REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Seis (06) de Abril de 2017
206º y 158º


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ VILLARROEL, ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ VILLARROEL y JESÚS SALVADOR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.397.659, V-9.426.792, V-8.395.201 respectivamente, domiciliados en Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sus condiciones de Vice-Presidente, Tesorero y Secretario de la Asociación Civil Doña Clara, RIF: J-31536031-4, inscrita en el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 05 de Abril de 2006, bajo el Número Catorce (14), Folios Setenta y Tres (73) al Setenta y Ocho (78) del Protocolo Primero, Tomo Primero del Segundo Trimestre del año 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MARIN y JOSÉ RAFAEL CEDEÑO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.505.528 y V-11.143.616, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 185.012 y 237.345 respectivamente, domiciliados en la Urbanización los Jardines, Casa E-3, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

PARTE DEMANDADA: HERNÁN RAMÓN GONZÁLEZ e ISAHER JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.825.304 y V-16.035.747 respectivamente, domiciliados en la Urbanización el Tamarindo, Calle Principal, Casa sin número, Juan Griego, Municipio Gaspar Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en sus condiciones de Presidente y Comisario de “LA ASOCIACIÓN CIVIL DOÑA CLARA”, RIF: J-31536031-4, inscrita en el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 05 de Abril de 2006, bajo el Número Catorce (14), Folios Setenta y Tres (73) al Setenta y Ocho (78) del Protocolo Primero, Tomo Primero del Segundo Trimestre del año 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS RODRÍGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.822.740 y V-4.651.166, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 12.180 y 112.464.

MOTIVO: DECISIÓN CORRESPONDIENTE A LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RELACIONADA CON LA CUESTIÓN PERENTORIA DE FONDO, REFERENTE A LA FALTA CUALIDAD O INTERES EN LA PARTE ACTORA, DEMANDADO O DEMANDADA, CON MOTIVO DEL JUICIO POR RENDICIÓN DE CUENTAS INCOADO POR LA PARTE ACTORA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXP. Nº A-0042-16

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Conoce esta Instancia Agraria la presente causa, con motivo de la Demanda POR RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por los Abogados CARLOS AUGUSTO MARÍN y JOSÉ RAFAEL CEDEÑO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.505.528 y V-11.143.616, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 185.012 y 237.345, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ VILLARROEL, ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ VILLARROEL Y JESÚS SALVADOR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.397.659, V-9.426.792 y V-8.395.201 respectivamente, domiciliados en la Urbanización los Jardines, casa Nº E-3, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su condición de Vice-Presidente, Tesorero y Secretario de la ASOCIACIÓN CIVIL DOÑA CLARA, RIF: J-31536031-4, arriba identificada, contra los ciudadanos HERNÁN RAMÓN GONZÁLEZ y ISAHER JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.825.304 y V-16.035.747 respectivamente, domiciliados en la Urbanización el Tamarindo, calle Principal, casa sin número, Juan griego Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta, en su condición de Presidente y Comisario de “LA ASOCIACIÓN CIVIL DOÑA CLARA”, anteriormente identificada.

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante Nota de Secretaría, de fecha 20 de Abril de 2016, se dejó constancia de haber recibido un Escrito, constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, con sus respectivos anexos conformados por treinta y ocho (38) folios útiles, contentivo de la Demanda de Rendición de Cuentas, interpuesta por los Abogados CARLOS AUGUSTO MARÍN Y JOSÉ RAFAEL CEDEÑO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.505.528 y V-11.143.616 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 185.012 y 237.345, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ VILLARROEL, ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ VILLARROEL Y JESÚS SALVADOR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.397.659, V-9.426.792 y V-8.395.201 respectivamente, en sus condiciones de Vice-Presidente, Tesorero y Secretario de la ASOCIACIÓN CIVIL, DOÑA CLARA, RIF: J-31536031-4, inscrita en el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, Juan griego, en fecha 05 de Abril de 2006, registrada bajo el Número Catorce (14), folios Setenta y Tres (73) al Setenta y Ocho (78) del Protocolo Primero, Tomo Primero, del Segundo Trimestre del Año 2006, contra los ciudadanos HERNÁN RAMÓN GONZÁLEZ e ISAHER JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.825.304 y V-16.035.747 respectivamente, en sus condiciones de Presidente y Comisario de la ASOCIACIÓN CIVIL DOÑA CLARA, arriba identificada. Cursante a los folios 44 y 45 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2016, este Juzgado Agrario le dio entrada a la presente Demanda de Rendición de Cuentas y quedó anotada en los libros respectivos llevados por este Despacho, bajo el expediente Nº A-0042-16. Cursante a los folios 46 y 47 del presente expediente.

