REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 24 de Abril de 2017
207° y 158°
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos HIPOLITA DEL JESÚS COVA DE DÍAZ y CÉSAR ANTONIO DÍAZ PLATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.480.198 y V-24.766.584, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GERALDINE CAROLINA DIAZ COVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.420.-
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda, que en fecha Dos (02) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Dos (02-06-1992), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según consta de acta de asentada bajo el Nº 153, del año 1992, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1992; asimismo, alegan que fijaron su último domicilio conyugal la Calle Lárez, casa N° 17-18, sector Genoves, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que de dicha unión no procrearon hijos, que desde el 07 de Julio del año 2008, se encontraban separados de hecho sin que hasta la presente fecha haya mediado entre ellos reconciliación alguna circunstancia esta que ha provocado entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
En fecha 03/11/2016 (f.01 al f.05), los ciudadanos HIPOLITA DEL JESÚS COVA DE DÍAZ y CÉSAR ANTONIO DÍAZ PLATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.480.198 y V-24.766.584, respectivamente, consignaron solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, ante el Tribunal distribuidor.
En fecha 04/11/2016 (f.06), el Tribunal le da entrada a la presente solicitud y le asigna el N° 158-2016.
En fecha 07/11/2016 (f.07), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegare lo que considere pertinente en relación a la misma.
En fecha 30/11/2016 (f.08), comparecieron los ciudadanos HIPOLITA DEL JESÚS COVA DE DÍAZ y CÉSAR ANTONIO DÍAZ PLATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.480.198 y V-24.766.584, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio GERALDINE CAROLINA DIAZ COVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.420 y confieren poder apud acta a la abogada GERALDINE CAROLINA DIAZ COVA
En fecha 20/03/2017 (f.09), la Jueza Provisorio Dr. NAPOLEON NUÑEZ HERNANDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22/03/2017 (f.10), comparece la abogada en ejercicio GERALDINE CAROLINA DIAZ COVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.420 y consigna las copias simples para la elaboración de la compulsa y los medios necesarios para el traslado del alguacil para la practica de la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 22/03/2017 (f.11) la alguacil de este Tribunal deja constancia que le fueron suministrados los medios necesarios para practicar la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En Fecha 23/03/2016 (f. 12 al f. 13) se libro la Boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 29/03/2017 (f.14 al f. 15) la alguacila de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Cecilia Rojas, en su carácter de Funcionaria de la Fiscalia de Turno en Materia Civil del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
En fecha 20/04/2017 (f.17) el Fiscal Octava de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta emite su Opinión Favorable a los fines de la continuidad del presente procedimiento.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que se encuentra asentada bajo el Nº 153, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1992, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HIPOLITA DEL JESÚS COVA DE DÍAZ y CÉSAR ANTONIO DÍAZ PLATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.480.198 y V-24.766.584, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se decide.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos HIPOLITA DEL JESÚS COVA DE DÍAZ y CÉSAR ANTONIO DÍAZ PLATA, antes identificados.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, según consta de acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, la manifestación libre de los cónyuges, quienes alegaron como requisito de procedencia de la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que se produjo una ruptura de la vida en común, generada por la separación fáctica por un período de tiempo superior a los cinco (05) años; que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación alguna.
Pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Por lo que, ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, las partes deben invocar la causal de separación de hecho por más de cinco (05) años, tal y como se configuró en el presente caso, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos: HIPOLITA DEL JESÚS COVA DE DÍAZ y CÉSAR ANTONIO DÍAZ PLATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.480.198 y V-24.766.584, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que se encuentra asentada bajo el Nº 153, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1992; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
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DR. NAPOLEON NUÑEZ HERNANDEZ
La Secretaria;
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Abogada: EGLYS BRITO DOMINGUEZ
En esta misma fecha 24/04/201, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
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La Secretaria
Expediente Nº 158-2016
NNH/EBD
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