la solicitud planteada por el demandado, ciudadano OSCAR JESUS RODRIGUEZ FAGUNDEZ, en su escrito de fecha 27-06-2017, en virtud de que el expediente signado con el N° 2230/14 se encuentra en el Tribunal de alzada, tal y como se desprende de los libros llevados por este Tribunal. (Folio 38).
En fecha 11-07-2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ROSELIA JOSEFINA GIL ROMERO, ampliamente identificada en autos, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó sus alegatos respecto a la cuestión previa opuesta por el demandado en su oportunidad legal correspondiente. Igualmente en esa misma oportunidad, se recibió escrito de reforma de demanda, la cual fue debidamente agregada a los autos mediante auto dictado. (Folio 39 al 42).
En fecha 17-07-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta, en vista de que no consta en autos las resultas emitidas por el Tribunal de alzada en el expediente N° 2230/14. (Folio 43).
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce este Juzgado de la presente incidencia de cuestión previa, propuesta por el demandado, ciudadano OSCAR JESÚS RODRIGUEZ FAGUNDEZ, en el acto de la contestación de la demanda, en la cual promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare extinguida la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 ejusdem, por considerar que existen dos causas que se siguen por ante este Tribunal que guardan relación entre si.
III.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La presente causa versa sobre el juicio que por DIVORCIO interpusiera la ciudadana ROSELIA JOSEFINA GIL ROMERO contra el ciudadano OSCAR JESÚS RODRIGUEZ FAGUNDEZ, en virtud de que la armonía conyugal después de legalizar su unión matrimonial, por causas diversas de incomprensión, intolerancia, hasta en algunas oportunidades cayendo en el irrespeto, en agresiones verbales, física y psicológicas, fueron generando al transcurrir el tiempo entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible su vida en común (…) tales circunstancias estaban creando un ambiente adverso para el matrimonio, que afectaba negativamente y alteraba la estabilidad afectiva y psicológica tanto de su persona como la de sus hijos, tales circunstancias motivaron una separación, una ruptura fáctica y por consiguiente su unión fue interrumpida (…) por lo que decidieron no continuar con una relación tóxica que los perjudica a ambos, donde la vida en común no era ni es posible ni viable, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma (…) permaneciendo separados de hecho por mas de cinco (5) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto en vista de la ruptura prolongada de la vida en común, fijamos cada uno de ellos en residencias separados (…).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para que el ciudadano OSCAR JESÚS RODRIGUEZ FAGUNDEZ, compareciera a manifestar su reconocimiento o no sobre los hechos formulados por la cónyuge solicitante, ciudadana ROSELIA JOSEFINA GIL ROMERO, en su escrito inicial, interpuso la cuestión previa del ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la extinción de la presente causa, conforme lo prevé el artículo 61 ejusdem, toda vez que existen dos causas que se siguen por ante este Tribunal que guardan relación entre si.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Alega la parte demandada en el presente juicio en el escrito mediante el cual opone la cuestión previa, que cursa por ante el mismo Tribunal en el expediente signado con el N° 2230/14, demanda de divorcio incoada en contra del ciudadano OSCAR JESÚS RODRÍGUEZ FAGUNDEZ, por la ciudadana ROSELIA JOSEFINA GIL ROMERO, causa ésta que por encontrarse en proceso, ocasiona que la presente acción se encuentre incursa en la causal de litis pendencia, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto ambos expedientes cursan en el mismo Tribunal, motivo por el cual esta presente acción debe ser declarada extinguida.
Respecto a la extinción del proceso, establece el artículo 61 en su único aparte del Código de Procedimiento:
“…si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad…”.
