REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: OH03-S-2006-000146
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: MARLENE JUDITH MARTINEZ RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.931.844
DEMANDADOS: MARLON VICENTE MARTINEZ RAMONES y CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.682.865, V- 7.581.954 respectivamente.
NIÑA: “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, nacida en fecha 03/12/2003, actualmente de trece (13) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman este asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 24 de octubre de 2006, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio N° 617-1006 de fecha 16/10/2006, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Expediente Administrativo Nº 324-0906 con relación a la ahora adolescente “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, y en contra de los ciudadanos MARLON VICENTE MARTINEZ RAMONES y CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLON, en el cual consta que en fecha 02/10/2006 dictaron Medida de Protección prevista en el literal c del artículo 126 de la LOPNA vigente para esa fecha a su favor para ser ejecutada en el hogar de su tía paterna, ciudadana MARLENE JUDITH MARTINEZ RAMONES, todos anteriormente identificados, remisión que hizo el referido Consejo de Protección de conformidad con lo previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que el órgano jurisdiccional decidiera lo conducente, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 ejusdem, y no habían podido resolver dicho asunto en la fase administrativa.
El conocimiento de la presente causa le correspondió a la Juez Unipersonal Nº 2, Abg. Tanya Picon Guedez, posteriormente en fecha 04 de Diciembre del año 2006 la Juez Unipersonal Nº 2, Abg. Luisana Marcano Vásquez se abocó al conocimiento de la presente causa, en la mencionada fecha se admitió la demanda y se ordenó la notificación de las partes ciudadanos: MARLON VICENTE MARTINEZ RAMONES, CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLON y MARLENE JUDITH MARTINEZ RAMONES. Por cuanto se señaló en el libelo que la codemandada estaba residenciada en el estado Yaracuy, se libró exhorto a los Tribunales de Protección del referido estado. Asimismo se ofició al Departamento de Psicología y Psiquiatría, así como a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial a los fines de que realizaran los informes técnicos correspondientes y se libró boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 25 de enero del año 2007, el alguacil adscrito a este Tribunal, suscribió diligencia mediante la cual consignó boleta sin firmar dirigida al ciudadano MARLON VICENTE MARTINEZ RAMONES. De igual modo, en fecha 21 de febrero del año 2007, consignó la boleta con resultados negativos dirigida a la ciudadana MARLENE JUDITH MARTINEZ RAMONES.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se recibió del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Yaracuy, Oficio Nº 3.418-06, mediante el cual devolvió el exhorto conferido a ese Tribunal, con resultas negativas, por cuanto no fue posible practicar la boleta librada a la ciudadana CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLON, siendo imposible su localización (f:45 y su vuelto y 49).
En fecha 16 de mayo del año 2008, se ordenó notificar a la demandante y posteriormente, en fecha 08 de agosto del año 2008, el alguacil adscrito a este Tribunal, suscribió diligencia mediante la cual consignó boleta de citación sin firmar dirigida a la prenombrada ciudadana, en virtud de que en fecha 10/06/2008, entró en vigencia en esta Circunscripción Judicial la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual estableció un nuevo proceso para la practica de las notificaciones.
En fecha 20 de junio del año 2011, la Abg. Fanny Luz Márquez, Jueza del Tribunal Segundo de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 07 de julio del año 2011, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, suscribió diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación con resultados positivos dirigida al ciudadano MARLON VICENTE MARTINEZ RAMONES, y en fecha 22 de septiembre del año 2011, el referido alguacil consignó boleta sin firmar dirigida a la ciudadana MARLENE JUDITH MARTINEZ RAMONES.
En fecha 27 de Septiembre del año 2011, se ordenó librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Director de los Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de que informaran el ultimo domicilio de la ciudadana MARLENE JUDITH MARTINEZ RAMONES.
En fecha 11 de enero del año 2012, se libró exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, e igualmente en fecha 07 de mayo del año 2012, se libró exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las direcciones aportadas por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y por el Director de los Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de lograr la notificación de la parte actora del presente asunto; y se recibieron resultas de ambos con resultados negativos. (f:103 y 129)
En fecha 28 de Noviembre del año 2012, se ordenó la notificación del ciudadano MARLON VICENTE MARTINEZ RAMONES, a los fines de que compareciera este Circuito Judicial y aportara el domicilio actual de su hermana, parte demandante en la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2013, se fijó la Fase de Sustanciación de la audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en fecha 25 de abril del año 2013 la secretaria dejó constancia del vencimiento del lapso concedido a las partes para la consignación de los escritos de pruebas y de contestación de la demanda.
En fecha 02 de mayo del año 2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, quien solicitó el diferimiento de la audiencia señalando que consignaría copias certificadas de un expediente que contenía una causa a favor de la adolescente de autos, quien informó que la prenombrada adolescente estaba viviendo con una tía materna en el estado Yaracuy, por lo tanto se difirió la audiencia, y se indicó que se fijaría por auto separado, una vez constara en autos las copias certificadas indicadas.
