REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de agosto de 2017
207° y 158°
Visto el acuerdo transaccional de fecha 14.08.2017, celebrado por una parte por el abogado EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.673.704 e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 93.857, actuando en su propio nombre y en su carácter de parte demandante, y por la otra, la sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11.07.1989, bajo el N° 403, Tomo II, Adicional 8, representada por su Presidente, ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.305.855, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 112.496, mediante el cual las partes de mutuo y amistoso acuerdo realizan reciprocas concesiones con el objeto de poner fin a la acción, las cuales se efectuaran bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:
PRIMERA: Las partes de común y mutuo acuerdo han decidido, en renunciar a las acciones que se pudieron generar por el presente juicio y a los efectos de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 28/04/2017, en el presente juicio, expediente: Nº 11.560/13, que riela en el presente Juzgado, sobre la demanda de cumplimiento de contrato y a su vez, reconvención por resolución de contrato; con ello proceder legalmente a poner fin y terminar el juicio mediante el DESISTIMIENTO de la demanda por el demandante y el consentimiento de ello por la parte demandada, en concordancia con lo establecido en el artículo 265 de la Ley Adjetiva Civil, con la celebración de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, para que se proceda a la homologación correspondiente por este digno Tribunal.
SEGUNDA: LA DEMANDADA entrega en este acto a EL DEMANDANTE en calidad de pago, la cantidad única y exclusiva de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DE BOLÍVARES (11.484.000,00 Bs) el cual EL DEMANDANTE en este acto declara recibirlos a su entera y cabal satisfacción a través de Cheque Bancario Nº 25426826, del Banco BANESCO, de la cuenta corriente Nº 0134-0563-88-5631032456, de LA DEMANDADA, y según su clave de conformación bancaria Nº 3664, que se entrega en este acto, a los fines legales pertinentes, como monto integro o total, por el objeto del desistimiento de la demanda, que tiene sobre la misma efectos preclusivos.
TERCERA: EL DEMANDANTE en este acto ACEPTA el Pago de la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DE BOLÍVARES (11.484.000,00 Bs) por el objeto del desistimiento de la acción y manifiesta estar satisfecho con el pago, obligándose a cobrarlo, quedando con ello pagadas las pretensiones de EL DEMANDANTE, de la misma forma declara que no tiene nada más que reclamarle a LA DEMANDADA, por ningún concepto derivado del presente juicio, ni queda pendiente ninguna otra obligación, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, por lo que solicitan se proceda a la homologación correspondiente.
CUARTA: Es pacto expreso entre las partes que EL DEMANDANTE en este acto cede a LA DEMANDADA todos los derechos derivados y consagrados en el documento de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Publica Primera de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22/11/2011, anotado bajo el Nº 33, Tomo 195 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria, el cual se da aquí íntegramente por reproducido, sobre los bienes inmuebles, identificados como oficinas comerciales Nº 5 y Nº 6, entendiéndose con el otorgamiento de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, que repone así las cosas al estado que se tenían, como si la obligación jamás se hubiese contraído o sea que LA DEMANDADA podrá aceptar libremente ofertas de compra de terceras personas interesadas en los mismo bienes inmuebles, o proceder de la forma que considere más conveniente a sus intereses.
QUINTA: Las partes de común y mutuo acuerdo se obligan a no intentar o interponer ante ninguna jurisdicción otras acciones judiciales en materia civil, mercantil y penal, que tenga como objeto los mismos bienes inmuebles identificados como oficinas comerciales Nº 5 y Nº 6, según documento de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Publica Primera de Porlamar del Estado Bolivarianod de Nueva Esparta, en fecha 22/11/2011, anotado bajo el Nº 33, Tomo 195 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria, el cual se da aquí íntegramente por reproducido.
SEXTA: Las partes de común y mutuo acuerdo piden respetuosamente a la Ciudadana Juez que, en este mismo acto con la urgencia del caso y con la habilitación del tiempo que sea necesario proceda a la HOMOLOGACIÓN de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por estar ajustada a derecho y en consecuencia, se le otorgue a la respectiva homologación el carácter de sentencia definitiva firme y ejecutoriada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMA: Las partes de común y mutuo acuerdo piden respetuosamente a la Ciudadana Juez, con la urgencia del caso una vez que proceda con la debida homologación, en este acto a emitir los oficios correspondientes para levantar las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre todos los inmuebles propiedad de LA DEMANDADA, decretadas por el presente juicio. En tal sentido juran la urgencia del caso y solicitan respetuosamente se habilite el tiempo que sea necesario para cumplir con la presente solicitud.
OCTAVA: Es pacto expreso entre LAS PARTES que, cada una asumirá particularmente sus obligaciones de pagar individualmente sus respectivos gastos que le corresponden; por concepto de honorarios profesionales a sus abogados y costas procesales en que se haya podido incurrir en virtud del presente juicio.
NOVENA: La ciudadana FRANCISCA E. CARMONA DE LUJAN, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.311.499, en su carácter de cónyuge del ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, plenamente identificado como la parte demandante, en este acto declara: Que esta de acuerdo con todo lo expresado en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, asimismo con su firma da su pleno consentimiento a la presente transacción judicial que pondrá fin al presente proceso.
DECIMA: Las partes de común y mutuo acuerdo solicitan a este honorable Tribunal, que la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL sea admitida y sustanciada conforme a derecho con los pronunciamientos de Ley.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que el abogado EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 93.857, actua en su propio nombre y en su carácter de parte demandante.
- que la sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.”, en su carácter de parte demandada, actua representada por su Presidente, ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, y debidamente asistido por la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 112.496.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En razón de los hechos antes expuestos, esta sentenciadora observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
…”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución..”.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el Tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto se demuestra la facultad expresa de ambas partes para transigir, es por lo que, esta sentenciadora habilitado como ha sido el tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, declara la procedencia de la transacción judicial realizada en fecha 14.08.2017 y por consiguiente, le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Por último, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en este asunto no hay condenatoria en costas en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en este proceso.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 14.08.2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo..
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en este proceso
TERCERO: Se ordena suspender las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por éste Juzgado en fecha 09.12.2013 y participada al Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta en esa misma fecha, con oficio Nro. 24.993-13; y por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de este Estado, en fechas 15.04.2014 y 14.08.2014, y participada la primera al Registrador Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta en esa misma fecha, con oficio Nro. 0970-14.775. Particípese lo conducente a los Registradores respectivos, a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes. Líbrense oficios.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
Nota: En esta misma fecha se libraron los oficios respectivos. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/nv.
EXP. N°. 11.560-13.