REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: El ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, mayor de edad, venezolana, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.423.067, de este domicilio.------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El Abogado FREDDY RAFAEL VÁSQUEZ IBARRA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.818, y de este domicilio.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, mayor de edad, italiana, casada, titular de la cédula de identidad N° E-80.206.330, y de este domicilio.-------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 25-01-2017, el ciudadanos SALVATORE PISSIMENTI BRUNO, con la asistencia jurídica del abogado FEDDY VÁSQUEZ IBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.818, presenta ante este Tribunal el escrito de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A., del Código Civil.----------
En fecha 27-01-2017 (f. 5 y vto) mediante auto, este Tribunal admite la solicitud formulada y ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Público y la notificación de la ciudadana ROSARIA RISO DE PISSIMENTI, en su condición de cónyuge.---
En fecha 30-01-2017 (f.6) el solicitante pone a disposición del Tribunal los emolumentos y el día 31-01-2017 (f.7) se libraron las compulsas y citación para la cónyuge no solicitante. (f.8 y 10).-----------------------------------------------------------------
En fecha 06-02-2017 (f.9) la ciudadana Alguacil del Tribunal declara que citó a la cónyuge del solicitante consignando la boleta firmada (f.10).------------------------------
En fecha 10-02-2017 (f.11), mediante diligencia la cónyuge no solicitante consigna escrito, asistida del abogado en ejercicio ROBINSON CARERA SALGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 155.246, por el cual niega el hecho. (f.12 y 13) y anexos (f. 14 al 28).----------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 13-02-2017 (f.30), el solicitante mediante diligencia consigna instrumento poder conferido al abogado FREDDY VÁSQUEZ IBARRA.---------------

Por auto del 14-02-2017 (f.35) el Tribunal en virtud de que la cónyuge ROSARIA RISO niega el hecho de la separación de hecho, se ordenó abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.--------
Por diligencia del 15-02-2017 (f.36) el apoderado actor consignó los emolumentos para la notificación fiscal, emitiéndose la correspondiente boleta el 16-02-2017 (f.38).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por escrito del 16-02-2017 (f.39) la cónyuge ROSARIA RISO pide copias certificadas, que se acordaron en la misma fecha (f.40), siendo recibidas el 20-02-2017 (f.41).---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21-02-2017 (f.42) se consignó la boleta firmada por el Fiscal del Ministerio Público (f.43).-----------------------------------------------------------------------------
En fecha 22-02-2017 (f.44) el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas (f. 45 y vto.) y anexos (46 al 51).-------------------------------------------------------
En fecha 22-02-2017 (f.53) la cónyuge del actor consigna escrito formulando alegatos.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto del 23-02-2017 (f.56) las pruebas del actor fueron admitidas.----------------
Por diligencia del 01-03-2017 (f.62) la cónyuge del actor consigna escrito de promoción de pruebas (f. 63 al y vto.) con anexos (f. 64).--------------------------------
Por diligencia del 01-03-2017 (f.66) la cónyuge del actor consigna escrito formulando alegatos (f.67).-------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 03-03-2017 (f.76), la cónyuge del actor solicita copia certificada de las actuaciones, las cuales se autorizaron por auto de la misma fecha (f77) siendo retiradas por la solicitante el 08-03-2017 (f.106).------------------------------------
Por diligencia del 07-03-2017 (f.82) el apoderado actor consigna copias certificadas del expediente nro. 25.369 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado. (f. 83 al 104).
Por diligencia del 08-03-2017 (f.107) la cónyuge del actor pide copia certificadas de las actuaciones, que se autorizaron por auto de la misma fecha (f.108) y se retiraron por el interesado el 09-03-2017 (f.109).----------------------------------------------
Por diligencia del 06-04-2017 (f.110) el solicitante se da por citado para absolver la prueba de posiciones juradas promovidas por su cónyuge.--------------------------------
En fecha 06-04-2017 (f.116) se recibió oficio del SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN, EXTRANJERÍA y anexos (f.117 al 121).-----------
Por diligencia de fecha 17/04/2017, la ciudadana Rosaria Riso de Pizzimenti, en su carácter acreditado en autos, asistida por la abogada Danirys Cedeño Guevara, consigno escrito de Oposición al Acto de Posiciones Juradas, con anexos contente de cuatro (4) folios útiles. El cual fue agregado en esta misma fecha al expediente. (f. 123 al 129).-----------------------------------------------------------------------------------------


Por auto de fecha 0704/2017, el Tribunal niega el pedimento solicitado, por la ciudadana Rosaria Riso de Pizzimenti, en su escrito de oposición al acto de Posiciones Juradas. (f. 129).-----------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal emita su pronunciamiento pasa a hacerlo con fundamento en lo previsto en el artículo 607 del código de procedimiento civil en los términos siguientes:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La solicitud
El ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI, con la asistencia jurídica del abogado FREDDY VÁSQUEZ IBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.818, presentó un escrito de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. --------------------------------------------------------------------------------------------
En dicho escrito expresó, lo siguiente:
*que, contrajo matrimonio civil en la República de Italia, ante el Consulado de Italia en Puerto La Cruz, Venezuela, en fecha 14 de junio de 1980 con la ciudadana ROSARIA RISO, que posteriormente el acta se insertó en los libros del registro Civil de Matrimonio llevado por la prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 25 de abril de 1983, anotado bajo el N° 53, vuelto del folio 57, que acompaña al escrito marcada “A”.-----------------------------------------------------
*que, realizado el matrimonio se residenciaron y fijaron su domicilio conyugal en la Calle Virgen del Valle de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, viviendo en armonía y respeto durante los primeros años de la relación hasta que empezaron a surgir inconvenientes y notables diferencias que conllevaron a hacer imposible la vida en común, viéndose en la obligación imperiosa de separarse de hecho el día 10 de marzo de 2011, razón por la cual a partir de esa fecha la cónyuge ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, estableció su domicilio en Calle Virgen del Valle de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta mientras que él, se estableció la avenida Miranda (Foto Estudio Franz, parte alta), de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, perdurando este estado de separación por un plazo de cinco (5) años nueve (9) meses, sin que hasta la presente fecha haya habido acercamiento o reconciliación que haga presumir el rompimiento de la separación alegada o la reanudación de la unión matrimonial.------------------------------------------------------------
*que, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido la ruptura prolongada de la vida conyugal que ya supera el espacio de tiempo indicado en la ley, o sea superior a los cinco años.--------------------------------------------------------------
*que, de la unión conyugal nacieron los siguientes hijos ALBERTO NATALE y MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO, de 25 y 19 años de edad; que, en la comunidad de gananciales se adquirieron bienes muebles e inmuebles que sean objeto de partición en la forma establecida en la ley, una vez que se disuelva el vinculo matrimonial.------------------------------------------------------------------------------------