En fecha 05 de marzo del año 2015, tuvo lugar la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, con la finalidad de darle continuidad al presente asunto en cumplimiento de lo establecido en el articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes. En dicha oportunidad se pasó a sustanciar con los documentos cursantes en autos, admitiéndose el expediente administrativo cursante del folio 1 al folio 15, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado. No obstante, se prolongó nuevamente la fase de sustanciación, hasta que constara en autos el Informe Psicosocial que determinara las condiciones en que se encontraba la adolescente en el hogar de la demandante, en tal sentido se ordenó librar oficio al equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 15 de julio del año 2015, tuvo lugar la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes. En dicha oportunidad se admitió el Reporte emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 28 de septiembre del 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, siendo que con ocasión a la creación del Tribunal Tercero de Juicio en este Circuito Judicial, en fecha 11 de agosto del año 2016 se realizó redistribución de las causas.
En fecha 17 de Julio del año 2017, la Abg. Eudy Maria Diaz Diaz, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial se aboco al conocimiento de la presente causa.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Expediente Administrativo Nº 324-0906 elaborado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta el cual contiene:
1.1.- Oficio distinguido como N.E. 17-FO0-0859-06, de fecha 28-09-2006, suscrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abogada Dalia Carrillo Prato, mediante el cual remite al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado a la ciudadana MARLENE JUDITH MARTINEZ RAMONES, quien plantea el caso de la adolescente de autos. (F. 03).
1.2.- Acta de fecha 28-09-2006, contentiva de la denuncia formulada por la ciudadana MARLENE JUDITH MARTINEZ RAMONES respecto su sobrina, en la cual indica: que ambos padres de su sobrina son drogadictos y sumamente agresivos, que ella trató de ayudarlos ingresando a su hermano en un Centro Cristiano de Atención ubicado en Villa de Cura, estado Aragua, y a su cuñada la puso en consulta ambulatoria. Indicó que los padres de la niña no tenían vivienda, andaban en la calle, no tenían empleo, que utilizaban a la niña para pedir dinero, por lo que debido a los riesgos que corría la niña con sus progenitores ella estaba dispuesta a asumir la responsabilidad de su sobrina (F.04 y su vuelto). A dichas actuaciones se les otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, los cual se caracterizan porque los mismos son emanados de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo no fueron tachados, ni impugnados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3.- Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inserta bajo el Nº 558, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 03-12-2003 y que es hija de los ciudadanos MARLON VICENTE MARTINEZ RAMONES y CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.682.865, V- 7.581.954 respectivamente. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.4.- Medida de Protección prevista en el literal c del artículo 126 de la LOPNNA, dictada por el referido Consejo de Protección a favor de la referida niña para ser ejecutada en el hogar de su tía paterna, ciudadana MARLENE JUDITH MARTINEZ RAMONES. (Folio 08 y 09). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, y el mismo no fue tachado, ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE INFORME:
1.- Oficio N° 031-2014, de fecha 18-12-2014, suscrito por la Coordinadora Judicial Encargada del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Yaracuy, mediante el cual informan lo siguiente: “… en atención a su comunicación N° 4994/2014 de fecha 11/11/2014, mediante la cual solicita se le informe si en este circuito cursa alguna causa a favor de la niña …, hija de los ciudadanos Marlon Vicente Martinez Ramones y Carmen Cecilia Puertas Mogollón, al respecto hago de su conocimiento que no existe causa alguna que guarde relación con la niña y los referidos progenitores, con ocasión de la causa Nro. OH03-S-2006-000146 motivo Colocación Familiar perteneciente a su inventario de causas.” (F. 154). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, por cuanto la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado, ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
1.- REPORTE suscrito en fecha 25-06-2015 por la Lic. Luisa Carrión, Trabajadora Social adscrita a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el cual se indica lo siguiente: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita al Circuito Judicial de Protección hace expresa constancia que en fecha 12-05-2015 se indagó en la dirección aportada de la señora Marlene Martínez Ramones, su dirección de habitación conociéndose a través del señor Omar Ramos, conserje por mas de dos años en la Residencias Vista Alegre ubicada en la presente dirección, quien manifestó que durante su labor no ha conocido ninguna persona con esa identificación, ni residen niñas de once años edad, en el apartamento 63, esta ocupado desde hace siete meses por un señor de nombre Jorge, y su grupo familiar esposa e hija de treinta años, anteriormente estuvo el señor Ángelo. Por tanto, no fue posible ubicar a la señora Marlene Martínez Ramones, ni a la niña de once años de edad con el fin de realizar la evaluación psicosocial solicitada. “ A dicho reporte actualizado elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La colocación familiar es una medida de protección temporal que dicta el Juez a favor de niños, niñas y adolescentes que se encuentran privados de su familia de origen que se ejecuta bajo las modalidades de familia sustituta o entidad de atención, debiendo preferirse la primera modalidad.
Esta figura jurídica se encuentra consagrada tanto en nuestra Carta Magna como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tiene por finalidad otorgar la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose esta como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, el cual es menester transcribir:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
La Responsabilidad de Crianza constituye el principal atributo de la Patria Potestad como institución que garantiza los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Ahora bien, en el caso bajo estudio se aprecia que la solicitante de la Colocación Familiar forma parte de la familia paterna extendida de la entonces niña, quien acudió en primera instancia a la Fiscalia del Ministerio Publico y luego al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado, con el fin de plantear la problemática de su sobrina, ello en virtud de que sus padres, por su condición de adicción a sustancias psicoactivas, la sometían constantemente a situaciones de peligro. Consta de autos haberse solicitado la elaboración de las evaluaciones psicológicas, psiquiatricas y sociales pertinentes al caso, no obstante, no fue posible su realización debido a que la ciudadana MARLENE JUDITH MARTINEZ RAMONES se mantuvo al margen del procedimiento con una actitud totalmente pasiva.
De las actas procesales se aprecia que en distintas oportunidades se ordenó la notificación de la ciudadana MARLENE JUDITH MARTINEZ RAMONES siendo consignadas las boletas con resultado negativo. Asimismo se requirió a los organismos competentes el domicilio de la precitada ciudadana y habiéndose recibido la información y habiéndose librado los respectivos exhortos al estado Aragua y posteriormente al Área Metropolitana de Caracas, no fue posible la notificación de la solicitante.
Ahora bien, en fecha 02 de mayo del año 2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual si hizo acto de presencia la ciudadana MARLENE JUDITH MARTINEZ RAMONES y solicitó el diferimiento de la audiencia señalando que consignaría en autos copias certificadas de un expediente que contenía la causa a favor de su sobrina, quien se encontraba viviendo para ese momento con una tía materna en el estado Yaracuy. La Jueza acordó en conformidad y difirió la audiencia indicando que se fijaría por auto separado la nueva fecha, una vez constara en autos las copias certificadas ofrecidas por la mencionada ciudadana. No obstante, dichas copias nunca fueron consignadas por la solicitante de la Colocación Familiar, lo que originó que en fecha 11-11-2014 se librara oficio al Coordinador Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual se le solicitó informara si en ese Circuito cursaba alguna causa a favor de la niña y en caso afirmativo, informaran el numero de asunto, el Tribunal que lo conocía y el estado en que encontraba la causa. Ante tal requerimiento se recibió oficio N° 031-2014, de fecha 18-12-2014, suscrito por la Coordinadora Judicial Encargada del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Yaracuy, mediante el cual informaron lo siguiente: “… en atención a su comunicación N° 4994/2014 de fecha 11/11/2014, mediante la cual solicita se le informe si en este circuito cursa alguna causa a favor de la niña Martínez Puertas, hija de los ciudadanos Marlon Vicente Martinez Ramones y Carmen Cecilia Puertas Mogollón, al respecto hago de su conocimiento que no existe causa alguna que guarde relación con la niña y los referidos progenitores, ….”.
Asimismo, merece especial atención el reporte de fecha 25-06-2015 suscrito por la Lic. Luisa Carrión, Trabajadora Social adscrita a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el cual indica que el día 12-05-2015 indagó en la dirección de habitación aportada de la ciudadana Marlene Martínez Ramones, conociéndose a través del señor Omar Ramos, Conserje por mas de dos años en la Residencias Vista Alegre, quien manifestó que durante su labor no había conocido ninguna persona con esa identificación (Marlene Martínez Ramones), ni residían niñas de once años edad en el apartamento 63, estando ocupado el inmueble desde hacia siete meses atrás por un señor de nombre Jorge, y su grupo familiar esposa e hija de treinta años, en el cual anteriormente estuvo el señor Ángelo. Por los motivos expuesto señaló la Trabajadora Social que no fue posible ubicar a la señora Marlene Martínez Ramones, ni a la niña con el fin de realizar la evaluación psicosocial solicitada por el Tribunal.
Son evidentes las múltiples gestiones que el órgano jurisdiccional ha realizado desde que se recibió la presente causa a fin de impulsar el procedimiento y con ello garantizar a la hoy adolescente todos sus derecho consagrados en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial su derecho a ser criada en el seno de una familia, en este caso, su familia paterna ampliada, no obstante, ha quedado evidenciada la falta de interés de la accionante durante el curso del procedimiento, lo que se profundiza con el hecho de que la niña de autos no se encuentra bajo la protección y cuidado de su tía paterna MARLENE JUDITH MARTINEZ RAMONES, situación que fue informada por ella misma al Tribunal en la oportunidad de celebrarse el inicio de la Fase de Sustanciación en fecha 02-05-2013, por lo que esta Juzgadora debe declarar, IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la precitada ciudadana a favor de la referida niña. Y Así de declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA de la acción de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana MARLENE JUDITH MARTINEZ RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.931.844, en contra de los ciudadanos MARLON VICENTE MARTINEZ RAMONES y CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.682.865, V- 7.581.954 respectivamente.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente, una vez quede firme la sentencia, al Archivo Regional para su custodia. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los, 11 días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).
La Jueza,
Abg. Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
Exp: OH03-S-2006-000146
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