REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 03 de Abril de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2017-000010
ASUNTO : OP04-D-2017-000010

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que fuera realizada por el ciudadano adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) identificado en autos, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día Lunes Veintisiete (27) de Marzo de 2017, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

El día Lunes Veintisiete (27) de Marzo de 2017,, siendo las 11:30 horas y minutos de la mañana se constituye el Tribunal a los fines de que se realice la AUDIENCIA PRELIMINAR. Constituido el Tribunal para que tenga desarrollo la audiencia preliminar en la causa seguida al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) . Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento escritos acusatorios recibidos ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 17/01/2017 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con los artículos 83 ejusdem, en agravio de ( IDENTIDAD OMITIDA) (occiso); ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Estando presente la Jueza DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 02, de esta Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el secretario ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H, el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) debidamente asistido por la DRA. MAGYULIS MONTES, En sustitución del Defensor Publico Dr. Carlos Luís Moya).

El Ministerio Publico presentó la acusación formulada oralmente en la audiencia preliminar, representada por la Fiscal VII del Ministerio Público en los siguientes términos: “En esta audiencia presento formales escritos acusatorios en contra del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) Por los hechos ocurridos el 28 de Diciembre de 2016, en horas de la noche aproximadamente a las 11:40, el ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) (occiso) en compañía de su hijo ( IDENTIDAD OMITIDA) se encontraban en la parte externa de su casa arreglando una camioneta propiedad del grupo familiar, cuando repentinamente fueron sorprendidos por dos ciudadanos posteriormente identificados como el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) apodado XXX y el adulto ALEXANDER JOSE MARIN MARCANO apodado TATO ambos portando armas de fuego tipo chopo, de inmediato el último de los nombrados (adulto) apunta a la cabeza al ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) y lo lanza al suelo, mientras el adolescente somete al ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) (occiso), y también lo lanzan al suelo, una vez neutralizados y sometidos les piden la entrega de sus teléfonos celulares y las llaves del carro, levantan del suelo a ( IDENTIDAD OMITIDA) y lo obligan a sacarle la batería al vehículo, la tomaron así como al caucho de repuesto y se fueron huyendo del lugar, esto fue observado a través de la ventana por la ciudadana ( IDENTIDAD OMITIDA) pareja del hoy occiso, quien al percatarse del hecho aviso a su otra hija ( IDENTIDAD OMITIDA) para que pidiera auxilio y toma un bate y un machete para auxiliar a su pareja e hijo; al momento que el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) apodado XX y el adulto ALEXANDER JOSE MARIN MARCANO apodado TATO tratan de huir el hoy occiso ( IDENTIDAD OMITIDA) (occiso) toma el bate que traía en mano su pareja ( IDENTIDAD OMITIDA) y sale en persecución de los agresores, pero de manera maliciosa para evitar ser atrapados, sin mediar palabras el adulto ALEXANDER JOSE MARIN MARCANO apodado TATO se voltea y le propina un disparo mortal al ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) (occiso), el mismo cae al suelo, los familiares que corrían detrás de él, a saber sus dos (02) hijos ( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA) , así como su pareja ( IDENTIDAD OMITIDA) , comienzan a pedir auxilio, logrando transportar a la víctima hasta el Hospital Luís Ortega de Porlamar, donde fallece producto de la heridas, y según el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-1741-452, de fecha 09 de Diciembre de 2015, suscrita y realizada por la Dra. EOLIMEL RODRIGUEZ, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, Departamento de Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta, en donde deja constancia de la experticia practicada al cadáver del ciudadano víctima en los hechos investigados, quien en vida respondiera al nombre de ( IDENTIDAD OMITIDA) titular de la cédula de identidad Nº V-… en la cual determinó y llegó a la conclusión que el mismo falleció debido a: "... SHOK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, LESION VASCULAR A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTILES MULTIPLES AL CUELLO Y TORAX: TESTIMONIALES. De los expertos: 1.- Detectives WILLIAM BELISARIO, JESUS ROMERO (TECNICO), ANDERSON ROJAS y JOSE GONZALEZ (EXPERTO PLANIMETRICO Y TRAYECTORIA BALISTICA), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Bolivariano De Nueva Esparta. 2.- Dr. NEVIS TORCAT, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, Departamento de Ciencias Forenses del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.3.- Dra. EOLIMEL RODRIGUEZ, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, Departamento de Ciencias Forenses del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.4.- DETECTIVE AGREGADO GLANDIANGEL GARCIA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- Detectives WILLIAM BELISARIO, JESUS ROMERO (TECNICO), ANDERSON ROJAS y DETECTIVE AGREGADO LEIGER MARIN, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.2.- JESUS ROMERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Bolivariano de Nueva, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. 2.-Declaración de la ciudadana ( IDENTIDAD OMITIDA) a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. 3.-Declaración de la ciudadana ( IDENTIDAD OMITIDA) HENRIQUEZ, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. 4.-Declaración del ciudadano ENRIGUE, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. DOCUMENTALES: 1. –INSPECCIÓN TÉCNICO-POLICIAL Nº 419, con TRES (03) fijaciones fotográficas, de fecha 29 de Diciembre de 2016, suscrita y realizada por los Detectives WILLIAM BELISARIO, JESUS ROMERO (TECNICO), ANDERSON ROJAS y DETECTIVE AGREGADO LEIGER MARIN, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.2.- INSPECCIÓN TÉCNICO-POLICIAL Nº 420, con UNA (01) fijación fotográfica, de fecha 29 de Diciembre de 2016, suscrita y realizada por los Detectives WILLIAM BELISARIO, JESUS ROMERO (TECNICO), ANDERSON ROJAS y DETECTIVE AGREGADO LEIGER MARIN, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.3.- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 356-1741-452, de fecha 29 De Diciembre de 2016, suscrita y realizada por el .- Dr. NEVIS TORCAT, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, Departamento de Ciencias Forenses del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. 4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-1741-452, de fecha 09 de Diciembre de 2015, suscrita y realizada por la Dra. EOLIMEL RODRIGUEZ, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, Departamento de Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta.5- REGULACION PRUDENCIAL N° 97700-0380-0001, de fecha 11 de enero 2017DETECTIVE AGREGADO GLANDIANGEL GARCIA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En consecuencia, considera el Ministerio Publico que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con los artículos 83 ejusdem, en agravio de ( IDENTIDAD OMITIDA) (occiso); ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTADAD POR EL LAPSO DE DIEZ (10) AÑOS, descrita en el artículo 628, parágrafo Segundo Literal A de la Ley Especial, tomando para ellos la pautas establecidas en el artículo 622. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal otorgo el derecho a la palabra a la defensa publica, representada por la Dra. Magyulis Montes, quien expuso: “Vista la acusación presentada por el ministerio Publico y de acuerdo a lo conversado previamente con mi representado que ha manifestado su decisión de admitir los hechos solicito que una vez admitida la presente acusación se le ceda el derecho de palabra al adolescente, así mismo solicito la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa. Es Todo.”

