REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OH04-X-2017-000048
Medida Cautelar Obligación de Manutención
Revisado el contenido del acta de audiencia de Mediación celebrada en fecha 26.07.2017 en este Despacho Judicial, en la cual la parte demandada en el presente procedimiento de Divorcio Contencioso, ciudadana Yeneily del Valle Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.221.954, solicito se fijará en favor de su adolescente hija: (IDENTIDAD OMITIDA CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY), medida cautelar de Obligación de manutención, refiriendo en dicho acto que los gastos aproximado de la adolescente son un millón de bolívares mensuales. Ahora bien, toda vez que consta en acta, que resulto infructuosa la conciliación respecto de las Instituciones familiares a favor de la adolescente de auto, y siendo que en el acto el padre manifestó que económicamente puede contribuir con Cincuenta Mil Bolívares mensuales para la manutención de su hija. En consecuencia, en virtud de lo solicitado, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de sus atribuciones de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 30 en concordancia con el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y hasta que se decida el presente asunto, y toda vez que la medida solicitada es procedente en cualquier estado de la causa y que la misma resulta legalmente del establecimiento de la filiación y verificado de auto el vínculo entre el progenitor y la adolescente de auto, en consecuencia se decreta: Medida Cautelar de Obligación de Manutención en favor de la adolescente de auto, por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) mensuales, los cuales deben ser depositados por el padre, los primeros cinco días de cada mes en la cuenta Corriente del Banco de Venezuela N° 0102-0512-310000076982 a nombre de la progenitora, a partir del presente mes. No obstante y en virtud de la fecha en que se dicta la presente medida, queda establecido que la mensualidad aquí establecida correspondiente al mes de Agosto, deberá ser depositada el último día hábil del mes. La correspondiente al mes de Septiembre y siguientes, deberá ser depositada conforme a lo anteriormente decidido. Así se decide.-
Notifíquese al progenitor.
Regístrese y Publíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, (07) días del mes de Agosto de 2017.
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario,
Abg. Daniel Girott.
En esta fecha, se registra y agrega a los autos la presente sentencia.
El Secretario,
Abg. Daniel Girott.
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