REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Años 207° y 158°

Expediente Nº 25.342.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GREGORIO RAFAEL LUNA HERNÁNDEZ y ALICIA CALDERIN DE LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.046.156 y V-5.999.269, respectivamente, domiciliados en la Sabana del Cardón a 50 metros de l capilla, casa con fachada de color verde, Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSÉ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 209.182.
I.3 PARTE DEMANDADA: ciudadana YURAINI DEL VALLE MARCANO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.590.966, domiciliada en la avenida 31 de Julio detrás del centro comercial Rattan Paraguachi y la Entidad Bancaria Bicentenario del referido sector, casa sin número, camino de tierra, Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.4 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.-
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Se inicia el presente juicio por demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por los ciudadanos GREGORIO RAFAEL LUNA HERNÁNDEZ y ALICIA CALDERIN DE LUNA, en contra de la ciudadana YURAINI DEL VALLE MARCANO CEDEÑO, ya identificados. Sometida al sorteo correspondiente, en fecha 22-11-2016, la misma queda asignada a este Tribunal.
En fecha 30-11-2016, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana YURAINI DEL VALLE MARCANO CEDEÑO. (Fs. 36-37).
En fecha 09-12-2016, los ciudadanos GREGORIO RAFAEL LUNA HERNÁNDEZ y ALICIA CALDERIN DE LUNA, otorgaron poder apud acta al abogado JOSÉ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 209.182; y, a este tenor, el secretario deja constancia que el referido poder fue otorgado en su presencia. (Fs. 38-39)
Mediante diligencia de fecha 09-12-2016, la parte actora, consignó las copias simples, a los fines de que se librará la compulsa de citación de la parte demandada; y puso disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de la misma. (F. 40)
En fecha 19-012-2016, se dio cumplimiento al auto de admisión y se libró compulsa de citación. (F. 41)
En fecha 09-012017, el Alguacil dejó constancia que la parte actora le proporcionó los medios necesarios para practicar la citación de la demandada. (F. 42)
En fecha 15-02-2017, el alguacil consignó compulsa de citación por no haber podio localizar a la parte demandada. (Fs.43-63)
En fecha 16-02-2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles de la parte demandada; siendo acordada por auto de fecha 20-02-2017, se libró el respectivo cartel, a fin de su publicación en prensa. (Fs. 64-66)
En fecha 01-03-2017, el apoderado judicial de la parte actora, retiró cartel de citación, a fin de su publicación en presa. (F. 67)
En fechas 07-03-2017 y 14-03-2017, el apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación, debidamente publicado en prensa; siendo agregados por auto de fecha 07-04-2017. (F. 68-72)
En fecha 17-04-2017, la secretaria, deja constancia que fijo el cate de citación en la morada de la parte demandada. (F. 73)
Mediante diligencia de fecha 18-05-2017, la parte demandada, se dio por citada, en la presente causa. (F. 74)
En fecha 06-06-2017, la parte demandada, consignó escrito en el cual opuso cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 75-81)
En fecha 15-06-2017, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (Fs. 164-168)
En fecha 31-05-2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas; siendo estas resguardadas por la secretaria en esa misma fecha. (F. 169)
Mediante nota secretarial de fecha 14-06-2016, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante. (Fs. 170-175)
Por auto de fecha 21-07-2017, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. (F.176)
En fecha 28-07-2017, se repuso la causa al estado de decidir las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. (Fs. 177-178)

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTES DEMANDADA.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente observa:
En fecha 06-06-2017, la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.

Dispone el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” (Resaltado del Tribunal).

Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340, eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
La parte demandada invoca la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, ambos del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada indica que, lo que ahora se quiere destacar es que los ciudadanos demandantes han venido ante un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, asistido de profesional del derecho para injuriar su persona en una actitud llena de rencor porque mantuvo una relación sentimental con su hijo mayor de edad, en la que está involucrada esa vivienda..-
Que cuando se lee el texto del libelo de esta demanda fácil es advertir, además de las señaladas conductas de los demandantes, ya en el plano netamente jurídico, numerosas contradicciones, confusiones e imprecisiones de hecho y de derecho, que conducen a un caos procesal tal que no se logra determinar con exactitudes que es lo demandado, cual es la acción principal instaurada, si se trata de una acción de reivindicación de bien de inmueble o de bienes muebles, o si se trata de una acción mero declarativa de propiedad, pero lo que si es obvio es que se esta en presencia de una acumulación de pretensiones o acciones prohibidas por la Ley adjetiva, donde los demandantes progenitores de quien mantuvo con su persona una relación de pareja no matrimonial pero pública y permanente, mezclan y acumulan presunta acción de reivindicación o acción de mera certeza, con acción de cobra de costas procesales por el orden del 30% del valor de la demanda que tiene otro procedimiento especial y distinto al ordinario y aún con acumulación de acción de indemnización de daños y perjuicios. No hay lugar a dudas respecto de que en todo caso existe en el libelo de la demanda inepta acumulación de acciones o pretensiones prohibidas por la ley por que tienen procedimientos distintos, en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que más allá de ser simplemente considerando como una cuestión previa, conduce a la inadmisión de la demanda y condenatoria en costas a los accionantes que me han obligado a enfrentar este juicio con asistencia de abogado.
Que en efecto, cuando lo demandantes señalan textualmente en el petitorio de la demanda: “…TERCERO: Que el legitimado pasivo sean (sic) Condenadas (sic) en Costas Procesales en caso de resultar vencidas (sic) en el proceso por el 30% por ciento Sobre (sic) el valor de la Demanda (sic) por Los daños y Perjuicios (sic), es evidente que han acumulado ilegalmente pretensiones que tienen procedimientos incompatibles entre si.
Con respecto a la acumulación prohibida contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora debe aclarar a la parte demandada que lo acumulable en un mismo libelo de la demanda son las pretensiones y no las acciones, por cuanto, siendo la acción una posibilidad jurídico constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, para solicitar la tutela de derechos e intereses, aún de los colectivos y difusos, no es posible procesalmente acumular acciones.
Este Tribunal observa que la parte demandada ha opuesto la cuestión previa de defectos de forma del libelo de la demanda, alegando que la parte actora ha acumulado indebidamente tres (3) pretensiones que se excluyen entre sí.
Al respecto, se evidencia que la parte actora en su escrito de demanda, manifiesta: “…que sea Admitida (sic) y declarada con lugar la demanda de pretensión de; ACCIÓN REIVINDICATORIA DE PROPIEDADSEGUNDO (sic):…/…TERCERO: Que el legitimado pasivo sean Condenados (sic) en Costas (sic) Procesales (sic) en caso de resultar vencidas en el proceso por el treinta (30%) por ciento sobre el Valor (sic) de la de la Demanda (sic) por Los (sic) Daños (sic) y Perjuicios, (sic) …”
En este sentido, el artículo 548 del Código Civil, consagra la acción reivindicatoria, como defensa de la propiedad, en los siguientes términos:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

De lo anterior se desprende, que la persona que no tenga la posesión de su propiedad (en este caso la parte actora) puede demandar la acción reivindicatoria; asimismo, según su interés, y de ser el caso, reclamar los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000233, de fecha 30-04-2014, caso RAFAEL JESÚS MARÍN GARCÍA contra ANA PAULA VIVAS MORAN Y OTROS, estableció lo siguiente:
“…No obstante, ante tal calificación de la pretensión y su correspondiente tramitación, los juzgadores declararon la inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto, según sus dichos se acumuló la pretensión de cumplimiento de contrato con el cobro de las costas y honorarios profesionales.
Ante tal declaratoria por parte de los juzgadores, la Sala evidencia de la revisión del escrito libelar, que la accionante demanda claramente:
“…CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de Equipos (sic) de Radio (sic) Comunicación (sic) Nº M-2004-05-04-01, (…), de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada por este digno Tribunal (sic) a las siguientes peticiones:
PRIMERO: Se condene a la demandada al pago de la factura Nº 9.140 emitida en fecha por la cantidad de Bs. 717,01, por los conceptos de reparaciones, repuestos y accesorios sobre los equipos arrendados…
SEGUNDO: Se condene al pago de Bs.12.477, 67 que comprende el monto de Bs. 11.140,78, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…
TERCERO: Se condene al pago de la cantidad de Bs. 51.774,00 que comprende la cantidad de Bs. 46.200,00 más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…
CUARTO: Se condene al pago de la cantidad de Bs. 15.993,60 que comprende la cantidad de Bs. 14.280,00, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…
QUINTO: Se condene al pago de la cantidad de Bs. 301.840,00 que comprende la cantidad de Bs. 269.500,00, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…
SEXTO: Se condene a VIGILANTES GUACARA, C.A. AL PAGO DE Bs. 10,00 diarios por cada uno de los 11 Equipos (sic) de Radio (sic); Bs. 5,00 diarios por cada una de las 11 Baterías (sic); Bs. 5,00 diarios por cada una de las 11 Antenas (sic); Bs. 5,00 diario por cada uno de los 11 Belt (sic) clips; Bs. 5,00 diarios por cada uno de los 11 Cargadores (sic); y Bs. 5,00 por cada uno de los 11 Transformadores (sic), más el impuesto al Valor agregado…
SÉPTIMO: En fundamento del artículo 1.594 del Código Civil se condene a la Demandada (sic) a la restitución en perfecto estado de uso, conservación y funcionamiento de los 11 Equipos (sic) de Radio (sic) Comunicación (sic) con sus respectivos 5 Accesorios (sic) cada uno…
OCTAVO: Solicitamos que en la circunstancia de variar el porcentaje del Impuesto al Valor Agregado (IVA), haciéndolo diferente al calculado a los montos aquí demandados, se ordene una experticia contable complementaria al fallo para el momento de ejecución.
NOVENO: Pido que se condene a la Demandada (sic) al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de Abogados (sic) que genere el presente procedimiento…”.

