REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 10 de Agosto de 2017.-
207º y 158º.-
I
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 81.190 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital) en fecha 20-12-1990, bajo el N° 54, Tomo 100-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.686.----------------------
PARTE DEMANDADA ANDRIBAL CAMPOS GONZALEZ y YURAIMA SALAYA DE CAMPOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.366.921 y V- 8.375.232, respectivamente, de este domicilio y BANCO GUAYANA , BANCO UNIVERSAL, ACTUAL BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20-08-1981, anotado bajo el N°. 17, Tomo A N°17, Folios del 73 al 149, transformada en banco universal según modificación inscrita por ante el mismo Registro en fecha 13-12-2010 quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 111-A, REGMERGPRIBO. Domiciliado en la ciudad de Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.
II
Del Cuaderno Principal
Se inició el presente proceso por libelo de demanda y sus recaudos anexos presentado en fecha 20/03/2013, ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por el Abogado en ejercicio LEOPOLDO LOVERA VEGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 81.190 C.A. mediante la cual ejerce acción de TERCERIA en contra de los ciudadanos ANDRIBAL CAMPOS GONZALEZ y YURAIMA SALAYA DE CAMPOS, BANCO GUAYANA , BANCO UNIVERSAL, ACTUAL BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, C.A, fundamentando su acción en los artículos 370, 371, 346, 479 487 y 661 del Código de Procedimiento Civil. (f. 1 al 128).------------------------------------
En fecha 20-03-2013 (f.129), el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó auto de distribución mediante el cual da por recibido el escrito contentivo del libelo de la demanda, quedando asignada al Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. --------------------------------------
En fecha 22-04-2013, el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda y ordenó la Intimación de los ciudadanos Andribal Campos González y Yuraima Salaya de Campos y a la sociedad mercantil Banco Caroni C.A., Asimismo, acordó librar exhorto al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (f. 130 y 136)---------
En fecha 07-05-2013, el abogado en ejercicio LEOPOLDO LOVERA VEGAS, consignó diligencia ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual solicita al referido juzgado que remita la presente causa al Juzgado Tercero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (f.137). ------------------------------
En fecha 07-10-2013, el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó auto mediante el cual se ordenó remitir mediante oficio las actuaciones originales al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (f.138 al 140).-------------------------------
Por auto de fecha 10-11-2014, la abogada Arelis Josefina Medrano, mediante auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se Aboco al conocimiento de la presente causa . (f.141).-----------------------------
Por auto de fecha 06-03-2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordenó remitir mediante oficio las actuaciones originales de la presente causa al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (f. 142 y 143).------------------------------------------------------------------------------------------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la última diligencia por la parte actora, en fecha 12/03/2013, ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:-
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:-------------------------------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 12/03/2013 última actuación realizada por la parte actora ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, ante este Despacho tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.-------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.---------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.--------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.--------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (11/08/2017), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2017- 2211, siendo las 3:20 p.m.- CONSTE.-
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. 2017-
Exp.2014-2507-
Irays.
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