REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01
Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 15 de abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2017-000125
ASUNTO : OP04-D-2017-000125

RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA: Abg. ALEJANDRA SERRANO
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARILINA ANTEQUERA
DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01 ABG.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley para le desarme y el control de arma y municiones

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:

En el día de hoy Sábado 15 de Abril del (2017), siendo las 11:00 horas y minutos de la mañana, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Juez ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Secretario de guardia, ABG. ALEJANDRA SERRANO, el Alguacil, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA
A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que NO. El Tribunal le designa al Defensor Publico el Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, con Domicilio procesal en la Sede de la defensa Publica avenida 4 de mayo Porlamar. Es todo”.


DE LA SOLICITUD FISCAL

A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: " Pongo a disposición de este tribunal a los adolescentes imputado IDENTIDAD OMITIDA Quien fue detenido por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento No. 711 Segunda Compañía Tercer Pelotón Comando de Punta de piedras siendo aproximadamente las 08:25 horas de la mañana quienes se encontraban en labores de servicio en el muelle numero 2 de la empresa Naviarca, ubicada en la calle Principal con calle Colon de Punta de Piedras, avistaron dos ciudadanos que se desplazaban a pie y los mismos nos miraron con una actitud sospechosa y empezaron a caminar mas rápido, posteriormente procedimos a seguirlo y al percatarse emprendieron veloz huida dando voz de alto no acatando la orden logrando su captura cerca de una cancha techada deportiva frente a la playa , , se le solicito exhibir algún objeto de interés que poseyera manifestando que no, por lo cual se procedió a efectuar la inspección corporal encontrándole al adolescente dentro de los genitales un arma de fuego de fabricación industrial tipo escopeta recortada cañón corto con culata de madera sin marca y sin serial, se procede a su traslado respectivo así como de la evidencia colectado en poder del mismo hasta la sede militar, se orden a experticia de mecánica y diseño ante el Cuerpo de .Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al arma de fuego de fabricación incautada en poder del adolescente la cual consiste en fuego de fabricación industrial tipo escopeta recortada cañón corto con culata de madera sin marca y sin serial.


TRAE EL MINISTERIO PUBLICO LOS SIGUINETES ELEMENTOS DE CONVICCION PROCESAL: 1.- ACTA POLICIAL Nº SIP-114-2017 suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento No. 711 Segunda Compañía Tercer Pelotón Comando de Punta de piedras de fecha14/04/2017. 2) SOLICITUD DE EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO a la evidencia incautada antes descrita según oficio 133 del 14/04/2017 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA del lugar de los hechos de fecha 14/04/2017, 4) RECONOCIMIENTO LEGAL No, 114.-2017 de fecha 14 de abril del 2017, practicada al fuego de fabricación industrial tipo escopeta recortada cañón corto con culata de madera sin marca y sin serial.

El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley para le desarme y el control de arma y municiones. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Es todo”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.

Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva.

EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA QUIEN ESTANDO LOBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCION DE NINGUNA NATURALEZA EXPONE: “a mi no me agarraron con eso, uno iba a comprar verdura porque íbamos a la playa con una tía, íbamos para cubagua y cuando íbamos a comparar la verdura yo iba con un primo y llego la patrulla y dijeron súbanse porque ustedes robaron y nosotros dijimos que no robamos, me golpearon todo. Es todo. Es Todo. .”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ Defensor Publico Penal N° 01, QUIEN EXPONE: “Observa la defensa publica que en el presente caso dejan constancia los funcionarios actuantes que el día viernes 14 de abril del presente año a las 8:25 de la mañana, en el sector el muelle de naviarca de Punta de Piedras , por máxima de experiencia zona recurrida y frecuentada por transeúntes viajeros, vehículos, trabajadores de las empresas de ferry, vía principal de la ciudad de punta de piedras por tratarse de un muelle de transporte marítimo, refieren incautan a mi defendido un arma fuego de fabricación industrial tipo escopeta recortada cañón corto con culata de madera sin marca y sin serial SIN TESTIGO PRESENCIAL ALGUNO que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes solicito su LIBERTAD PLENA no hay testigos del procedimiento de la detención ni de la incautación de la referida arma de fuego, y solicito la libertad plena del adolescente. Es Todo


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:


“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados

internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”


En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:


“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo lícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.

Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley para le desarme y el control de arma y municiones

. Observándose que el delito imputado, no es merecedor de sanción privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:

“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.

