REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: OP02-J-2017-001117
Partes: Maria del Mar Medrano Fermín y Gustavo Enrique González Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.737.718 y V-15.742.970 respectivamente. ASISTENCIA LEGAL: Abg. Alejandra Carolina Vizcaíno Madriz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.818. Niño,Niña y/o Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES). Motivo: Divorcio por Mutuo Consentimiento conforme a la sentencia con carácter vínculante N° 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.

Se inicia el presente asunto con solicitud presentada en fecha 09/08/2017 por los ciudadanos Maria del Mar Medrano Fermín y Gustavo Enrique González Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.737.718 y V-15.742.970 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Alejandra Carolina Vizcaíno Madriz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.818, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 19.11.2005 ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de dicha unión procrearon dos hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES). En dicho escrito manifiestan que se encuentran separados de mutuo y amistoso acuerdo desde el 02.05.2017, por lo que solicitan la disolución del vínculo de conformidad con el criterio vinculante de la Sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.

Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 11/08/2017 se le dio entrada y se admitió la solicitud, y en atención a lo peticionado por los solicitantes así como acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho de agosto del año 2012, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° R.C.L. NRO. AA60-2011-000035, en el cual se flexibilizó el contenido del Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó suprimir la audiencia prevista en el artículo 512 ejusdem y mediante auto de fecha 11.08.2017 se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:

Se observa de la solicitud presentada por ambos cónyuges, que en la misma se pone de manifiesto la voluntad de ambas partes de disolver el vínculo matrimonial que los unía, respecto de lo cual invocaron el contenido de la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan de cuya sentencia se cita el siguiente extracto: “…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…omissis…
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.“ (Resaltado de este Tribunal).

Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar.
De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).


De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)



En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron haberse separado de mutuo y amistoso acuerdo y manifestaron su deseo de querer disolver el vinculo por mutuo consentimiento, como causal para la disolución de la relación matrimonial, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil y lo dispuesto en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Maria del Mar Medrano Fermín y Gustavo Enrique González Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.737.718 y V-15.742.970 respectivamente, mediante la cual solicitan se declare el Divorcio conforme a la interpretación Constitucionalizante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015 del articulo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 19.11.2005 ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se Decide.

En atención a las normas supra transcritas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

√ Ambos padres ejercerán la patria potestad, y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, y respecto al ejercicio de la CUSTODIA, le corresponderá a la madre; En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela N° 01020144670106272384 a nombre de la madre. Dicha cantidad será revisada y ajustada periódicamente, incrementándose según el índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela y los aumentos salariales dados por el patrono y decretados por el Ejecutivo Nacional, hasta el momento que los niños alcancen la mayoría de edad. El padre se compromete a pagar un bono adicional equivalente al cien por ciento (100%) del monto establecido como obligación de manutención, es decir, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de Bono escolar (mes de septiembre de cada año) y la misma cantidad por concepto de Bono decembrino (los días treinta de noviembre de cada año), dichos montos serán incrementados a medida que se incremente el monto de la obligación de manutención. Los gastos médicos, educativos, extraordinarios y los referidos a las actividades especiales que ejecuten los niños como parte de su formación, serán cubiertos en partes iguales por el padre y la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio, es decir podrá compartir con sus hijos en cualquier día de la semana o del mes en un horario libre, siempre y cuando no interrumpa el horario de colegio, tareas y horas de sueño de los hijos y cuando así lo permitan sus obligaciones laborales. En cuanto a las vacaciones escolares, se establecerán de mutuo acuerdo los tiempos en los que compartirán con cada uno de ellos, respetando el interés superior de sus hijos y su derecho a opinar y ser oídos. Respecto de las autorizaciones para viajar al exterior, se le indica a los progenitores que deberá darse cumplimiento a las normativas que rigen dicha materia.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos Maria del Mar Medrano Fermín y Gustavo Enrique González Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.737.718 y V-15.742.970 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Alejandra Carolina Vizcaíno Madriz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.818, conforme a la interpretación Constitucionalizante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015 del articulo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 19.11.2005 ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Liquídense los bienes habidos en la Comunidad Conyugal. No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yvette Moy Paván

La Secretaria,

Abg. Marli Beatriz Luna