Mediante decisión de fecha 26 de Abril de 2016, esta Instancia Agraria se declaró Competente por la Materia para conocer y decidir la presente causa, la Admitió a sustanciación y ordenó la Intimación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 155, 186, 197 Numerales 1º y 15º y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se libró boletas de intimación dirigida a los demandados. Cursante a los folios 48 y 69 del presente expediente.

Mediante Nota de Secretaría, de fecha 10 de Mayo de 2016, este Juzgado Agrario dejó constancia de haber librado las respectivas compulsas de intimación dirigidas a la parte demandada, en cumplimiento de lo ordenado en la decisión de fecha 26 de Abril de 2016, dictada por este Despacho. Cursante al folio 72 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2016, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó en cuatro (04) folios útiles, boletas de intimaciones no firmadas, dirigidas a la parte demandada, con sus respectivos anexos (compulsas) constante de cuarenta (40) folios útiles. Cursante a los folios 73 al 117 del presente expediente.

Mediante diligencia presentada en fecha 14 de Junio de 2016, la Abogada Zulima Quilarte de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.166, inscrita en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 112.464, consignó Poder, otorgado por los ciudadanos HERNÁN RAMÓN GONZÁLEZ e ISAHER JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.825.304 y V-16.035.747 respectivamente, parte demandada en la presente causa, a la mencionada Abogada, y al Abogado Luís Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.825.304, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 12.180, por ante la Notaría Pública de Juan griego, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 31 de Mayo de 2016, quedando inscrito bajo el Nº 44, Tomo 45, Folios 152 al 154. Asimismo, se dio por intimada en nombre de sus representados. Cursante a los folios 119 al 123 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 14 de Julio de 2016, suscrita por el Abogado Carlos Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 185.012, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó en original resultas de la Solicitud de Inspección Judicial, signada con el Nº JAS 020-16, incoada por sus representados, en fecha 18 de Marzo de 2016, por ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Cursante a los folios 126 al 169 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2016, suscrita por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron Escrito haciendo formal oposición a la demanda. Cursante a los folios 173 al 186 del presente expediente.

Mediante Escrito, presentado en fecha 21 de Julio de 2016, por el Abogado Carlos Augusto Marín, identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, rechazó y se opuso al escrito de oposición consignado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada. Cursante a los folios 188 al 190 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2016, esta Instancia Agraria, decidió: Que la falta de cualidad o interés tanto de la parte actora, así como de la parte demandada, sería resuelta como punto previo a la sentencia de merito que al respecto dictaría este Despacho, en consecuencia, Suspendió el juicio de rendición de cuentas, y se entenderían citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Cursante a los folios 192 al 197 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2016, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Contestación a la Demanda. Cursante a los folios 198 al 204 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2016, este Juzgado Agrario ordenó la celebración de una Audiencia Conciliatoria, con la presencia de cada una de la partes intervinientes en la causa, para el día lunes 03 de Octubre de 2016, a las 10:00 de la mañana, en la Sala de Audiencia de este Despacho. Cursante al folio 205 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2016, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Promoción de Pruebas. Cursante a los folios 206 al 209 del presente expediente.

En fecha 03 de Octubre de 2016, este Juzgado Agrario realizó la Audiencia Conciliatoria, fijada mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2016, cursante al folio 205 del expediente, y en virtud de que las partes no llegaron a un acuerdo amistoso, se suspendió la audiencia, en tal sentido, se fijó la continuación de la misma para el día jueves trece (13) de Octubre de 2016, quedando las partes presentes notificadas. En consecuencia se levantó acta y se agregó al expediente. Cursante a los folios 210 al 213 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2016, este Juzgado Agrario, difirió la continuación de la Audiencia Conciliatoria, para el día martes dieciocho (18) de Octubre de 2016, a las 11:00 de la mañana. Cursante al folio 214 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2016, este Juzgado Agrario, difirió la continuación de la Audiencia Conciliatoria, para una nueva oportunidad la cual se fijaría por auto separado. Cursante al folio 215 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2016, suscrita por la parte demandada y por sus Apoderados Judiciales, ampliamente identificados en autos, manifestaron a este Tribunal Agrario que no estaban dispuestos a continuar con la fase conciliatoria. Cursante al folio 216 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2016, este Juzgado Agrario, acordó la continuación de la fase conciliatoria hasta el día 17 de Noviembre de 2016. Cursante al folio 217 del presente expediente.

