REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-001105
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de los acuerdos de Responsabilidad de Crianza (Custodia), presentado por la Fiscal Sexta (6ª) Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos LISMARY DEL CARMEN GAMBOA MAZA y YOTMER GREGORIO BORGES VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-20.901.302 y V.-19.430.243 respectivamente, en beneficio de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY), quedando fijados de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): Primero: Ambos padres manifiestan su voluntad en que la madre conserve la custodia de la niña. Segundo: Se acuerda que la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de la niña Paola Alejandra Borges Gamboa de 08 años de edad, será ejercida por la madre ciudadana, Lismary del Carmen Gamboa Maza. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario
Abg. Daniel Girott
Maria Fernanda*
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