TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
El presente procedimiento se inició por solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LILY ADELYS GUERRA SILVA y JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ JAIME venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 15.896.072 y E-CC88201244, respectivamente, de este domicilio; asistidos por la abogada en ejercicio MARIA NATIVIDAD QUIJADA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 206.975.
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda que en fecha Quince (15) de Febrero de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada “A”, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Palosano, Calle J.M Marcano con calle El Colegio, Quinta La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de su unión matrimonial no procreamos hijos, alegaron que en fecha 20 de agosto de 2008 surgieron en su relación diversos problemas que hicieron imposible sus vidas en común, al punto de separarse de hecho , sin que hasta la presente fecha exista reconciliación alguna ; por tal situación ambos tomaron la decisión de separarse de mutuo y amistoso acuerdo y fijaron residencias en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, situación de separación que se ha mantenido por mas de cinco (5) años sin que haya habido reconciliación entre ellos; razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo y hasta la fecha no la han reanudado y desde entonces no la han hecho vida en común; que en consecuencia los hechos descritos encuadran dentro de las previsiones que exigen el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vida conyugal que va desde el año 2008, hasta la fecha actual, es decir por un tiempo que supera los cinco (5) años. Y que por cuanto los hechos narrados se encuentran tipificados en el artículo 185-A, del código Civil Vigente, es por lo que ocurren ante esta autoridad a objeto de solicitar de acuerdo a lo previsto en la citada disposición legal declare su divorcio cumpliendo con las formalidades de Ley.
Asignada por distribución el día 20-02-2017, (folio 07 y su vto).
En fecha 23/02/2017 (Folios 08 y 09), se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificado mediante Boleta en fecha 17/03/2017, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 14/03/2017, (Folio 10) comparece por ante este Tribunal la ciudadana Lily Adelys Guerra Silva, debidamente asistida de abogada y mediante diligencia otorgo poder apud-acta a la abogada Maria Natividad Quijada para que la represente en el presente juicio por Divorcio. En esa misma fecha la secretaria certificó conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que el anterior poder fue otorgado en su presencia por las partes.
En fecha 14-03-2017-,(folio 12) comparece por ante este Tribunal la abogada Maria Natividad Quijada, en su carácter de autos y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la practica de la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Publico .
En fecha 14-03-2017, (folios 13 y 14) compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal Carlos Clemow y estampo diligencia dejando constancia de haber recibido los medios necesarios para el traslado con el objeto de efectuar la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Familia; se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de notificación al ciudadano fiscal.-
En fecha 17-03-2017 (Folio 15 y 16), el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalia del Ministerio Publico en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a quien notificó en la misma fecha 17/03/2017.
En fecha 23-03-2017 (folio 17), compareció la ciudadana abogada carmen Cueto Rodríguez, en su carácter de Fiscal Interina Auxiliar Octava del Ministerio Publico y emitió opinión favorable para la continuidad de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos LILY ADELYS GUERRA SILVA y JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ JAIME venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 15.896.072 y E-CC88201244, respectivamente, de este domicilio; que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.

III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LILY ADELYS GUERRA SILVA y JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ JAIME venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 15.896.072 y E-CC88201244, respectivamente, de este domicilio. SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha Quince (15) de Febrero de 2008, por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro8, Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los Cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ

LA SECRETARIA,


ABG. LUISANDRA CAZORLA

En esta misma fecha (04-04-2017), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. LUISANDRA CAZORLA

LVO/Lica.
Exp. Nro. 2017-212.-