Seguidamente este Tribunal en funciones de control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, procede Admitir la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que resultan útiles, legales y pertinentes, a los fines de demostrar la materialización del hecho punible hoy acusado y la presunta participación de los adolescentes en el mismo.

Culminada la exposición de las partes y cumplido con todos los tramites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, y Se procedió a imponer al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole el Tribunal que su silencio no le perjudicaría.

Por lo que la Ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al adolescente imputado, (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) quien libre de apremio y coacción, expuso: “admito los hechos. Es todo”.

Se le cedió la palabra al DEFENSA PUBLICA PENAL QUIEN EXPONE: “ Oída la admisión de los hechos realizadas por el adolescente solicito la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción, Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal los hechos antes señalados, los cuales configuran la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con los artículos 83 ejusdem, en agravio de ( IDENTIDAD OMITIDA) (occiso); ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Los cuales quedaron ampliamente analizados al admitir la acusación, por los elementos que la fundamentan, así como por las pruebas que son útiles, legales pertinentes y necesarias en la demostración de los hechos.

CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado, es el responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con los artículos 83 ejusdem, en agravio de ( IDENTIDAD OMITIDA) (occiso); ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE

Se observa que luego de admitida la acusación y habiendo otorgado al adolescente la facultad de admitir los hechos, este admitió los hechos, y su abogado Defensor, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, y consecuencialmente la aplicación de sanción no privativa de libertad, conforme lo expuesto en la audiencia.

Se observa asimismo, que en la admisión de los hechos, en ésta se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en reiterado criterio jurisprudencial y actualmente en reforma del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son : 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.

Este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitió los hechos, en relación a la admisión de la acusación, donde se estimó la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con los artículos 83 ejusdem, en agravio de ( IDENTIDAD OMITIDA) (occiso); ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado.

Para la determinación de la sanción, se estiman las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del mismo. Para lo cual fuera analizado previamente la existencia del hecho, la tipicidad, la acción, desplegada por el adolescente y su participación con su correspondiente grado de responsabilidad,

En relación a la proporcionalidad de la medida, a los fines de determinar la posible sanción, se observa que el delito que nos ocupa como lo es el indicado ut supra, es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece la proporcionalidad en sentido abstracto contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes donde la norma establece que para esa categoría de delitos procede la aplicación de la privación de libertad como sanción.

