REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
SOLICITANTE(S): ciudadana ANGELA MARIA GUTIERREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.224.713.
ABOGADO ASISTENTE: abogado JOSE GREGORIO PEREZ BALBAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.356.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
I. ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, recibida por este juzgado en fecha 11 de julio de 2017; presentada por la ciudadana ANGELA MARIA GUTIERREZ SALAZAR, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PEREZ BALBAS, ambos ut supra identificados, quien solicita evacuar testimoniales a fin de demostrar la posesión de unas Bienechurias, alegando que las mismas poseen las siguientes características y linderos: Cinco (5) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) sala comedor, un (1) porche, un (1) deposito, un (1) garaje, piso de cemento, techo de laminas zinc, paredes de bloques, ventanas de vidrio con marcos de aluminio, electricidad, tuberías de aguas blancas y negras empotradas y puertas de hierro, tiene una superficie de once metros de frente, por cuarenta metros de fondo (40 mts), con un área de construcción de doscientos cuarenta y ocho metros (248 mts), la cual se encentra ubicada en la calle San Juan, sector los Olivos, casa s/n, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y cuyo linderos son: Norte: Calle San Juan con su frente respectivo; Sur: Calle Guayacán que es su fondo; Este: Casa que es o fue de Carlos Vejarano; Oeste: Casa que es o fue de Luis Rodríguez.
En fecha 12 de julio de 2017 este Tribunal ordena darle entrada, formar expediente y anotar en los libros respectivos.
En fecha 17 de julio de 2017, este Tribunal mediante auto, la admite y se fijó en ese mismo acto, oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante.
En fecha 02 de agosto de 2017, siendo la oportunidad, fecha y hora señalada por este Tribunal para interrogar a los ciudadanos JUAN BAUTISTA VALLEJO CAÑA y NORKIS MIRELLA NOGALES RIOS, venezolanas, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.300.066 y V-8.856.691, respectivamente, los mismos rindieron sus testimoniales respecto a las preguntas formuladas.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se observa que la solicitud que ha sido presentada a este Tribunal se circunscribe a que se declare a la ciudadana ANGELA MARIA GUTIERREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.224.713, como bastante y suficiente el carácter de Titulo de Propiedad, sobre las bienhechurías objeto de la presente solicitud; y en consecuencia, se declare el Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad.
En tal sentido, para probar lo alegado, el solicitante consignó:
1.- Recibo de pago, a nombre de la ciudadana ANGELA MARIA GUTIERREZ SALAZAR, por concepto de Pago de mano de obra y materiales de Construcción, cabilla, Arena y Bloques, de fecha 15 de mayo de 2015, instrumento este que al no ser impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado lo contenido en el. Y así se decide.
2.- Copia Simple de Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, quedando asentado bajo el Número 4, Tomo 64, folios 15 hasta 17, instrumento este que al no ser impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil se les otorga pleno valor probatorio, quedado demostrado la facultad del abogado JOSE GREGORIO PEREZ BALBAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.356, para actuar en representación de la solicitante, antes identificada. Y así se decide.
3.- Constancia de Residencia, de fecha 25 de abril de 2017, emitida por el Consejo Comunal “La Pasión” el Piache, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-29948015-0, a nombre de la ciudadana ANGELA MARIA GUTIERREZ SALAZAR, antes de identificada, instrumento este que al no ser impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil se les otorga pleno valor probatorio, quedado demostrado lo contenido en el. Y así se decide.
4.- Originales de Planos, estos al no ser impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil se les otorgan pleno valor probatorio, quedando demostradas las modificaciones realizadas en el terreno anteriormente descrito.
5.- Copia Simple de Certificado de Posesión y Ocupación, expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de Tierras Urbanas, de fecha 16 de mayo de 2017, desprendiéndose de dicho documento que la ciudadana ANGELA MARIA GUTIERREZ SALAZAR, antes identificada, es poseedora de un inmueble (terreno y
bienhechurías), ubicado en la calle en la calle San Juan, Casa S/N, sector los Olivos de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, constante de una superficie de TRESCIENTOS SETENTA METROS CON SESENTA CENTIMETROS (360,60 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: AL NORTE: Diez metros con Noventa Centímetros (10,90 mts) con calle San Juan; AL SUR: Diez metros con Noventa Centímetros (10,90 mts) con Terrenos Baldíos; AL ESTE: Treinta y cuatro metros (34,00 mts) con Terrenos que son o que fueron de Luis Rodríguez, AL OESTE: o Treinta y cuatro metros (34,00 mts) con Terrenos que son o que fueron de Carlos Vejarano, igualmente dejan constancia de que existe bienhechurías de un solo nivel y posee las siguientes características: Cinco (5) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, posee servicios de Agua Blanca y Negras, techo acerolit, instrumento este que al no ser impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil se les otorga pleno valor probatorio, quedado demostrado lo contenido en el. Y así se decide.
6.- Testimoniales, de fecha dos (02) de Agosto de 2017, de las ciudadanas JUAN BAUTISTA VALLEJO CAÑA y NORKIS MIRELLA NOGALES RIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.300.066 y V-8.856.691, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen suficientemente suficientemente de vista, trato y comunicación a la solicitante, ciudadana ANGELA MARIA GUTIERREZ SALAZAR desde hace muchos años; que es cierto y les consta que con dinero del propio peculio de la solicitante, esta ha fomentado unas bienhechurías, consistentes en una casa cuyas características son las siguientes: Cinco (5) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) sala comedor, un (1) porche, un (1) deposito, un (1) garaje, piso de cemento, techo de laminas zinc, paredes de bloques, ventanas de vidrio con marcos de aluminio, electricidad, tuberías de aguas blancas y negras empotradas y puertas de hierro, tiene una superficie de once metros de frente, por cuarenta metros de fondo (40 mts), con un área de construcción de doscientos cuarenta y ocho metros (248 mts), la cual se encentra ubicada en la calle San Juan, sector los Olivos, casa s/n, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y cuyo linderos son: Norte: Calle San Juan con su frente respectivo; Sur: Calle Guayacán que es su fondo; Este: Casa que es o fue de Carlos Vejarano; Oeste: Casa que es o fue de Luis Rodríguez; que por haber presenciado los pagos, saben y les consta que la solicitante invirtió en la mano de obra y materiales para la construcción de las bienechurias antes deslindada, la suma de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00); que pueden dar razón fundada de sus dichos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1392 del Código Civil y en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal observa:
El derecho de propiedad es una institución del derecho civil que le atribuye el uso, goce y disfrute de la cosa a un individuo. A razón de ello, se han establecido dos
posibilidades en las cuales pueda proceder el otorgamiento de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, el primero, cuando la persona es la propietaria del bien y realiza algunas bienhechurias; y el segundo, cuando quien las realiza aun no teniendo propiedad, esta autorizado por quien si la tiene.
Analizadas entonces las pruebas presentadas por la actora, este Tribunal las considera insuficientes y no crean convicción necesaria para decretar un Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad solicitado; ya que la documentación presentada, no acredita a la solicitante como propietaria del terreno o que posee autorización alguna de un tercero legítimamente propietario del mismo, en consecuencia, este Tribunal considera que la presente solicitud debe ser declarada improcedente. Y ASI SE DECIDE.-
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