*que, con fundamento en las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, solicita que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal que lo une a la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad N° E-80.206.330, con domicilio en Calle Virgen del Valle de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, para lo cual pide que sea citada al igual que pide la notificación del Ministerio Público.------------------------------
La negativa del hecho
La ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, con la asistencia jurídica del abogado ROBINSON CARRERA SALGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.246, presentó un escrito por el cual niega el hecho de la separación por más de cinco años.------------------------------------------------------------------------------------
En dicho escrito expresó, lo siguiente:
*que, niega, rechaza y contradice lo expresado por su cónyuge en la solicitud por cuanto, es falso de toda falsedad, lo afirmado en el escrito de que se encuentran separados de hecho desde la fecha indicada, ya que su persona permaneció en el domicilio conyugal ubicado en la Calle Virgen del Valle de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mientras que su cónyuge se estableció en la Av. Miranda, foto estudio Franz, parte alta, Porlamar, Municipio Mariño del mismo estado.---------------------------------------------------------------------------
*que, la anterior afirmación la hace y sostiene en virtud de los documentos otorgados por su cónyuge ante funcionario públicos donde afirma estar domiciliado en su domicilio conyugal, los cuales anexa en copia simple, con vista de los originales.------------------------------------------------------------------------------------------------
*que, de dichos documentos tomando en consideración especialmente el otorgado en el año 2014, se evidencia claramente según la declaración de su cónyuge, ante la Notaria Pública de Juangriego M; municipio Marcano, que para la fecha se encontraba habitando en la residencia de la urbanización Jorge Coll, y no, en la dirección indicada por él, como su domicilio, por lo que no existe la alegada ruptura prolongada por más de cinco (5) años para fundamentar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial.----------------------------------------------------------------
*que, es importante recalcar que el primer domicilio fue en la avenida Miranda de Porlamar donde actualmente funciona uno de sus negocios (FOTO FRANZ), y posterior a esto en el año 1989, fue cuando se mudaron a la avenida Virgen del Valle de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta donde vivieron un matrimonio muy armonioso y excelentemente ejemplar ante toda la sociedad.--------------------------------------------------------------------------------------
*que, en virtud de lo expuesto y probado como han sido sus alegatos, solicita que se declare sin lugar la solicitud efectuada por su cónyuge.--------------------------------






Pruebas de las partes
Junto con la solicitud
1).-Copia certificada (f.3) expedida en fecha 16-12-2016 por la Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta mediante la cual certifica el acta que recoge la celebración del matrimonio civil efectuado entre los ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI y ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, el día 14-06-1980 en el Viceconsulado de Italia. Puerto La Cruz. Venezuela. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil por ser un traslado efectuado por funcionario competente con arreglo a la ley para acreditar la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos. Así se declara.------------
2).- Copia simple (f.4) de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA ISABELLA y ALBERTO NATALLE PIZZIMENTI RISO, números V-25.877.052 y V-20.112.313, respectivamente, emitidas en fecha 24-02-2014 y 22-04-2013, respectivamente, que son de estado civil solteros y nacieron en fecha 10-07-1997 y 23-10-1991, respectivamente. Estos documentos se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerarse fidedignos, ya que no fueron impugnados en la oportunidad de ley, y sólo para acreditar que dichos ciudadanos alcanzaron la mayoridad. Así se declara.-------------------------------------
En la articulación probatoria
1).-Copia simple (f.46) de Pasaporte perteneciente a la ciudadana ROSARIA RISO, en parte ilegible de ahí que este Tribunal no le asigne valor probatorio. Así se declara.-
2).- Copia simple (f.47) de un sello húmedo en el cual se lee “ENTRADA 07 FEB. 2014”, pero al no estar incorporado a documento alguno este Tribunal no le asigne valor probatorio. Así se declara.----------------------------------------------------------------
3).- Copia simple (f.48) de PASAPORTE ITALIANO perteneciente a la ciudadana ROSARIA RISO, emitido en idioma distinto del castellano, por lo tanto, al verificarse que este instrumento no cumple, en su promoción, con las previsiones indicadas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, no se le asigne valor probatorio. Así se declara.-----------------------------------------------------------------
4).- Copia simple (f.49 y 50) de documento otorgado en fecha 14-08-2012, anotado bajo el N° 13, folio 18, protocolo único ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Nápoles-Italia, por la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, identificada con la cédula de identidad Nro. E-80.206.330, mediante el cual, ésta declara que autoriza a su menor hija María Isabella para que viaje acompañada por el ciudadano Alesaandro Davi desde Maiquetía-Venezuela hasta Fiumicino-Roma. Este Tribunal no le asigna valor probatorio a este documento por no estar vinculado con los hechos litigiosos conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.------------------------