La figura de la litispendencia, que en este caso fue opuesta por la parte demandada, es claro que la disposición contenida en el artículo 61 del Código Adjetivo Civil, consagra una prohibición expresa de la Ley para que los justiciables no hagan un uso irreflexivo de la actividad de administración de justicia, ejercida únicamente por los Tribunales de la República claro está, pero en caso tal que se llegare a suscitar una serie de hechos, sobre los cuales se obtenga la convicción de la ocurrencia de este supuesto de derecho previsto en la disposición legal ya transcrita, evidentemente, el operador de justicia puede aplicar la sanción correctiva prevista en la Ley en nombre y en defensa de los intereses del Sistema de Justicia, todo ello se encuentra basado con el propósito de asegurar la economía procesal, evitándose de esta manera la multiplicación de procesos conexos que pueden ser decididos en uno solo, así como evitar que se llegaren a dictar sentencias que eminentemente se puedan contradecir o puedan llegar a ser prácticamente ilusorias, lo cual si sucediera, acarrearía la existencia de un conflicto jurisdiccional que pondría en peligro la posibilidad material de ejecutar dos fallos distintos sobre un mismo objeto y título, para no quebrantar el principio de la citación única previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que es una garantía, otorgada especialmente a la parte demandada pero aplicable a todos los sujetos intervinientes del proceso, para asegurarle a las partes que no podrán ser citadas salvo causa legal que así lo pacte y por ser acorde al principio constitucional establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé:
“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente…”.
Al respecto, es menester de este Tribunal hacer mención de lo descrito por el autor Ricardo Henríquez La Roche respecto a la disposición contenida en el artículo 61 del Código de Procedimiento, el cual señala en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tercera edición, que “…la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis. Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa…”. Ahora bien, puede suceder que en la confrontación entre causas, la identidad de sus elementos no sea parcial, sino total o completa, circunstancia ésta que conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, no produce la acumulación de causas por conexión, sino la extinción de una de las causas con motivo a la litispendencia, pues en realidad estamos ante la presencia de dos causas idénticas llevadas ante órganos jurisdiccionales igualmente competentes (omissis). En materia de litispendencia, que se produce cuando dos demandas idénticamente iguales se proponen ante autoridades judiciales igualmente competentes o ante un mismo tribunal, no existe relación de conexión, pues se trata de igualdad absoluta, triple o total –máxima conexión- de elementos que componen la causa o pretensión –sujeto, objeto y título o causa petendi; en éstos casos, el tribunal donde se haya citado con posterioridad, en cualquier estado y grado de la causa a instancia de parte o de oficio, deberá declarar la litispendencia, ordenando el archivo del expediente y extinguida la causa…”.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada la incidencia, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la Cuestión Previa alegada por la parte demandada establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia existente en los juicios que por divorcio sigue la ciudadana ROSELIA JOSEFINA GIL ROMERO, contra el ciudadano OSCAR JESÚS RODRIGUEZ FAGUNDEZ, y consecuentemente la extinción de la presente causa, y como quiera que se desprende de la revisión que se le hiciera a las actuaciones que corren insertas en el expediente que ciertamente existe una conexión entre ambas causas que se siguen por ante este Tribunal, por el objeto, sujeto y título, encuadrándose tales requisitos para la procedencia del pedimento hecho por el demandado en su escrito, así como también queda claro que la cuestión previa fue presentada dentro de la oportunidad legal que corresponde, motivo por el cual considera esta Juzgadora en virtud de los razonamientos precedentemente esgrimidos, que se encuentran llenos los requisitos de Ley, y siendo que de los señalamientos hechos se evidencia la pretensión de la parte demandada, y se entiende lo que éste reclama, es por lo que se declara con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se declara extinguida la presente causa, conforme lo establece el artículo 353 ejusdem, en concordancia con el único aparte del artículo 61 íbidem. Y ASÍ SE DECLARA.
VI.- DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano OSCAR JESÚS RODRIGUEZ FAGUNDEZ, debidamente asistido por el abogado JOHN HERRERA.
SEGUNDO: Extinguida la presente causa que por DIVORCIO incoara la ciudadana ROSELIA JOSEFINA GIL ROMERO, contra el ciudadano OSCAR JESÚS RODRIGUEZ FAGUNDEZ.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente en su oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: Se condena en costa a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, nueve (09) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. VERONICA PACHECO DE DOMINGUEZ.
EXP. Nº 2435/17.
MJL/VAPD.
|