En cuanto a la aplicación de la sanción, y la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, se observa el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial, o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a) Cuando se trate de delitos de homicidio salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades,….… su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años. (subrayado del tribunal)
b) Cuando se trate de delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas; robo agravado; robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años, ni mayor a seis. (subrayado del tribunal)
En ningún caso podrá imponerse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.”.
Asimismo para la aplicación de la sanción penal juvenil, contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Por lo que la doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal de una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado, sino que también con estricta sujeción al principio de legalidad debe entonces de igual manera, encuadrarse de manera clara e inequívoca la sanción penal juvenil, que no puede interpretarse para poder imponer una sanción, cuyos principios orientadores son la reeducación, y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, que la sanción penal juvenil por la propia naturaleza del ser adolescente a ser sancionado, es mucho mas benigna en cuanto a la posibilidad de la aplicación de la privación de libertad, la cual esta concebida como medida de “ultima ratio”, y de carácter excepcional, según se evidencia de la limitaciones establecidas en los principios orientadores, establecidos en los artículos 628 Y 37 “EJUSDEM”, cuando la norma establece:
“Artículo 37.Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescente tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescente se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.”

Se observa asimismo el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa para decidir además el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Es menester, determinar la sanción imponible conforme las pautas de aplicación establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual establece que:
“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.”

Visto el tiempo que ha requerido el Ministerio Público, en la audiencia, de aplicación de sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DIEZ (10) AÑOS conforme al literal “F” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para su fijación, de acuerdo a la discrecionalidad reglada estatuida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se observa la magnitud del daño causado, y la debida proporcionalidad, donde los delitos atribuibles son HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con los artículos 83 ejusdem, en agravio de ( IDENTIDAD OMITIDA) (occiso); ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se acuerda la fijación de la sanción en diez (10) años de privación de Libertad, de medida; tomando en cuenta la magnitud del daño causado, La naturaleza y gravedad de los hechos. El grado de responsabilidad del o de la adolescente, y La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

La admisión de los hechos, efectuada libremente ante este Tribunal, de forma exacta y comprendida, conforme al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que regula la Institución de la admisión de los hechos en materia Penal juvenil, y establece que:
“Artículo 583. Admisión de hechos.
En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Es así entonces, que en la audiencia Preliminar, puede el Juez otorgar las formulas que permiten alcanzar el IUS PUNIENDI, y que el Estado Venezolano se ahorra el tiempo de juzgamiento, imponiendo de inmediato una sanción que se corresponda con el delito atribuible. En este sentido, asimismo se observa que, el artículo in comento, señala que el imputado o imputada “podrá” solicitar en la audiencia preliminar la imposición inmediata de la sanción, dado que la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos es un derecho que el acusado opta, de acuerdo a su voluntad, debiendo el Juez aplicar la consecuencia de la solicitud del imputado, la cual es la inmediata aplicación de la sanción.

Por otro lado, se observa la norma en comento, que señala, que en estos casos, “si procede la aplicación de la privación de libertad se podrá rebajar del tiempo que corresponde de un tercio a la mitad”, por lo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuyos principios orientadores son de aplicación prevalerte para los adolescentes, y que procura la aplicación de sanciones propias del sistema penal juvenil, de carácter menos severas que la legislación penal ordinaria, todo devenido de la concepción de adolescentes como categoría de inimputabilidad atenuada, diferenciada del adulto, en la medida aplicable, y en su jurisdicción especial, es por lo que se observa que la Institución de la admisión de los hechos es aplicable no solo a quienes le correspondan la categoría de sanciones privativas de libertad, sino también a todos aquellos que les sean aplicables las sanciones penales juveniles, y que la sanción por su naturaleza jurídica per se, le pueda ser aplicada la medida no privativa de libertad, determinada su cuantía en tiempo.

En el Código Orgánico Procesal Penal, vigente en su artículo 376 se establece la rebaja de la pena por aplicación de la Institución de la admisión de los hechos con limitantes en cuanto a delitos de violencia contra las personas, y permite su rebaja de menos de un tercio de la pena impuesta, cuando establece que:

“Artículo 376: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

En estos casos el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños , niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

Observa para la rebaja de la sanción, la edad del adolescente para la fecha de la comisión del hecho, el delito que implica violencia contra las personas, por lo que acuerda la rebaja de la sanción en un tercio (1/3) acordando en consecuencia este Tribunal la fijación de la sanción de privación de libertad en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente Acuerda: Sancionar al ciudadano adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) identificados anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con los artículos 83 ejusdem, en agravio de ( IDENTIDAD OMITIDA) (occiso); ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y así se decide. Déjese copia certificada de la esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
LA SECRETARIA

DRA ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS

ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE


En esta misma fecha se publico la presente sentencia.


LA SECRETARIA


ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE