REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA


PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ILEEN DOLORES CISNEROS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.302.499.
1.2- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIMON UZCANGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.237.451.
2.- PARTE DEMANDADA: JUSTA YETSABEL MARCANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.648.970.
3.- MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone el Apoderado Judicial de la parte actora, que su representada la ciudadana ILEEN DOLORES CISNEROS en el año 2010 acordó con la señora JUSTA YETSABEL MARCANO SALAZAR la compra de un lote de terreno de 15 metros por 20 metros de su propiedad, como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 28, Tomo dos (2), folio 116 al 119 del Cuarto Trimestre de Mil Novecientos noventa y Uno (1991) de fecha veinticuatro (24) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (Anexo B), ubicado en el Parcelamiento la Ponderosa siendo este parte de un lote de terreno mayor que en su totalidad es de 15 metros por 40 metros, donde se construyó
en cinco meses, por parte de su representada, una vivienda en la cual hoy reside.
Que en el año 2011, se acordó entre las partes el proceso de protocolización, dejar un paso de tres metros accediendo ambas partes, como consta en plano realizado por el topógrafo Venancio Salazar Vásquez, titular de la cedula de identidad No. V-2.830.191 en noviembre del 2011. (Anexo C).
Que se realizó el pago y un recibo de pago por parte de la ciudadana JUSTA YETSABEL MARCANO SALAZAR, donde se asentó que recibió Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por la venta pura y simple del terreno el día 14 de noviembre del 2011 (Anexo D).
Que la protocolización del mencionado acuerdo entre partes no se perfeccionó por problemas económicos de mi representada, habiendo sido introducido el mencionado documento por ante el Registro Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, como consta en planilla numero 39400008704, de fecha 06/12/2011 bajo el numero de control 488-0000-0000 presentado por las solicitantes Justa Marcano e Ileen Cisneros. (Anexo E).
Que en fecha 30 de Marzo del 2016, la señora Justa Marcano se presenta con su hija la señora Yetsemi Cisnero Marcano sobrina de su representada, informándole que las condiciones del acuerdo de venta cambiarían reduciendo las dimensiones a 11 metros por 20 metros.
Que en fecha 31 de Marzo, su representada se trasladó a la casa del señor Oswaldo Heilbrom Marcano hijo de la señora Justa Marcano y en presencia de la misma procedió a informarle que poseía planos y recibo, y que el acuerdo ya había sido pactado siendo ya toda el área utilizada en la construcción de la casa donde habitaban y la siembra de árboles frutales, a lo que le respondió la señora Justa Marcano que para protocolizar la Venta ahora la solicitud seria que nuevamente se cambiasen las condiciones del acuerdo a las dimensiones a 10 metros por 20 metros.
Que por las discrepancias existente en el acuerdo su representada se remitió a la Prefectura del Municipio Tubores de la Parroquia Capital en la búsqueda de un mecanismo alternativo para la resolución del conflicto, donde la ciudadana Prefecto Abg. Jadimar Marjal Gómez procedió a extender senda citación a la ciudadana Justa Marcano con el objeto de mediar en la resolución del conflicto. Como consta en Acta Convenio del 25/04/2016 debidamente certificada y firmada por ambas partes en conflicto y la ciudadana prefecto y el jefe de conciliación (Anexo F).-
Que con estos fundamentos demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA y pide al Tribunal que la demandada sea condenada en lo siguiente: Primero: Que cumpla con el contrato bilateral de compraventa haciéndole entrega de todos los documentos necesarios para la debida protocolización del Documento de Compra-Venta en la Oficina Subalterno respectiva, por lo que en caso contrario solicita que ante la renuncia a dar cumplimiento al mismo, la sentencia definitiva sea inscrita en el Registro Subalterno para que haga las veces de titulo de propiedad del demandante. Segundo Que cancele las costas y costos del presente proceso. Tercero: sea condenado al pago de los honorarios profesionales de Abogados.
En fecha 11-10-2016, se le dio entrada en el libro de causas de este despacho, bajo el Nº 2016-3331.
En fecha 17-10-2016, me avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17-10-2016, se admitió la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la demandada a comparecer por ante este Juzgado Dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 09-11-2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los medios para la elaboración de la compulsa y para practicar la citación.
En fecha 14-11-2016, el Alguacil dejó constancia que recibió los medios para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 14-11-2016, el Tribunal ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación a la parte demandada ciudadana JUSTA YETSABEL MARCANO SALAZAR, antes identificada.
En fecha 17-11-2016, el Alguacil consigno Boleta de Citación de citación debidamente firmada por la ciudadana Justa Yetsabel Marcano Salazar, titular de la cedula de identidad No. 4.648.970, a quien cito en la misma fecha.
En fecha 10-01-2017, compareció la ciudadana Justa Yetsabel Marcano Salazar, parte demandada, y consignó escrito de Contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Que de conformidad con lo establecido en el primer aparta del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se haga valer como defensa y sea decidida como punto previo en la definitiva.
Que la pretensión de la demandante de dar cumplimiento al contrato de compra venta verbal, alegando que la ciudadana JUSTA YETSABEL MARCANO SALAZAR, se ha negado a protocolizar la venta del antes mencionado terreno, no es tal cuando realmente el incumplimiento es de la parte actora, como consta en el libelo de la demanda, cuando expone: “la protocolización del mencionado acuerdo entre las partes no se perfeccionó por problemas económicos de su representada”, dejando claro que la parte demandante fallo en la ejecución de su obligación, cometiendo abuso de su buena fe, ya que se le permitió la posesión si antes completar la cancelación del monto total del mencionado lote de terreno.
En fecha 06-02-2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14-02-2017, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio. En cuanto a los testigos promovidos en el escrito de promoción repruebas, el Tribunal fijó las 10:00, 10:30, 11:00 y 11:30 antes meridiem del Cuarto (4) día de Despacho siguiente a para su evacuación.
En fecha 24-03-2017, siendo las 10:00, 10:30, antes meridiem, oportunidad fijada por el Tribunal, no comparecieron los testigos fijados para estas hora, a rendir sus declaraciones, en consecuencia se declaro desiertos dichos actos. En lo que respecta a las 11:00 y 11:30 antes meridiem comparecieron los testigos Cleimara Emilady Cunemo Farias y José Agustín Valderrama Velásquez y rindieron sus declaraciones.
En fecha 03-04-2017, se avoco a la presente causa la Juez Temporal abogada Yudith Mercado designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-04-2017, se avoco el Juez Provisorio de este Tribunal Dr. Leonardo J. Iribarren Urdaneta, y se dejó sin efecto las notificaciones ordenadas por la Juez Temporal.-
En fecha 20-04-2017, el Tribunal observa que aun no se ha recibido las resultas de la comisión que fuera conferida al Juzgado Distribuidor de Municipio Zaraza, Estado Guarico, mediante oficio No. 2017-126, de fecha 14-02-2017, con el fin de evacuar al testigo, ciudadano ALI CHACIN, titular de la cedula de identidad No. V-8.767.26, en tal sentido de que sean recibidas las resultas correspondiente de la comisión, la causa entrara en fase de informes, de acuerdo a lo previsto en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 26-04-2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora y desistió de la prueba testimonial del ciudadano Ali Chacin, por motivos ajenos a su voluntad de promover los medios necesarios para su evacuación.-
En fecha 28-04-2017, el Tribunal acuerda dejar sin efecto la prueba testimonial solicitada; en consecuencia, se le aclara a las partes que la causa entrara en estado de informes de acuerdo a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-05-2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles y se agregó a los autos.-

PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De las Pruebas: Parte actora.
1. En copia certificada documento de propiedad por medio del cual la ciudadana JUSTA MARCANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.648.970, adquirió una parcela de terreno que mide quince metros (15 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo, ósea, seiscientos (600 mts2), ubicada en el Parcelamiento La Ponderosa, sitio El Dorado del Municipio Tubores. Dicho instrumento cursa en autos marcado “B” del folio 06 al 09. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
2. En original plano de levantamiento topográfico del sitio El Águila- La Pondeosa- Tubores, a nombre del ciudadano VENANCIO SALAZAR VASQUEZ, el cual tiene sello húmedo de la Dirección de Catastro del Municipio Tubores. Dicho instrumento cursa en autos al folio 11. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
3. En copia simple Recibo de fecha 14-11-2011, por medio del cual la ciudadana JUSTA MARCANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.648.970, declara que por Diez Mil Bolívares (Bs.10.000, 00), vende pura y simple una porción de terreno de su propiedad ubicada en el Parcelamiento La Ponderosa, sitio El Dorado, jurisdicción del Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta. Dicho instrumento cursa en autos marcado “D” al folio 12. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4. En original acta convenio firmada por ante la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta en fecha 25-04-2016. la misma cursa en autos a los folios 15 y 16. El Tribunal le da valor probatorio como documento administrativo.
5. Testimoniales: En fecha 24-03-2017, comparecieron los ciudadanos Cleimara Emilady Cunemo Farias y José Agustín Valderrama Velásquez. Quienes fueron contestes en los términos siguientes: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ILEEN DOLORES CISNEROS BLANCO; Que son vecinos de la ciudadana ILEEN DOLORES CISNEROS BLANCO desde hace seis años; Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana JUSTA MARCANO de la cual conocen su domicilio; Que saben y les consta que las ciudadanas ILEEN DOLORES CISNEROS BLANCO y JUSTA MARCANO vivieron juntas; Que no observaron queja u oposición durante la construcción de la cercadle inmueble de la ciudadana ILEEN DOLORES CISNEROS BLANCO. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De las Pruebas: Parte demandada.
La parte demandad no promovió pruebas.