Conforme a lo invocado por la demandante en su escrito libelar, la Sala constata que lo demandado es el cumplimiento de contrato de arrendamiento de equipos, por lo que, con respecto al petitorio al pago de las costas, costos y honorarios profesionales, tal petición no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por la accionante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar la demandada en caso de ser procedente la demanda.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial establecido en decisión Nº 15 de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y Otros, expediente Nº 2012-525, en el cual se estableció lo siguiente:
“…el formalizante manifiesta en su denuncia que el juez de alzada quebrantó formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de defensa al haber ordenado la nulidad de todos los actos procesales y declarado inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de contragarantía, por considerar que existía una inepta acumulación de pretensiones que resultaban incompatible o contrarias entre sí.
Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”.
De la norma parcialmente transcrita, establece que la imposibilidad de acumular en el libelo un mismo libelo pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, pues constituye causal de inadmisibilidad de las demandas, lo cual dará lugar a la nulidad de todo el procedimiento al estado de admisión de la demanda.
No obstante, esta declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones constituye un aspecto de orden procesal que impide la continuación o el desenvolvimiento del juicio y por vía de consecuencia imposibilita el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Cosimo Raffaelino Nardone y otro contra Constructora Catani, C.A., dejó establecido que el pronunciamiento del juez que declara inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe ser denunciado en casación mediante la respectiva denuncia de defecto de actividad por quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, puesto que “… supone un examen formal de la demanda, con el propósito de garantizar el correcto desenvolvimiento ‘del proceso’ hacia el final, con independencia absoluta sobre el punto de ‘…la decisión de la litis o la administración del negocio…’, como lo advierte el Maestro Francesco Carnellutti, en la jurisprudencia antes referida. Por tanto, lo delatado no es atinente a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto de orden procesal, que consiste en plantear una inepta acumulación de pretensiones, que impediría continuar el juicio, motivo por el cual, las sentencias que recaen en estos casos, tienen un carácter inhibitorio, pues declaran inadmisible la demanda, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo o mérito de la controversia…”.
(…Omisiss…)
…la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante…”.

De manera que, esta Máxima Jurisdicción acorde con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, así como, en concordancia a las consideraciones expuestas, estima que la conducta desplegada por los juzgadores de instancia los cuales aniquilaron la pretensión de la demandante, con fundamento a un formalismo inútil, contraría el principio de evitar nulidades inútiles, así como menoscaba el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Siendo que, la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones debe estar precedida de un análisis que va más allá de constatar una expresión en el libelo relativa a las costas y honorarios profesionales, ya que es deber de los juzgadores garantizar el acceso a la justicia, y por ende, deben determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, examinando la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
Por consiguiente, esta Sala considera en el caso in comento que la declaratoria por parte de los juzgadores de inepta acumulación de pretensiones, quebranta de forma flagrante el ejercicio y el reconocimiento judicial de los derechos e intereses de la demandante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia, pues, el presente juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento de equipos, fue tramitado en su totalidad de conformidad al procedimiento ordinario…”

Según el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, la solicitud relativa al pago de costas y honorarios profesionales, comprendida en el escrito libelar, no puede enfocarse en el sentido de que se intente intimar el cobro de honorarios profesionales ya que de la lectura se evidencia que el planteamiento se vincula con la solicitud de que su contrario sea condenado en costas en virtud del presunto perjuicio que a discreción de la parte demandante le ha ocasionado la parte demandada con su conducta. Es decir, que solo con la reclamación de que el demandado sea condenado en costas, lo que indiscutiblemente encierra el pago de los gastos del proceso y los honorarios de abogados, no es causal para que se aplique el procedimiento especialísimo que opera para esa clase de procesos, sino que el demandando sea condenado en costas, con todas las repercusiones que la misma involucra.
Así las cosas, observa este Juzgadora que la parte actora en el libelo procedió a demandar la acción reivindicatoria, así como la condenatoria en costa procesales en caso de resultar vencida en el proceso.
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.
Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Sin embargo, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, es decir, aquellos cuya tramitación es distinta, caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Vale decir cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.
En relación con tal pedimento debe decirse que la demandante no incurre en una inepta acumulación de pretensiones pues se aprecia que la misma solicita la acción reivindicatoria de propiedad la cual se cetra en la desocupación y entrega del inmueble, libre de cosas y de personas como bien sucede en este tipo de causas, igual que solicita la condenatoria en costas procesales en caso de resultar vencidas en el proceso
De todo lo antes expuesto se deduce, que en el presente caso en los términos en que está redactado el libelo de la demanda, en ningún caso se puede mencionar que existen acciones acumulables, ya que este tribunal infiere que la parte demandante al expresar dichas exigencias lo hizo atendiendo a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial, pero en ningún momento demandó el pago de costas procesales, ya que este requerimiento no fue hecho de manera expresa, por lo que se declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

V.- DISPOSITIVA.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
SEGUNDO: Se le aclara a la parte accionada, que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en la incidencia surgida con motivo de las defensas previas declaradas sin lugar en esta sentencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítima de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. ADELNYS VALERA CARRILLO

En esta misma fecha (10-08-2017), siendo las 10:47 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. ADELNYS VALERA CARRILLO

Expediente Nº 25.342.
CBM/AVC/oclm