5).- Copia simple (f.51) de REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF.) emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), del cual se extrae que corresponde al ciudadano SALVATOREPIZZIMENTII BRUNO, inscrito en fecha 23/09/2005 actualizado por última vez el 19/05/2016 con vencimiento el 19/05/2019, cuyo domicilio es, la avenida Miranda, NRO. 11-79, Sector Centro, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Este documento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerarse fidedigno, ya que no fue impugnado de ley, para acreditar que dicho ciudadano tiene domicilio la avenida Miranda NRO 11-79, Sector Centro, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------
6).- Testimoniales Los ciudadanos JOSE ANTONIO MÁRQUEZ, RITA PERNIA AGUADO, CAROLINA AGUILERA, GLENDYS LOZADA y SUSEJ RODRÍGUEZ.
a).- Ciudadana JOSE ANTONIO MÁRQUEZ, (f.60), titular de la cédula de identidad N° V-5.703.696, quien rindió su declaración ante este Tribunal en fecha 01-03-2017, y previo juramento contestó preguntas del promovente de la manera siguiente: que conoce a las partes desde hace 25 años, que el ciudadano Salvatore Pizzimenti vive en la avenida Miranda de la ciudad de Porlamar en un apartamento ubicado en la parte alta del local comercial Foto Franz, que vive en esa dirección como desde 2011 y le costa porque un día miércoles o jueves su hijo le dijo que se fuera de la casa donde habitaban como pareja con su esposa porque su mamá no lo quería ver allí y él lo llevó al apartamento que está ubicado en la parte alta del local comercial situado en la avenida Miranda; que, desde el día en que su hijo le dijo a su papá que se fuera de la casa y que eso fue en el año 2011 y que hasta la fecha el señor Salvatore vive en la avenida Miranda, que, la cónyuge se fue para Italia hace unos tres años aproximadamente y regresó en noviembre de 2016; que tiene conocimiento de ello y que discutían a diario. ---------
El testigo JOSE ANTONIO MÁRQUEZ no fue repreguntado, rindió su declaración previamente juramentado, refiriéndose a la separación de los ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI Y ROSARIA RISO DE PIZZIMETI. Ahora bien, este Tribunal examinando su declaración encuentra que este testigo no entra en contradicción con su propia declaración ni con las restantes pruebas del proceso, tampoco está incurso en causal de inhabilitación relativa, antes bien, ratifica que la cónyuge ROSARIA RISO ha viajado fuera del país y ha permanecido fuera de su por períodos superiores a un (1) año, que ha ido y regresó en noviembre de 2016 y que el cónyuge Salvatore Pizzimenti vive solo en un apartamento en los altos de un local comercial que está situado en la Avenida Miranda de la ciudad de Porlamar, además de ello, este testimonio ofrece hechos contundentes que demuestren categórica e indiscutiblemente que es cierta la separación alegada en la solicitud que encabeza estas actuaciones o, en todo caso que es fundado tal hecho. En consecuencia, este Tribunal aprecia su dicho y le otorga el valor probatorio que señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no incurrió en contradicción en su declaración ni con el resto de las pruebas del proceso. Así se declara.------------------------------------------------------------

b).- Ciudadana RITA YANINA PERNÍA AGUADO, (f.61), titular de la cédula de identidad N° V-16.932.580, quien rindió su declaración ante este Tribunal en fecha 01-03-2017, y previo juramento contestó preguntas del promovente de la manera siguiente: que conoce a las partes desde hace 13 años, que el ciudadano Salvatore Pizzimenti vive en la avenida Miranda de la ciudad de Porlamar en un apartamento ubicado en la parte alta del local comercial Foto Franz, que vive en esa dirección desde 2011 y que recoge la ropa del señor Salvatore y la lleva a su tía para que lave y planche; que no le consta que tenga pareja pero sabe que es casado y está separado desde 2011. Casaron. Esta testigo RITA YANINA PERNÍA AGUADO no fue repreguntada, rindió su declaración previamente juramentada, refiriéndose a la separación de los ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI Y ROSARIA RISO DE PIZZIMETI. Ahora bien, este Tribunal examinando su declaración encuentra que no está incursa en causal alguna de inhabilitación, que no entra en contradicción con su propia declaración ni con las restantes pruebas del proceso, antes bien, ratifica que el cónyuge está solo desde 2011, que vive en la avenida Miranda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en un apartamento en los altos de un local comercial, además de ello, este testimonio ofrece hechos contundentes que demuestren categórica e indiscutiblemente que es cierta la separación alegada en la solicitud que encabeza estas actuaciones o, en todo caso, que es fundado tal hecho. En consecuencia, este Tribunal aprecia su dicho y le otorga el valor probatorio que señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no incurrió en contradicción en su declaración ni con el resto de las pruebas del proceso. Así se declara.----------------
c).- Ciudadana CAROLINA AGUILERA, (f.69 y vto.), titular de la cédula de identidad N° V-11.561.055, quien rindió su declaración ante este Tribunal en fecha 02-03-2017, y previo juramento contestó preguntas del promovente de la manera siguiente: que conoce a las partes desde hace 13 años, que son esposos, que el señor Salvatore vive en la avenida Miranda de la ciudad de Porlamar en un apartamento ubicado en la parte alta del local comercial llamado Foto Franz y la señora Rosaria en los últimos años ha estado viviendo en Italia y a finales del mes de noviembre volvió a su residencia ubicada e la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que los cónyuges están separados desde finales de 2011, que el cónyuge Salvatore Pizzimenti vive solo, que la cónyuge vino a Venezuela a mediados del año 2014 y se fue nuevamente a Italia y regresó en 2016. En repreguntas formuladas por el abogado DARIO ROCCO GALLOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.946 asistiendo a la cónyuge ROSARIA RISO, contestó: que es secretaria de la firma personal del Señor Salvatore específicamente Foto Franz, que vive relativamente cerca y está viéndolo constantemente, sobre todo los domingos cuando hace mercado y sal a las 6:00 a.m., al igual que e las noches y lo ha visto entrando a eso de las 8, 9 de la noche; que, ha tenido que subir al apartamento por cuestiones de salud y él está solo, que, salir de viaje no quiere decir que se esté separando, que, lo ve en la avenida Miranda, solo, y si tiene otra dirección la desconoce. ------------------------
La testigo CAROLINA AGUILERA rindió su declaración previamente juramentada,


