REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de agosto de 2017
207° y 158º

Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación al pedimento de decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulado en el libelo de la demanda por la parte actora, quien aquí decide, pasa de seguidas a analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida preventiva solicitada, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Al respecto, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer. Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), este Tribunal deduce en (apreciación in limine), del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente el documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21.10.2010, inscrito bajo el Nro. 2010.3981, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.538 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, de los cuales se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en este proceso, independientemente de la procedencia del fondo de la acción planteada en este juicio, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la ley adjetiva Civil.
Con respecto, al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), este jurisdiscente, observa que existe la posibilidad de que el inmueble objeto de la presente demanda pueda salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada dejando ilusorio el posible derecho que argumenta la demandante, razón por la cual este operador de justicia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos, designados con los números y letras 11-A y 11-B y las bienhechurías sobre ellos construidas, constituida por una casa edificada sobre el lote 11-A, ubicadas en Aricagua, Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, las cuales en conjunto tienen una superficie de Trescientos Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (364,20mts2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: En veintiún metros (21,00mts) con calle en proyecto; SUR: En catorce metros (14,00mts) con calle en proyecto; ESTE: En dieciocho metros (18,00mts), con parcela N° 12, y OESTE: En veintiún metros con setenta centímetros (21,70mts), con la calle en proyecto y una casa. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, titular de la cédula de identidad N° V-10.197.446, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21.10.2010, inscrito bajo el Nro. 2010.3981, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.538 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionado, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


MAM/EEP/nv.
EXP. N° 12.223-17.