Mediante diligencia presentada en fecha 03 de Noviembre de 2016, por el Abogado José Rafael Cedeño Marín, identificado en autos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitó a este Despacho que fijara para el día 18 de Noviembre de 2016, la continuación de la audiencia conciliatoria. Cursante al folio 220 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2016, este Juzgado Agrario, ordenó la continuación de la audiencia conciliatoria, para el día 21 de Noviembre de 2016, a las 10:00 de la mañana, con la presencia de las partes y de sus apoderados judiciales. Cursante al folio 221 del presente expediente.

En fecha 21 de Noviembre de 2016, se realizó la continuación de la Audiencia Conciliatoria, y en virtud que no se logró un acuerdo amistoso como solución alternativa del conflicto, se ordenó que la causa continuara su curso legal en el estado en que se encontraba para el momento de su paralización. En tal sentido, se levantó acta y se agregó al expediente. Cursante a los folios 222 al 224 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2016, este Juzgado Agrario, le concedió a las partes intervinientes en el juicio un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, para oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que a su juicio aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 225 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2016, este Juzgado Agrario, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo, se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte demandante no consignaron escrito de promoción de pruebas. Cursante a los folios 226 y 227 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 30 de Enero de 2017, este Juzgado Agrario ordenó que los informes de las partes debían presentarse en el decimoquinto (15°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, todo ello, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 228 del presente expediente.

En fecha 23 de Febrero de 2017, los Apoderados Judiciales de la parte actora presentaron su respectivo Escrito de Informes. Cursante a los folios 229 al 233 del presente expediente.

En fecha 23 de Febrero de 2017, la Apoderada Judicial de la parte accionada presentó su respectivo Escrito de Informes. Cursante a los folios 235 al 237 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2017, este Juzgado Agrario le concedió a las partes intervinientes un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy, para que presentarán sus respectivas observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 239 del presente expediente.

En fecha 10 de Marzo de 2017, la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó Escrito de Observaciones a los informes de la contraparte. Cursante a los folios 240 al 247 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2017, este Juzgado Agrario le informó a las partes que la causa, entró en fase de sentencia a partir del día de hoy, 13 de Marzo de 217 (inclusive), todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 249 del presente expediente.

-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Los Apoderados Judiciales de la parte demandante en el libelo de demanda, alegan:

Que en fecha 05 de abril de 2006, sus representados constituyeron por ante el Registro Público del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, una Asociación Civil, sin fines de lucro, denominada DOÑA CLARA, con otros miembros, a saber los ciudadanos HERNAN RAMON GONZALEZ y ISAHER JOSE GONZALEZ LOPEZ, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad números 2.825.304 y 16.035.747 respectivamente, Asociación Civil en la cual, la Junta Directiva quedó conformada de la siguiente manera; como Presidente el ciudadano HERMAN RAMON GONZALEZ, como Vice-Presidente, el ciudadano OSWALDO RAMON GONZALEZ VILLARROEL, como Tesorero el ciudadano ROBERT JOSE GONZALEZ VILLARROEL, como Secretario el ciudadano JESUS SALVADOR ROJAS y como Comisario el ciudadano ISAHER JOSE GONZALEZ LOPEZ, la cual consigno en copia certificada distinguida “M”. Lo que determinada la cualidad o legitimatio ad causam de los aquí demandantes.

Que entre todos los miembros de esta Asociación Civil, posteriormente de haberse registrado la misma, decidieron solicitar un crédito para obtener una embarcación, ante EL FONDO PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIA, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), actualmente denominado FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), ente Público que otorgó el crédito solicitado, el cual quedó autenticado por ante el Servicio de Autenticaciones de FONDAFA, bajo el número 40, Tomo 740, de fecha 1 de diciembre de 2007, y por consiguiente obtuvieron el buque pesquero que tiene por nombre DOÑA CLARA, cuyas características particulares y medidas son las siguientes: ESLORA: catorce metros (14,00 mts), MANGA: cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 mts), PUNTAL: un metro con ochenta y cinco centímetros ( 1,85 mts), MATRICULA: ARSH-12432, NUMERAL DE LLAMADAS. YYP-6615, ARQUEO BRUTO: 24,16 unidades y Arqueo Neto: 10,82 unidades, Un (1) motor Central con las siguientes características: caballaje 300HP, Marca HYUNDAY. Anexamos distinguido “M2”.

