JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITÍMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 3 de Agosto 2.017.
207° y 158°
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el nro. 25.410, contentivo del juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentado por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, contra la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, este tribunal observa:
Llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la diligencia de fecha 21-7-2.017, suscrita por el abogado TEOFRANK ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, (Fs. 91), y la admisión de las pruebas presentadas por tanto por el referido apoderado judicial como por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARÍN, debe este órgano de administración de justicia, pasar a establecer en que consisten los presupuestos procesales para la instauración de un juicio, en este sentido tenemos: La denominación de presupuestos procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la teoría de la relación jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.
En este sentido, se ha ensayado una definición que dice que los presupuestos procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas, ya que dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales.
Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, sin sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales.
Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA; la misma precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permitir al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, Pág., 273).
En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto ínter subjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez. Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “...al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.
En esta forma, la ley procesal autoriza al juez a dar impulso de oficio al proceso ya iniciado, adoptándose, de esta manera, la moderna doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 10 de abril de 2.002, en el juicio de Materiales MCL, C.A., dejó establecido que consideraba necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa este tribunal a revisar lo pretendido por la parte actora en el presente juicio, en este sentido, de la revisión del escrito libelar, se puede establecer que el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARÍN, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio bajo el nro. 2, Tomo 23-A, en fecha 16 de mayo de 2.005, demanda a la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, en su carácter de accionista de la referida sociedad mercantil, para que rinda cuentas sobre el destino, rentas, alquiler, administración, perdidas, beneficios de la empresa, y los que ha sido de ella durante el periodo de tres meses consecutivos contados desde el 23 de enero de 2.017, inclusive, hasta la fecha que este Juzgado se pronuncie mediante sentencia.
Determinado lo anterior, este Tribunal, señala que la cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada, siendo su legitimado activo toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes y su legitimado pasivo será aquel que por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende la realización de determinados actos de simple gestión o de administración.
En relación a ello, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Comercio, el cual establece:
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.”
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000221, de fecha 29 de junio de 2010, expediente N°.2010-000040, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, estableció:
“…Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda…”
(…Omissis…)
“…En atención a los presupuesto (sic) de hecho y de derecho anteriormente expresadas (sic), es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.
Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento del formalizante, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio…”
De la lectura de la norma y la jurisprudencia ut supra transcritas, se desprende que la pretensión dirigida contra los administradores de una compañía por hechos atinentes a su gestión debe ser demandada por la asamblea de accionistas, que la ejercerá por medio del Comisario o de las personas designadas al efecto, de lo cual se deriva que, por argumento en contrario, no puede ser demandada por uno sólo de los socios en forma individual, y no puede ser exigida hacia uno solo de los administradores, si éstos son varios, en expresa contravención de la Ley mercantil vigente.
Al respecto, dada la postura procesal asumida por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARÍN, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil GRAN PAN, C.A., parte actora, se hace necesario analizar el material probatorio traído a los autos para determinar si tiene cualidad o no para demandar la rendición de las cuentas.
Observa esta sentenciadora, que el demandante promovió con su libelo de demanda, copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 16-12-2.012, bajo el nro. 2, Tomo 23-A, donde en su disposiciones complementarias se designó como Presidente al ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARÍN, como Vice-Presidente a la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, y como comisario al ciudadano CARLOS AUGUSTO SALAZAR VELASQUEZ, plenamente identificados en la referida acta, así mismo, en su capitulo DE LA ADMINISTRACIÓN, en su cláusula DECIMA, se estableció que, la administración estará a cargo de una Junta Directiva integrada por un PRESIDENTE y un VICEPRESIDENTE, estos podrán ser accionistas o no de la compañía, y durarán cinco (5) años en sus funciones debiendo permanecer en sus cargos hasta tanto se designe su sustituto; y, en su cláusula DECIMA PRIMERA, se estableció que el Presidente y el Vice-presidente tendrá las más amplias facultades para la administración y disposición de la compañía.
Ahora bien, tratándose de la JUNTA DIRECTIVA, en este caso concreto, compuesta por un Presidente y un Vice-presidente, donde el presidente y el vice-presidente, tienen las más amplias facultades de administración y disposición de la compañía, es ella quien se encuentra facultada para rendir cuentas según los estatutos de la referida empresa. Y a los efectos de tener la legitimidad y/o cualidad para solicitar las cuentas, esto es, QUIÉN LAS PUEDE EXIGIR?, y por mandato expreso del Artículo 310 del Código de Comercio, es LA ASAMBLEA DE SOCIOS O ACCIONISTAS, a través del COMISARIO o de la persona que se nombre especialmente para tales efectos; no correspondiendo tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los COMISARIOS sobre los hechos de los administradores. Así se declara.
Así las cosas tenemos, como puede apreciarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, la legitimación activa para demandar la rendición de cuentas, a los administradores, en este caso la (Junta Directiva), recae en la asamblea de accionistas a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, no debiendo ser exigida hacia uno solo de los administradores, si éstos son varios, y en el caso que nos ocupa, de la revisión del acta estatutaria de la compañía, se evidencia que la Administración de la misma está a cargo de un Junta Directiva, conformada por un Presidente y un Vice-presidente, no obstante a esto, el demandante ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARÍN, actúa de manera individual como Presidente de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., sin acreditar de modo auténtico a través de copia certificada de acta de asamblea de accionistas debidamente registrada, su facultad para solicitar la rendición de cuentas, al otro socio ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, en su carácter de Vice-presidente de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A.
Cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.
Así lo hizo saber la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en su sentencia de fecha 20 de Julio de 2.011, Exp. AA20-C-2010-000400, con ponencia del Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…”
En razón del anterior criterio emanado de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, que este Juzgado acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye que el actor ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARÍN, Presidente de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., antes identificado, no pose o tiene la cualidad para demandar la Rendición de Cuentas, al otro socio y Vice-presidente ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, ya que, es la ASAMBLEA DE SOCIOS O ACCIONISTAS A TRAVÉS DEL COMISARIO, la legitimada para solicitar la rendición de cuentas, y el ó los administradores de la empresa los legitimados para rendir las cuentas de su gestión, concluyendo forzoso para esta Sentenciadora declarar en esta oportunidad -in limine lite-, que el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARÍN, Presidente de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., NO TIENE CUALIDAD PARA DEMANDAR LA RENDICIÓN DE CUENTAS a su otro socio, por tal razón, y, en virtud de lo antes decidido, le es forzoso declarar IMPROCEDENTE, la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARÍN, Presidente de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., contra la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, plenamente identificados en el cuerpo de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARÍN, Presidente de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., NO TIENE CUALIDAD PARA DEMANDAR LA RENDICIÓN DE CUENTAS a su otro socio, ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARÍN, Presidente de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., contra la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (3) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARÍA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 25.410. CBM/AVC/Pg.
|