En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.

En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.

En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, y una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto elementos suficientes para considerar el tipo penal alegado por la Fiscal del Ministerio Público, no obstante este TRIBUNAL para decidir observa, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien fue detenido por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento No. 711 Segunda Compañía Tercer Pelotón Comando de Punta de piedras siendo aproximadamente las 08:25 horas de la mañana quienes se encontraban en labores de servicio en el muelle numero 2 de la empresa Naviarca, ubicada en la calle Principal con calle Colon de Punta de Piedras, avistaron dos ciudadanos que se desplazaban a pie y los mismos nos miraron con una actitud sospechosa y empezaron a caminar mas rápido, posteriormente procedimos a seguirlo y al percatarse emprendieron veloz huida dando voz de alto no acatando la orden logrando su captura cerca de una cancha techada deportiva frente a la playa , , se le solicito exhibir algún objeto de interés que poseyera manifestando que no, por lo cual se procedió a efectuar la inspección corporal encontrándole al adolescente dentro de los genitales un arma de fuego de fabricación industrial tipo escopeta recortada cañón corto con culata de madera sin marca y sin serial, se procede a su traslado respectivo así como de la evidencia colectado en poder del mismo hasta la sede militar, se orden a experticia de mecánica y diseño ante el Cuerpo de .Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al arma de fuego de fabricación incautada en poder del adolescente la cual consiste en fuego de fabricación industrial tipo escopeta recortada cañón corto con culata de madera sin marca y sin serial.


Observa así mismo este tribunal los elementos de convicción procesal traídos por el Ministerio Público como lo son 1.- ACTA POLICIAL Nº SIP-114-2017 suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento No. 711 Segunda Compañía Tercer Pelotón Comando de Punta de piedras de fecha14/04/2017. 2) SOLICITUD DE EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO a la evidencia incautada antes descrita según oficio 133 del 14/04/2017 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA del lugar de los hechos de fecha 14/04/2017, 4) RECONOCIMIENTO LEGAL No, 114.-2017 de fecha 14 de abril del 2017, practicada al fuego de fabricación industrial tipo escopeta recortada cañón corto con culata de madera sin marca y sin serial. En tal sentido que es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a la adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, del delito precalificado en esta audiencia como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley para le desarme y el control de arma y municiones; siendo que la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público es ajustada a derecho; y así lo comparte este tribunal. Ahora bien; con respecto a la imposición de la medida cautelar requerida por le Ministerio Público y la LIBERTAD PLENA solicitada por la defensa de autos, alegando que no hay testigos de la aprehensión e incautación del arma en referencia; considera este Tribunal que siendo la aprehensión en una persecución por cuanto el adolescente no acató la orden de alto dada por el funcionario castrense; y siendo posteriormente efectiva su detención alas adyacencias de una cancha deportiva en la cual se presume no se encontraba nadie para el momento de la detención así mismo señala el acta policial que la detención fue realizada frente a la playa, por tratarse de un muelle se presume pues que no existen bañistas por cuanto el destino de la playa es para embarcaciones; razón por la cual se considera que lo pertinente para lograrla comparecencia del adolescente a las demás fases procesales es imponer la medida cautelar contenida en el LITERAL C, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistentes en: 1) LITERLA C) consistente en PRESENTACIONES CADA 45 DIAS ANTE EL SERVICIO DE LAGUACILAZGO mientras dure esta investigación. Toda vez que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible Y en tal sentido; a criterio de este Tribunal existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho ilícito imputado, considerándose en tal sentido procedente la precalificación jurídica dada a los hechos como lo es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley para le desarme y el control de arma y municiones, observándose así mismo que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial en consecuencia se acuerda la Libertad RESTRINGIDA del adolescente;. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre del adolescente JOSE SILVERIO ROJAS VASQUEZ . Así se Decide.


DISPOSITIVA:

CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como el delito de como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley para le desarme y el control de arma y municiones. TERCERO: Se Declara Sin Lugar, Lo solicitado por la defensa Publica. CUARTO: se acuerda imponer las medida cautelar contenida en el LITERAL C, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes la cual consistente en presentación cada treinta (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal En consecuencia líbrese boleta de libertad con restricciones a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. La presente resolución la suscribe la secretaria de guardia en el día de hoy. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA SERRANO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA SERRANO