Que es el caso que una vez obtenido el Buque y cumplida con todas las formalidades legales para poder navegar, iniciaron las faenas de pesca, es decir en enero del año dos mil diez (2010), siendo que para el primer año se realizaron siete (7) zarpes, para el segundo año, es decir, año 2011, se realizaron siete (7) zarpes, y para el año 2012 se realizaron siete (7) zarpes, siendo que en ese año, los miembros HERNAN RAMON GONZALEZ Y ISAHER JOSE GONZALEZ LOPEZ, supra identificados, tomaron una conducta errada al no permitirles a nuestros representados, tener mas acceso ni a la embarcación, ni al conocimiento de los zarpes que se seguían realizando, y mucho menos a las ganancias producto de las faenas de pesca artesanal de cada zarpe realizado, asimismo usurpando las funciones propias del Tesorero, en este caso el ciudadano ROBERT JOSE GONZALEZ VILLARROEL, secuestraron los libros contables de la Asociación Civil en cuestión, dejando a nuestros representados por vía de hecho, fuera de la Referida Asociación, por lo que en ocasiones considerando de que existe vinculo familiar entre los miembros, nuestros representados, le pidieron información acerca de los ingresos identificados hoy demandados, y del estado de funcionamiento del buque, a lo que hicieron caso omiso, durante casi cuatro (4) años, siendo aproximadamente para el tercer trimestre del año 2015, cuando los ciudadanos HERNAN RAMON GONZALEZ Y ISAHER JOSE GONZALEZ LOPEZ, se comunicaron con mis representados, ofreciéndoles la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000,00 Bs.) para cada uno, a lo que mis representados optaron por no aceptar, en virtud que el monto que propusieron no es equivalente jamás, al monto que pudieron haber devengado mis representados, durante las cuatro (4) años, que han estado navegando y produciendo en el buque y verbalmente solicitaron que le rindieran cuentas de todo lo que se había producido durante el referido tiempo sin que los aquí demandantes, tuviesen acceso como miembros y con facultades expresas, a los libros y cuentas de la Asociación Civil, y que fueron arbitrariamente quebrantados por los retro identificados demandados, al prohibir el acceso a las cuentas, libros de contabilidad y a la actividad en general de la Asociación Civil y el buque. El monto ofrecido, ni siquiera es cónsono con el valor del resultado que arrojaría, dividir el costo del buque, entre los cinco miembros de la Asociación Civil, por dar un ejemplo, considerando el valor del mismo en un monto aproximado de trescientos millones de bolívares (300.000.000,00 Bs.), al avaluó de un perito naval, nos remitimos ciudadano Juez, a objeto de ilustrar a este Tribunal.