LA CARGA DE LA PRUEBA.
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

En interpretación del fallo trascrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
En el presente caso las partes están contestes que entre ellas se realizo un contrato verbal de compraventa, sobre un lote de terreno de 15 metros por 20 metros, ubicado en el Parcelamiento la Ponderosa, sitio El Dorado del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Y así se establece.
Asimismo expone la parte actora que el acuerdo entre partes no se perfeccionó por problemas económicos de mi representada, habiendo sido introducido el mencionado documento por ante el Registro Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, como consta en planilla numero 39400008704, de fecha 06/12/2011 bajo el numero de control 488-0000-0000 presentado por las solicitantes Justa Marcano e Ileen Cisneros. (Anexo E).

Por su parte la demandada en su contestación de la demanda expuso, que la pretensión de la demandante de dar cumplimiento al contrato de compra venta verbal, alegando que la ciudadana JUSTA YETSABEL MARCANO SALAZAR, se ha negado a protocolizar la venta del antes mencionado terreno, no es tal cuando realmente el incumplimiento es de la parte actora, como consta en el libelo de la demanda, cuando expone: “la protocolización del mencionado acuerdo entre las partes no se perfeccionó por problemas económicos de su representada”, dejando claro que la parte demandante fallo en la ejecución de su obligación, cometiendo abuso de su buena fe, ya que se le permitió la posesión si antes completar la cancelación del monto total del mencionado lote de terreno.
Este juzgador de acuerdo a la exposición de los hechos y de los medios de prueba aportados por las partes, no encontró elementos suficientes que demuestren el, incumplimiento alegado por la parte actora. Y así se establece.
Con vista de las consideraciones anteriores, a este Juzgador le resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente demanda de nulidad de contrato de compraventa. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, incoada por la ciudadana ILEEN DOLORES CISNEROS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.302.499, contra la ciudadana JUSTA YETSABEL MARCANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.648.970.
SEGUNDO: Se condena en costas a la ciudadana ILEEN DOLORES CISNEROS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.302.499, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ.

DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.

NOTA: En esta misma fecha (08-08-2017), siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,

LA SECRETARIA

EXP Nº 16-3331