REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-001059
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la Abogada Juana Hernández, Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo, en atención al Interés Superior del Niño y del Adolescente, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Cecilia del Valle Rodríguez Hernández y José Antonio Mendoza Salazar, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.434.140 y V-15.895.653, respectivamente, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY), quedando establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre pasará a su hijos la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales (Bs. 15.000,00 el 15 y Bs. 25.000,00 el 30). De igual forma le pasará un bono especial de navidad y fin de año de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00), y cubrirá el 50% de los gastos médicos y el bono escolar. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los niños pasarán un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre. El padre buscará a sus hijos el fin de semana que le toque disfrutar con sus ellos el sábado a las 8:00 a.m. y los regresara el mismo día a las 4:30 p.m., y de igual manera el domingo; carnavales, semana santa, vacaciones escolares y diciembre serán compartidos de mutuo acuerdo entre las partes. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz
El Secretario,
Abg. Daniel Girott Hernández
Korexis FCastro.-
|