Que es una proposición totalmente absurda, que los montos ofrecidos por los retro identificados ciudadanos HERNAN RAMON GONZALEZ Y ISAHER JOSE GONZALEZ LOPEZ, a los ciudadanos OSWALDO RAMON GONZALEZ VILLARROEL, ROBERT JOSE GONZALEZ VILLARROEL y JESUS SALVADOR ROJAS, fueron con la intención de comprarles la cuota parte que les corresponde a nuestros representados, sobre los derechos como miembros de la Asociación Civil y el buque Doña Clara, con la intención de eludir el compromiso de rendirles cuentas de la actividad de pesca artesanal por ellos realizadas, con el buque Doña Clara, y de las cuales mis representados tienen el derecho de solicitarlas, sin embargo, por la vía amistosa le han solicitado a los ciudadanos HERNAN RAMON GONZALEZ Y ISAHER JOSE GONZALEZ LOPEZ, supra identificados, que le hagan entrega de los libros contables, y les rindan cuentas y cancelen lo que les corresponde a los ciudadanos OSWALDO RAMON GONZALEZ VILLARROEL, ROBERT JOSE GONZALEZ VILLARROEL y JESUS SALVADOR ROJAS, por cada zarpe que se ha realizado desde enero de 2012, en virtud de ser miembros de la Asociación Civil Doña Clara, y ha eludido el deber que tienen los demandantes, que no es mas que RENDICION DE CUENTAS, con ofrecerles pagarles una cantidad de dinero, obviamente establecido por los demandantes, como pago del buque y el retiro de los demandantes de la Asociación Civil, no obstante, se pregunta esta representación como si en el numeral 9, de la Cláusula Séptima de los estatutos de la Asociación Civil, limita la actuación del presidente, en actos de movilización de cuentas bancarias o las erogaciones del patrimonio de la Asociación, por cuanto establece entre sus funciones, suscribir conjuntamente con el TESORERO, documentos que movilizan las cuentas bancarias, como se explica el funcionamiento de la Asociación Civil Doña Clara, respecto a movilización de cuentas bancarias, declaraciones de actas de asamblea ante el Registro en el cual fue inscrita la referida Asociación, así como las declaraciones ante el Seniat, siendo que el tesorero, fue despojado de hecho de sus funciones, y se requiere de su firma para todas estas formalidades legales. En este mismo orden de ideas, ciudadano juez, según la cláusula Décima Primera de los estatutos, establece que son deberes y atribuciones del Tesorero entre otras cosas; CONTROLAR LOS FONDOS E INTERESES DE LA ASOCIACIÓN, MANTENIENDOLOS EN DEPOSITOS BANCARIOS A NOMBRE DE LA ASOCIACIÓN, CONTROLAR, CUSTODIAR Y MANTENER LOS LIBROS DE CONTABILIDAD Y VELAR PORQUE SEAN LLEVADOS AL DIA. Esto deja claro para quienes suscriben, que la actuación deshonesta del Presidente de la Asociación Civil Doña Clara, ciudadano HERNAN RAMON GONZALEZ y el Comisario ciudadano ISAHER JOSE GONZALEZ LOPEZ, ponen en evidencia que de haberse cumplido con los requisitos de Ley, respecto a declaraciones ante el Seniat, Registro de Actas de Asamblea ante el Registro Público y movilización de cuentas bancarias, han sido realizadas de manera fraudulentas, todo demostrable con falta de consentimiento y firma del Tesorero de la Asociación Civil, ciudadano ROBERT JOSE GONZALEZ VILLARROEL, en virtud de que los miembros demandantes fueron secuestrados de sus derechos, deberes y obligaciones como quedó establecido en los estatutos de la Sociedad Civil Doña Clara.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito presentado en fecha 15 de julio de 2016, oponen la cuestión perentoria de fondo, referente a la falta cualidad o interés de la parte actora y de la parte demandada, en el juicio por Rendición de Cuentas incoado por la parte demandante, argumentando fundamentalmente lo siguiente:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal y de conformidad con la reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia procedemos hacer formal posición a la pretensión o demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por los demandantes en contra de nuestros representados, y en tal sentido ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos: FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacemos formal oposición a la demanda por Rendición de Cuentas intentada por los actores en contra de nuestros representados por las razones de hecho y de derecho siguiente:
…Omissis… Ahora bien, Ciudadano Juez conforme a las CLAUSULA OCTAVA, numerales (9°), (10°) y DÉCIMA SEGUNDA, del Acta Constitutiva-Estatutaria de la Asociación Civil “DOÑA CLARA”, inscrita en el Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Marcano de este Estado en fecha (05) de Abril de 2006, bajo el Nº 14, folios (73) al (78) del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de dicho año, cuyo original acompaño distinguido con la letra “A”, la Administración de la aludida Asociación Civil corresponde únicamente y, de manera SOLIDARIA, en las personas del PRESIDENTE y el TESORERO de la misma. Tanto es así que el numeral (9°) de la referida Cláusula Octava de los Estatutos señala expresamente entre las atribuciones del Presidente de la Asociación, que debe “SUSCRIBIR CONJUNTAMENTE CON EL TESORERO DE LA ASOCIACIÓN los documentos que movilizan las cuentas bancarias o las