REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 2, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Abril de 2017
2007º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2016-000642
ASUNTO : OP01-D-2016-000642
RESOLUCION JUIDICIAL
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, integrado por la Abog.. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, Jueza en funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal Fronterizo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA) .
VÍCTIMA: ERICK JOSE FRANCO CONTRERAS, venezolano, (demás datos a reserva)
DELITO: HURTO DE VEHUCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, , previsto en el articulo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en agravio del ciudadano ERICK JOSE FRANCO CONTRERAS, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINNA Fiscal Séptima Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el asunto que se le sigue al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) identificado en autos, por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHUCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, , previsto en el articulo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en agravio del ciudadano ERICK JOSE FRANCO CONTRERAS, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y habiendo sido solicitado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con lo dispuesto en los artículos 300.1, y 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud la prescripción de la acción penal, por cuanto el hecho se perpetro el día 07 de abril de 2014, y desde esa fecha ha transcurrido mas de tres años, tiempo suficiente para que opere la prescripción en el presente caso, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala asimismo, que la acción penal, no ha sido interrumpida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
DE LOS HECHOS:
En relación a los hechos presuntamente acaecidos en fecha DOMINGO TRECE (13) DE ABRIL DE 2014, este Tribunal para decidir observa:
1) Al folio 6 del asunto riela inserta acta de denuncia de fecha 13 de abril de 2017, en la cual se entrevista a la victima, cuyos datos se encuentran a reserva del ministerio Publico, y a preguntas contesto que los hechos acontecieron el “DOMINGO TRECE (13) DE ABRIL DE 2014., aproximadamente a las 7:horas de la mañana, frente a la posada LA MAR, ubicada en el YAQUE, municipio Díaz, del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
2) Al folio 15 riela inserto constancia de asistencia medida hospitalaria, en la Clínica Popular del Espinal en la cual se señala como fecha el día TRECE (13) DE ABRIL DE 2014.
3) Al folio 34 al 47, riela inserto escrito de acusación, contra el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) , por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHUCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en agravio del ciudadano ERICK JOSE FRANCO CONTRERAS, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., en la cual solicito como sanción las medidas socioeducativas de IMPOSICION DE REGLAS E CONDUCTA, y de LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de forma simultanea, por el lapso de dos (2) años cada una.
4) Al folio 168, del asunto riela inserta acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 27 de octubre de 2015, en la cual se acordó de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, declarar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , identificado anteriormente, en rebeldía, y en consecuencia se ordeno su ubicación inmediata, para lo cual se observa que al folio 171 de la primera pieza del asunto se libro oficio de fecha 28 de octubre de 2015 al Supervisor Jefe de la Estación Policial del Municipio García.
5) Al folio 179, del asunto riela inserta acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 08 de Diciembre de 2016, en la cual se acordó ratificar la orden de ubicación inmediata dictada en fecha 27 de octubre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , declarado en rebeldía, y en consecuencia se libro oficio 2006-215, de fecha 10 de diciembre de 2015, que riela inserto al folio 182 del asunto.
6) Al folio 191 del asunto, se observa que riela inserto solicitud de designación de Defensa Privada, a cargo del abogado en ejercicio VENANCIO SALGADO, donde se observa que no fue transcrita la foliatura del asunto, y que luego al folio siguiente de fecha 14 de enero de 2016, indica la foliatura d numero ciento noventa y uno, por lo que se ordena corregir la pieza cerrada numero uno, la cual quedara cerrada en lo adelante con 216 folios útiles.
7) Se observa de la revisión del asunto, que a pesar de haber librado la boleta de notificación al Abogado Venancio Salgado, para llevar a cabo el acto de juramentación de Defensa Privada, para el día 4 de febrero de 2016, el mismo no compareció a la sede judicial. Se observa la consignación de la notificación practicada al abogado, que riela inserta al folio 203 y su vuelto, de la primera pieza del asunto, en la cual se notifico al abogado Dr. Venancio Salgado en fecha 21 de enero de 2016.
8) Al folio 196 del asunto riela inserto oficio procedente de la Defensa Publica Penal, de fecha 12 de febrero de 2016, mediante el cual la defensora Publica Penal No. 3, acepta la designación de defensa Penal, recaída en su persona según memorandun No. URPD/NE-2016—0312, de la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
DEL DERECHO:
De la revisión del asunto, se evidencia que el hecho ocurrió presuntamente el día DOMINGO TRECE (13) DE ABRIL DE 2014, y no como señala la fiscal del Ministerio Publico el 7 de abril de 2014. Asimismo se observa, que riela inserto en el asunto, acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 27 de octubre de 2015, en la cual se acordó de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, declarar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , identificado anteriormente, en rebeldía, y en consecuencia se ordeno su ubicación inmediata, sin embargo no se publico la decisión que fundamenta la orden de ubicación, por lo que dicha decisión, a pesar de haber sido decidida en audiencia, no tiene carácter formal, por no haberse publicado, por lo que mal puede surtir efectos legales de prescripción. No riela inserto de la revisión del asunto, publicación formal de la decisión adoptada en audiencia, por lo que no puede ser impugnable, y no surte efectos legales. No tiene efectos de cosa juzgada formal, y material.
Se observa que en principio se encuentra acusado la presunta comisión del los delitos de HURTO DE VEHUCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en agravio del ciudadano ERICK JOSE FRANCO CONTRERAS, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo observa este Tribunal la causal irrefutable, y de orden público, como lo es la Prescripción de la acción, por lo que se observa la fecha del hecho el DOMINGO TRECE (13) DE ABRIL DE 2014, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de TRES (3) AÑOS.
Visto esto, es imperativo aplicar lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así:
“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.
El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado TRES años en caso de hechos punibles merecedores de sanción NO privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.
Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de acción instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración , es decir el TRECE (13) DE ABRIL DE 2014, por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido mas de TRES (3) AÑOS , tiempo que es mas del necesario para que prescriba el delito.
En consecuencia, por los motivos antes expresados considera quien aquí decide CON LUGAR decretar el Sobreseimiento por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ,, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHUCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en agravio del ciudadano ERICK JOSE FRANCO CONTRERAS, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y Así se decide.-
Se ordena Revocar Medida Cautelar así como también se ordena borrar reseña Policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, POR DECRETAR LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHUCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en agravio del ciudadano ERICK JOSE FRANCO CONTRERAS, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Revocar Medida Cautelar así como también se ordena borrar reseña Policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Notifíquese Fiscal, Defensa Pública Penal No. 3, Adolescente y Victima ciudadano ERICK JOSE FRANCO CONTRERAS. Corríjase foliatura a partir del folio 58. Ofíciese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,
ABG. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
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