refiriéndose a la separación de los ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI Y ROSARIA RISO DE PIZZIMETI. Ahora bien, este Tribunal examinando su declaración encuentra que esta testigo declara que presta sus servicios en el establecimiento del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI y que es su secretaria personal de una firma de su propiedad, todo lo cual la convierte en inhábil relativa para dar su declaración En consecuencia, este Tribunal no aprecia su dicho sino que lo desecha y no le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la testigo estaba incursa en una causal de inhabilidad relativa contemplada en el artículo 478 eiusdem. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------
d).- Ciudadana GLENDYS LOZADA, (f.70 y 71), titular de la cédula de identidad N° V-11.561.055, quien rindió su declaración ante este Tribunal en fecha 02-03-2017, y previo juramento contestó preguntas del promovente de la manera siguiente: que conoce a las cónyuges desde hace mucho tiempo, que sabe que el cónyuge SALVATORE PIZZIMENTI VIVE EN LA AVENIDA MIRANA, que habita en Foro estudio Franz frente a la parada de Juangriego, que, vive ahí desde más de cinco años, que vive solo en esa dirección, que está separado de su esposa desde el año 2011, que la señora estaba de viaje y llegó fue ahora, que el señor prácticamente vive solo en ese apartamento. En repreguntas formuladas por el abogado DARIO ROCCO GALLOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.946 asistiendo a la cónyuge ROSARIA RISO, contestó: que está segura que ese es el domicilio de Salvatore Pizzimenti, que él vive solo, que, no le consta porqué la ciudadana ROSARIA RISO se fue a Italia, que, su jefe es el señor Salvatore, que, le consta que el señor Salvatore vive en la avenida Miranda. Interrogada por el Tribunal la testigo contestó: que tiene 10 años trabajando en foto Estudio Franz y que no tiene ningún iteres en las resultas del juicio. Cesaron.---------------------------
La testigo GLENDYS LOZADA rindió su declaración previamente juramentada, refiriéndose a la separación de los ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI Y ROSARIA RISO DE PIZZIMETI. Ahora bien, este Tribunal examinando su declaración encuentra que esta testigo declara que presta sus servicios para el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI, quien es su jefe, todo lo cual la convierte en inhábil relativa para dar su declaración En consecuencia, este Tribunal no aprecia su dicho sino que lo desecha y no le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la testigo estaba incursa en una causal de inhabilidad relativa contemplada en el artículo 478 eiusdem. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------
e).- Ciudadana SUSEJ DEL VALLE RODRIGUEZ SUAREZ, (f.72 y 73), titular de la cédula de identidad N° V-15.676.303, quien rindió su declaración ante este Tribunal en fecha 02-03-2017, y previo juramento contestó preguntas del promovente de la manera siguiente: que conoce a las partes alrededor de 12 años, que le consta que el señor Salvatore Pizzimenti vive en la avenida Miranda;




que hace cinco años trabajó en Foto Franz, que trabajó por espacio de ocho años, que sabía que el señor Salvatore era casado, que la señora Rosaria Riso era su esposa pero que ella no estaba todo el tiempo con él; que, le consta que vive en la avenida Miranda de Porlamar, en un apartamento en la parte alta de Foto Franz. En repreguntas formuladas por el abogado DARIO ROCCO GALLOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.946 asistiendo a la cónyuge ROSARIA RISO, contestó: que, dejó de trabajar en Foto Franz porque su papá consiguió un dinero y se fue a trabajar con él fuera, pero que su trato era con el señor Salvatore porque la cónyuge nunca estaba; que, le consta que el cónyuge Salvatore Pizzimenti vive en la avenida Miranda porque vende cosas de higiene personal y por dos veces se ha enfermado y ha estado ahí, visitándolo, que, le consta que los cónyuge tienen más de cinco años separados, que, siempre frecuenta el lugar y le vende productos de higiene personal al señor Salvatore, que presume que los cónyuges están separados por no ver a la cónyuge por tantos años, que no tiene idea del domicilio de la avenida Virgen del Valle de la Urbanización Jorge Coll y que solo conoce el de la avenida Miranda. El Juez interrogó a la testigo, que contestó, así: que no tiene interés en el juicio. Cesaron.-----------------------------------
La testigo SUSEJ DEL VALLE RODRIGUEZ SUAREZ rindió su declaración previamente juramentada, refiriéndose a la separación de los ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI Y ROSARIA RISO DE PIZZIMETI. Ahora bien, este Tribunal examinando su declaración encuentra que esta testigo declara que prestó sus servicios en el establecimiento del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI y que dejó de trabajar ahí hace más de cinco años, pero declaró que tienen una relación comercial ya que le vende productos al mencionado ciudadano destinados a la higiene personal, sin aclarar si se trata de productos destinados a la venta o si son para su consumo, razón por la cual se considerada inhábil relativa para dar su declaración En consecuencia, este Tribunal no aprecia su dicho sino que lo desecha y no le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la testigo estaba incursa en una causal de inhabilidad relativa contemplada en el artículo 478 eiusdem. Así se declara.--------
5).-Copia certificada (f.84 al 104) expedida en fecha 02-03-2017 (vto. F 104) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este estado, correspondientes a la causa judicial N° 25.369 de la numeración de dicho Tribunal, de las cuales se extrae que la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI asistida por el abogado ROBINSON CARRERA SALGADO, en fecha 02-02-2017, presentó ante el referido tribunal una demanda de divorcio contra su cónyuge, el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI, fundamentada en el artículo 185 numerales 2° y 3°, es decir, el abandono voluntario y las injurias, sevicias y excesos que hacen imposible la vida en común,; consta de dichas copias el auto de admisión de la demanda de fecha 06-02-2017 (f.93 al 94) el escrito de reforma del libelo de la demanda de fecha 08-02-2017, manteniéndose la acción propuesta y el fundamento legal; consta, que la reforma



se admitió en fecha 10-02-2017 (f.100 y 101), consta una diligencia del 17-02-2017 por la cual la actora ROSARIA RISO desiste del procedimiento de divorcio contencioso, pidiendo que se homologue y que se devuelvan los instrumentos originales consignados; homologación que se produjo el 22-02-2017 (f.103 y 104). Estos documentos se valoran de conformidad con lo contemplado en el artículo 1.384 del Código Civil por tratarse de traslados de instrumentos certificados por un funcionario capaz de darle fe pública, para acreditar que la ciudadana ROSARIA RISO demandó por divorcio a su cónyuge alegando abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, causales de divorcio contempladas e el artículo 185 del Código civil, pero que después de reformada la demanda que conserva las mismas causales, desistió del procedimiento, produciéndose la homologación en fecha 22-02-2017, por lo cual se ordenó el archivo del expediente, destacándose de los hechos narrados en el libelo y su reforma que la cónyuge expresa, lo siguiente: “…el día 23 de octubre de 2009, (…) tomé la opción de aceptar una invitación de una amiga a los Estados Unidos para poder despejarme, alejarme y recuperarme de los maltratos que recibía, sin embargo, hube de interrumpirlo y viajar a Italia porque (…), me mantuve en Italia (…). En el año 2013…pospuse mi regreso a Venezuela hasta el 7 de febrero de 2014 pero en vista de que (…) tuve que acompañarla a Italia en ese viaje que realizamos el 27 de marzo de 2014, el 10 de julio de 2015 (…). Mi último regreso a Venezuela fue el día 29 de noviembre de 2016, cuando pude reunir fuerzas para regresar…”, también destaca, la siguiente afirmación: “…Desde el año 2011 hube de ir y venir e Venezuela a Italia e varias ocasiones por diversos motivos…”. Así se declara.-------------------------------------------------------
6).- Prueba de Informes: único) A la Oficina Nacional de Extranjería del SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), para determine el movimiento migratorio de la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, desde el año 2010 hasta la presente fecha, para lo cual, consigna copia fotostática del pasaporte numero A839362. Esta prueba de informes dirigida Al SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), por oficio N° 9157-069 del 23-02-2017; fue respondida por dicha Institución en fecha 05-04-2017, por oficio N° 205073-17 anexando la certificación de los registros migratorios que presenta la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, del cual se observa que, desde el año 2005 presenta salidas del territorio nacional hasta Italia (Milán, Roma) e incluso a Estados Unidos (Miami, Dallas); que en el año 2011 viajó en varias ocasiones a Italia desde Maiquetía, que en 2012 registra varios movimientos Maiquetía-Italia y viceversa y luego el mismo año Maiquetía-Italia con regreso el 29-03-2014. Esta prueba de informes se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias referidas a los frecuentes viajes de la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI a Italia y los espacios en que permaneció fuera del país. Así se declara.------------------------------



7).- Prueba de Posiciones Juradas.- En fecha 07-03-2017 (f.114) siendo las 9:30 a.m., se abrió el acto con motivo de las posiciones juradas promovidas por la cónyuge ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, para ser absueltas por su cónyuge SALVATORE PIZZIMENTI, quien estuvo debidamente citado por absolver las mismas. Iniciado el acto; sin embargo, no compareció la promovente ni por si ni mediante apoderado a formular las posiciones, de ahí que acto se declarara desierto. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la cónyuge
Junto con el escrito de la negativa
1).- Copia simple (f. 14 al 18) de documento autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 02-03-2012, anotado bajo el N° 04, tomo 30 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria, del cual se extrae que el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, domiciliado en la avenida Virgen del Valle de la Urbanización Jorge Coll, del Municipio Maneiro de este estado en su condición de director principal y poseedor de todas las acciones de la empresa IDEALFOT C.A., confiere poder amplio y suficiente a su cónyuge ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, para que lo represente, sostenga y defienda sus derechos ante la empresa CONSTRUCTORA SAMBIL C.A., encargada de la administración del CENTRO SAMBIL MARGARITA , donde su representada es inquilino de un local destinado a ESTUDIO FOTOGRAFICO. Este documento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que habiendo sido presentado en copia simple no fue impugnado por el contrario, de modo que se tiene como fidedigno para acreditar el poder de representación otorgado por un cónyuge a otro en el año 2012. Así se declara.--------------------------------------------------------------
2).- Copia simple (f. 19 al 21) de documento autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 29-02-2012, anotado bajo el N° 09, tomo 26 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria, del cual se extrae que el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, domiciliado en la avenida Virgen del Valle de la Urbanización Jorge Coll, del Municipio Maneiro de este estado, en su condición de progenitor de MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO, autoriza a su madre la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, pueda viajar por el territorio nacional y el extranjero en especial a Italia. Este documento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que habiendo sido presentado en copia simple no fue impugnado por el contrario, de modo que se tiene como fidedigno para acreditar la autorización emitida por un cónyuge al otro con motivos de los traslados al extranjero de su hija. Así se declara.------------------
3).- Copia simple (f.22 al 28) de documento presentado ante la Notaria Pública de Juangriego en fecha 27-03-2014, anotado bajo el N° 44, tomo 28 de autenticaciones, del cual se extrae que el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, domiciliado en la avenida Virgen del Valle de la Urbanización Jorge Coll,




del Municipio Maneiro de este estado, en su condición de progenitor de MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO, autoriza a su madre la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, para viajar a la ciudad de Palermo, Italia en fecha 30-03-2014. Este documento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que habiendo sido presentado en copia simple no fue impugnado por el contrario, de modo que se tiene como fidedigno para acreditar la autorización emitida por un cónyuge al otro con motivos de los traslados al extranjero de su hija. Así se declara.------------------------------------------------------------
En la articulación probatoria de la incidencia
1).-Copia simple (f.64) de REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.) emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), del cual se extrae que corresponde a la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZAMENTI, inscrita en fecha 12/04/2004 actualizado por última vez el 26/12/2016 con vencimiento el 26/12/2019, cuyo domicilio es, la avenida Miranda sin número, Sector Centro, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Este documento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerarse fidedigno, ya que no fue impugnado de ley y para acreditar que dicha ciudadana también tiene domicilio avenida Miranda sin número, Sector Centro, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
2).- Testimoniales Los ciudadanos ROXANA JOSÉ VILLASANA CARDONA, ALEJANDRO JOSE RAMOS BEJARANO, JULIO RAFAEL GUERRA y JUAN CARLOS SERRANO SOTILLO.-------------------------------------------------------------------
a).- Ciudadana ROXANA JOSÉ VILLASANA CARDONA (f.78 y vto.), titular de la cédula de identidad N° V-20.538.391, quien rindió su declaración ante este Tribunal en fecha 08-03-2017, y previo juramento contestó preguntas del promovente de la manera siguiente: que tiene 25 años de edad, que tienen 7 años de relación, que, el domicilio del señor Salvatore Pizzimenti es la urbanización Jorge Coll, Pampatar, calle Virgen del Valle, casa N° 39; que, en el año 2015 se reunieron en Italia con motivo de vacaciones familiares, ya que cumplía años su hija María; que, conoce a la señora Rosaria Riso de Pizzimenti que siempre viaja por negocios que tiene en Italia, que su hija estudia y vive allá, la muerte de su madre es consecuencia de que esté allá y el señor Salvatore esta conforme y sabia lo que ella hacia; que, el señor Salvatore se encuentra viviendo en la Urbanización Jorge Coll acompañado de la señora Katyn Morales, que, la relación que tiene con Salvatore Pizzimenti es completamente laboral. En repreguntas contestó: que, su único interés es aclarar que el ciudadano Salvatore Pizzimenti vive en Jorge Coll y ha tenido buena relación con su esposa y con sus hijos, que, en estos 7 años la mayoría de los viajes de la familia ha estado presente en reuniones y en los viajes; que, es novia del hijo de los cónyuges, que se llama ALBERTO NATALE, que en 2015 se celebraron los 18 años de María Pizzimenti,



que, estuvo presente en la fiesta en el apartamento en que vive el Señor Salvatore ya que éste no quiso hacerlo en Jorge Coll porque quería que tuviera presente personas no allegadas a la familia, que, con el señor Salvatore tiene una relación normal de suegro sólo que debido a la relación con la señora Karyn Morales ha tenido un alejamiento con ella y con su hijo; que, tiene con el hijo de Salvatore Pizzimenti una relación de 7 años; que, vive en la urbanización Valle Alegre del Valle del Espíritu Santo con su mamá y su hermana porque sus padres se separaron. En el interrogatorio formulado por el juez, contestó: que, la señora Karyn Morales es la compañera de su suegro, que entiende por compañera la persona que está junto con él, como decir su esposa, pero el aun está casado con la señora Rosaria; que el señor se fue de la casa en 2014, y tienen como 3 años viviendo juntos. Cesaron.---------------------------------------------------------------------------
Esta testigo ROXANA JOSÉ VILLASANA CARDONA rindió su declaración previamente juramentado, en peguntas formuladas por el promovente dijo claramente ser la novia del hijo de los cónyuges, en repreguntas afirmó que su interés era demostrar que el cónyuge Salvatore Pizzamenti vive en la Calle Virgen del valle de la urbanización Jorge Coll de Pampatar, municipio Maneiro de este estado y finalmente al ser interrogada por el juez expresó que dicho ciudadano se fue de la casa ubicada en Jorge Coll desde el año 2014; por otra parte en su declaración abiertamente expresa tener con el cónyuge Salvatore Pizzimenti una relación completamente laboral, todo lo cual, demuestra que la testigo está incursa en una causal de inhabilidad relativa que la hace inhábil para declarar en este juicio, de ahí que observando que mantiene una relación laboral con uno de los cónyuges pero a la vez está vinculada con ellos con ocasión del noviazgo que mantiene desde hace 7 años con el hijo de la pareja, obligan a este Tribunal a desestimar su dicho y por lo tanto a desecharlo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por la inhabilidad en que está incursa. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------
b).- Ciudadana ALEJANDRO JOSE RAMOS BEJARANO, (f.79), titular de la cédula de identidad N° V-13.293.406, quien rindió su declaración ante este Tribunal en fecha 01-03-2017, y previo juramento contestó preguntas del promovente de la manera siguiente: que es comerciante y tiene 45 años de edad, que conoce a los cónyuges desde hace como 20 años; que sabe donde es el sitio de trabajo del cónyuge Salvatore Pizzimenti, que la señora Rosaria Riso de Pizzimenti tiene tiempo que no trabaja en Foto Franz. En repreguntas contestó: que la cónyuge Rosaria Riso de Pizzimenti vive en la Jorge Coll; que no tienen ningún interés; que no sabe donde vive el señor Salvatore; que no sabe si los cónyuges están separados. Cesaron. Este testigo ALEJANDRO JOSE RAMOS BEJARANO rindió su declaración previamente juramentado, refiriéndose en preguntas al sitio de trabajo del cónyuge SALVATORE PIZZIMENTI y del lugar de





