REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-001010
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de Responsabilidad de Crianza en lo atinente a la Custodia, Autorización de Viaje Internacional, Convenido de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abogada Juana Reyes, Defensora Pública Auxiliar a cargo de la Defensoría Cuarta para la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, en atención al Interés Superior del Niño y del Adolescente, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos José Antonio Pérez Guerra y Laiza Carolina García Naranjo Queirolo, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.055.190 y V-14.221.635 respectivamente, en beneficio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), en acta de fecha 19-07-2017, quedando establecido de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA): La madre de las niñas, antes identificadas, viajará a la ciudad de Lima, Perú, en fecha once (11) de agosto de 2017, país en el cual se residenciará en la Calle Teniente Arístides Del Carpio Muñoz, No 14-38, Urbanización Los Cipreses, cercado de Lima, en la ciudad de Lima, Perú, teléfono 005115638230, las niñas permanecerán bajo la CUSTODIA del padre, ciudadano José Antonio Pérez Guerra, en la dirección up supra descrita, conforme al articulo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la PROTECCION DE Niños, Niñas y Adolescentes. La custodia la ejercerá el padre hasta que se residencie en la ciudad Lima-Perú, con las niñas y con la madre en la dirección ya antes aportada, donde ejercerán conjuntamente la custodia de las niñas. AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL: la ciudadana Laiza Carolina García Naranjo Queirolo, plenamente identificada, AUTORIZA PLENAMENTE a sus hijas, para que viajen fuera del territorio nacional, a la ciudad de Lima, Perú, o a cualquier destino internacional, por vía aérea, terrestre o marítima, acompañadas por su padre, o la persona que este indique; asimismo a residir o domiciliarse en la ciudad que se encuentre la madre siempre bajo la custodia de esta. Y ambos se autorizan los viajes internacionales de sus hijas en el transcurrir del tiempo, y en los diferentes países en los cuales van a domiciliarse solos o acompañados de uno de sus progenitores, este acuerdo tiene plena vigencia, ya que se encuentra enmarcado en las normativas establecidas en la Republica Bolivariana de Venezuela, los Convenios suscritos y firmados por la nación. Igualmente, queda autorizado el padre para ser su representante en las Instituciones Educativas y de salud, sean públicas o privadas. También la madre autoriza al padre para que gestione, tramite, solicite, cualquier documento que sea necesario o que se requiera para las niñas, siempre pensando en el interés superior del niño, tal y como lo establece el articulo 8 ejusdem. CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: en beneficio de sus hijas, anteriormente identificadas, en los siguientes términos: UNICO: ambos padres asumirán los gastos de pasajes correspondientes a cada viaje, y asimismo ambos padres asumen los gastos con motivo de la obligación de manutención, como lo son: alimentación, vestuario, educación, recreación, etc., independientemente del país donde se encuentren las niñas. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: en beneficio de sus hijas, anteriormente identificadas, en los siguientes términos: UNICO: ambos padres acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar Internacional amplio. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Franmilys Díaz
El Secretario,


Abg. Daniel Girott Hernández