REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-001069
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensoria de Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Gómez de este Estado, entre los ciudadanos Cristian Alejandro Moreno Jiménez y Stefany del Jesús Castillo Fermín, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.585.063 y V-20.902.755 respectivamente, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: El padre de la niña compartirá con su hija los días lunes de cada semana en un horario de 9:00a.m. hasta el día martes que la regresará a las 8:00 am. Con su mama nuevamente. N cuanto a las fechas especiales los padres acordaran acordaron que las compartirán de manera equitativa…”. Obligación de Manutención: “…Primero: El padre se compromete a pasar de manera semanal la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), lo que es igual a Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales de igual manera se compromete a cubrir el 50% de los gastos médicos y estudiantes y un bono de fin de año, de los padres y/o los padres acordaron que en estas fechas compartirán de manera equitativa los gastos…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario,
Abg. Daniel Girott Hernández
Merly*
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