habitación de la cónyuge ROSARIA RISO DE PIZZIMETI, demostrándose claramente que no conoce los hechos litigiosos, es decir, la separación de hecho existente entre los cónyuges que es el motivo de este juicio; de ahí, que si bien es cierto que el Tribunal no lo considera incurso en una causal de inhabilidad relativa ni en contradicción con su propia declaración, es evidente que no puede dar razón fundada de lo que declara porque desconoce o ignora los hechos litigiosos; por ello, este tribunal no aprecia su dicho sino que lo desecha conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.------------------------------------------
3).- Prueba de Posiciones Juradas.- En fecha 07-03-2017 (f.115) siendo las 10:30 a.m., se abrió el acto con motivo de las posiciones juradas que debe el solicitante absolver a su contrario, es decir, para ser absueltas por la cónyuge ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, dejándose constar que dicha ciudadana no se hizo presente por lo tanto, el apoderado de su cónyuge procedió a estampar las siguientes posiciones juradas. Primera: ¿Diga como es cierto que me separé del hogar que compartía con usted desde el año 2011? Segunda ¿diga como es cierto que usted está radicada en Italia desde 2012? Tercera: ¿Diga cómo es cierto que yo estoy viviendo en la Avenida Miranda de Porlamar, altos de Foto Franz? Es todo. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, , se encuentra confesa con respecto a las posiciones juradas que le fueron estampadas por la representación judicial de la parte actora; sin embargo, se observa del auto de admisión de la prueba de posiciones juradas que se fijaron las 10:30 a.m., del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del cónyuge Salvatore Pizzimenti, por lo tanto , el acto se abrió a esa hora, verificándose que este Tribunal no cumplió con lo previsto en el mencionado artículo 412, es decir, “…Si la parte llamada a absolver las posicione son concurre al acto se dejaran transcurrir sesenta (60) minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera esta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo…”, por lo tanto, al no concedérsele los sesenta (60) minutos que señala el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, a la absolvente ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI para que absolviera dichas posiciones juradas, a las misma, no se le asigna ningún valor probatorio a dicha prueba. Así se declara.---------------------------------------------
Otras documentales
1).- Original (f.125) de constancia médica expedida en fecha 07-04-2017 por la médico Gineco-Obstetra-Perinatólogo ELSIE NAVARRRO GIL, de la cual se extrae que la ciudadana ROSARIA RISO acudió a su consulta por presentar dolor abdominal e moderada intensidad, por lo que debe someterse a exámenes médicos. Este documento es privado emanado de un tercero ajeno a la controversia y por tanto, para que pueda acreditársele valor probatorio debe ser ratificado por medio de la prueba testimonial que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar, no se le atribuye valor probatorio. Así se declara.-------------------------------------------------------------------


2).- Copia simple (126 y 127) de boletas de notificación emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en DVM del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el Asunto Principal que se distingue con el Nro. T-Q-2017-000002, Asunto Nro. T-Q-2017-000002 a los ciudadanos ROSARRIA RISO DE PIZZIMENTI (QUERELLANTE) y SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO (QUEELLADO) con motivo de la presunta comisión de los delitos de VIOLENIA PSICOLOGICA, AMENZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciéndoles saber que dicho tribunal admitió la querella, que decretó medidas de protección a favor de la querellante, que prohibió la salida del país del querellado, que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar los bienes de la comunidad conyugal y por ultimo ordenó una evaluación socioeconómica para dar cumplimiento a la obligación alimentaria a favor d4e la mujer victima de la violencia. Este documento emitido por el órgano jurisdiccional, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar las anteriores circunstancias. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------
Quedan de esta manera valoradas todas las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento contencioso en que se ha transformado la solicitud que encabeza estas actuaciones, en razón de la negativa, rechazo y contradicción del hecho de la separación por más de cinco (5) años manifestada por uno de los cónyuges, dándose cumplimiento al fallo N° 446, que con carácter vinculante emitirá la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-05-2014. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento del artículo 185-A
El artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. --------------------------------------------------------------------------------
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.----------------------------------------------------------------------------
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. --------------
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. ----------------------------------------------------------------------------------------

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente".-----------------------------------
El procedimiento del artículo 185-A en caso de negativa del hecho
En efecto, consta de autos que citada la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, en la primera oportunidad en que concurrió negó el hecho de la separación por más de cinco (5) años producida entre su cónyuge y ella, y que fue el motivo de la solicitud que éste interpuso con fundamento en la norma legal que se menciona.------------------------------------------------------------------------------------------
La Sentencia N° 446 del 15-05-2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Víctor José del Jesús Vargas Irausquin), se estableció, lo siguiente:
“…el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil-bajo análisis- debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno- recogidas en la Constitución de 1999- que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición de posturas. Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento-antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem. Razones todas estas que generan certeza y convicción de esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil, conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años”.
Y en tal sentido, la Sala en ejercicio de su facultad de garante e intérprete último de los derechos y garantías constitucionales, fijo con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, efectuado en el expediente ya mencionado, cuya decisión quedó reflejada de la siguiente manera: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.(Subrayado de este Tribunal).------------------------------------------------


Conforme a lo transcrito, el procedimiento del artículo 185-A del Código Civil que se inicia por solicitud de los cónyuges ante el juez o de uno de ellos, contempla la notificación del Ministerio Público y la citación del otro cónyuge, si no se ha formulado de manera conjunta, para que éste comparezca a confirmar o negar el hecho, o no comparezca en algunos casos. ---------------------------------------------------
Ahora bien, en caso de no comparecencia del otro cónyuge, de objeción por el Fiscal del Ministerio Público o de negativa por el otro cónyuge, se ordenaba el archivo de las actuaciones. ------------------------------------------------------------------------
Con esta decisión de la Sala Constitucional con carácter vinculante para todos los Tribunales del País y demás Salas del Supremo tribunal, para el caso de que ocurran cualquiera de estas tres situaciones, a saber: 1). Si el otro cónyuge no comparece; 2).-Si al comparecer negare la situación de la separación de hecho por un tiempo mayor a cinco (5) años y, 3).-El Fiscal del Ministerio Publico lo objetare; en lugar de ordenar el archivo mencionado, abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La referida disposición legal establece:
Art. 607.- “ Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.---------------------------------------------------------------------------------------------
En este caso, como se ha expresado, de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional, la negativa de la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, como cónyuge al hecho alegado por su esposo relativo a los cinco (5) años de separación, ha propiciado la aplicación de la sentencia que establece el criterio vinculante, y la articulación probatoria señalada en el artículo 607, para determinar si es cierto el hecho, para que de esta manera, ambos, tengan garantizado el derecho constitucional de probar el fundamento de sus alegatos.------------------------
La sentencia constitucional menciona siempre el libre consentimiento señalando que el matrimonio se fundamenta en el consentimiento establecido en el artículo 77 constitucional, con lo cual, ese libre consentimiento opera para contraer matrimonio y para extinguirlo aun en contra de la voluntad del cónyuge, pero tomando en cuenta las causales previstas en la ley y a través de un dictamen que el juez emita, es decir, por decisión judicial.---------------------------------------------------
Ahora bien, para demostrar la separación prolongada de hecho el cónyuge solicitante promovió pruebas, entre las cuales destacan las declaraciones de los



ciudadanos JOSE ANTONIO MARQUEZ Y RITA PERNIA AGUADO, para acreditar que ciertamente la separación de hecho entre los cónyuges data de 2011, cuando el cónyuge decidió establecer su residencia en la Avenida Miranda Nro. 11-79 de la ciudad de Porlamar, mientras que su esposa la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, permaneció en el domicilio conyugal situado en la urbanización Jorge Coll de la ciudad de Pampatar, y viajaba de forma frecuente a la República de Italia, donde permanecía por largos espacios, verificándose que permaneció en aquel País por periodos hasta superiores a un (1) año, sin que pueda determinarse de autos, qué circunstancias permitieron su traslado y permanencia fuera del hogar conyugal, lo que evidencia una ruptura de la vida en común; por otra parte, en cuanto al tema del consentimiento, también consta de autos, que la mencionada cónyuge demando el divorcio con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y en tal sentido quedó evidenciado sin posibilidad de alteración, que desde el año 2011, la cónyuge que insiste en negar la separación de hecho por más de cinco (5) años, salió del país y desde el año 2009 relata salidas frecuentes de Venezuela sin la compañía de su cónyuge, y es así como, se confirma que ha permanecido desde el mencionado año (2011), en Italia hasta 2014; que se ha mantenido en tal situación, evidenciándose que salió nuevamente y finalmente regresó en noviembre de 2016 proponiendo la demanda de divorcio tres (3) meses más tarde, lo cual revela, que ciertamente su intención es disolver el vinculo conyugal, pues su consentimiento está se destaca en la demanda interpuesta; asimismo, el movimiento migratorio aportado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) fue contundente para acreditar las salidas del País de la mencionada cónyuge y su duración.---------------
Es de advertir que la negativa del hecho permite que se abra la articulación probatoria y que en ella se ofrezcan las pruebas que derrotaran el argumento de separación manifestada por el otro cónyuge, pero la cónyuge que sostiene la negativa ningún elemento de prueba aportó, capaz de desvirtuar la alegada separación por más de cinco años, ya que las probanzas ofrecidas resultaron desestimadas por este Tribunal, sin embargo, el consentimiento como causal de divorcio está claramente demostrada, pero ello no basta, ya que estamos frente a una institución regulada por normas de orden público; por lo tanto, tomando como base de esta decisión los principios orientadores para el Juez contemplados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados; se verifica ampliamente de las actas del proceso, que el cónyuge SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO durante los últimos seis (6) años ha permanecido residenciado en la Avenida Miranda N° 11-79 de la Ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, lugar distinto del domicilio conyugal que estaba



establecido en la avenida Virgen del Valle de la urbanización Jorge Coll, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, entretanto su cónyuge, la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI durante esos últimos seis (6) años ha viajado de forma constante fuera del País, mayormente a Italia de donde es oriunda; manteniéndose alejada de su cónyuge y de sus obligaciones conyugales, permaneciendo en Venezuela por poco tiempo y en una residencia distinta de la de su esposo, esto es, en el domicilio conyugal, lo cual revela, sin lugar a dudas, que existe una ruptura prolonga del vinculo conyugal superior a los cinco (5) años que exige el artículo 185-A del Código Civil.----------------------------------------------------
En consecuencia, se concluye, que este Tribunal garantizó los derechos constitucionales de los cónyuges, y en atención a la sentencia constitucional mencionada, abrió la articulación probatoria señalada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, etapa procesal en la cual, ambas partes tuvieron la oportunidad de demostrar la veracidad de los hechos alegados, comprobándose, que de las probanzas promovidas por la parte accionada, evacuadas en su oportunidad con apego a la ley, en su conjunto, no lograron desvirtuar la convicción del juez de que ciertamente se había producido una separación de hecho con una data de más de cinco (5) años, en cambio, las pruebas del actor, en su conjunto, han llevado a este Juzgador a la convicción de la existencia de una separación de hecho prolongada en el tiempo, que supera los cinco (5) años exigidos por la norma legal; que dicha ruptura ha sido conocida por amigos y vecinos unido al hecho de que en los actuales momentos los cónyuges tienen domicilios separados y que la cónyuge intentó una demanda de divorcio contencioso de la cual desistió, todo lo cual indica, que ha quedado demostrado que ha existido una verdadera separación de hecho de los cónyuges, prolongada por más de cinco (5) años y por ello, resulta forzoso concluir, que la solicitud interpuesta por el cónyuge SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO es procedente y así debe ser declarada.. Así se decide.--------------------------------------------------------------
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO contra su cónyuge, la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeran los mencionados ciudadanos ante el Consulado de Italia en la república Bolivariana de Venezuela con sede en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui en fecha 25 de marzo de 1983 e insertado en la prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 25 de abril de 1983, hoy Registro Civil del Municipio Mariño.---------------------------------------------------------------



SEGUNDO: Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.-------------------
TERCERO: No ha lugar a la condena en costas por la índole de lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Pampatar, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco
La Secretaria,

NOTA: En esta misma fecha (20-04-2017) siendo las 10:30 antes-meridiem, se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° 2017-2156. Conste.----------------------
La Secretaria,

Abg. Yennifer Velásquez


Solicitud N° 2017-3007.-