erogaciones del patrimonio de la Asociación. Así como también, cualquier documento que implique compromiso para esta”; y el numeral (10°) de la referida Cláusula Octava dispone que el Presidente deberá “RECIBIR CONJUNTAMENTE CON EL TESORERO DE LA ASOCIACIÓN todos aquellos reportes que por cualquier título, o causa ingrese a esta”. Y la mencionada Cláusula Décima Segunda de los Estatutos establece expresamente que “El Presidente y el Tesorero SON SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES, civil, penal y administrativamente por los pagos que efectúan en nombre de esta Asociación”. Obviamente que la Administración de la Asociación Civil en referencia corresponde por mandato expreso de su acta Constitutiva-Estatutaria-, de manera única, principal y SOLIDARIA, a las personas de su Presidente y Tesorero conjuntamente; y no corresponde –de ninguna manera- al Presidente y al Comisario de la Asociación, el cual conforme a la CLAUSULA VIGESIMO SEXTA de los estatutos de dicha Asociación: “El Comisario tendrá derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre las actividades de la Junta Directiva y de la Asociación, pudiendo examinar la correspondencia, libros y documentos que considere pertinentes. Incluso solicitar explicación sobre los asuntos decididos por la Junta Directiva, que tenga efectos generales sobre los asociados”. Es decir, que las facultades del Comisario de la Asociación son específicamente –por mandato de sus Estatutos- “…de inspección y vigilancia…”, más no de administración, la cual corresponde, como hemos expresado, de manera única, principal y SOLIDARIA, a su Presidente y Tesorero conjuntamente. En tal sentido y sin hacer el menor esfuerzo mental de interpretación, es obvio que nuestros representados, ciudadanos HERNAN RAMÓN GONZALEZ e ISAHER JOSE GONZALEZ LOPEZ, Presidente y Comisario de dicha Asociación, no son los administradores –de manera conjunta y solidaria- de la misma-; correspondiendo, como ya hemos expresado, de manera Conjunta y Solidaria a su Presidente y Tesorero. Razón por la cual, resulta evidente que nuestros poderdantes NO TIENEN CUALIDAD para sostener el presente juicio de Rendición de Cuentas. (Mayúsculas y negrillas nuestras). Por otra parte, los demandantes también carecen de cualidad para intentar el presente juicio especial por Rendición de Cuentas. Por otra parte, los demandantes también carecen de cualidad para intentar el presente juicio especial por Rendición de Cuentas por las razones legales y jurisprudenciales siguientes:
Conforme a la CLAUSULA DECIMA OCTAVA de dichos Estatus Sociales: “La suprema autoridad de la Asociación ES LA ASAMBLEA sea esta ordinaria o extraordinaria y sus decisiones son obligatorias”. Previamente debemos aclarar, que la referida Asociación Civil adoptó la Forma Mercantil conforme a las disposiciones de los Artículos 1.651 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del Artículo 200 del Código de Comercio. En este sentido, expresa el ilustre tratadista de derecho mercantil ALFREDO MORLES HERNANDEZ: “Nuestra Doctrina sostiene (Arismendi) que las sociedades civiles con forma mercantil están sometidas a las disposiciones del Código de Comercio en todo referente a constitución y “a todas aquellas (normas) que sean inherentes o consecuenciales a la forma adoptada, no aplicándoseles las inherentes o consecuenciales a la calidad de comerciantes”. (Curso de Derecho Mercantil. Las Sociedades Mercantiles. Tomo II A. Pág. 792 SS. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2010).
Precisamente, al adoptar dicha Asociación la Forma Mercantil, estableció que la Suprema Autoridad de la misma ES LA ASAMBLEA; que su Administración corresponde únicamente y de manera Solidaria a su Presidente y Tesorero conjuntamente; y estableció además las atribuciones del Comisario, entre otras cláusulas y disposiciones. (Mayúsculas y negrillas nuestras). Por la forma Mercantil adoptada, obviamente, que resulta aplicable al caso de autos la normativa del Artículo 310 del vigente Código de Comercio, el cual expresa: “La acción contra los administradores por hecho de que sean responsables COMPETE A LA ASAMBLEA, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. En consecuencia, solicitamos respetuosamente del Tribunal, admita la presente oposición a la DEMANDA POR RENDICION DE CUENTAS, declarando suspendido el juicio de cuentas, y entendidas citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la presencia de los demandantes copnti9nuando el proceso por los tramites del juicio ordinario como lo dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y reitera doctrina de Casación Civil Venezolana…”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Agrario antes de pronunciarse con respeto al Escrito de Oposición presentado en fecha 15 de Julio de 2016, por los Apoderados Judiciales, considera necesario establecer algunas precisiones con respecto a las Asociaciones Civiles, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:
En el marco del derecho venezolano, las asociaciones (strictu sensu) son agrupaciones donde las personas se organizan para lograr objetivos comunes y en ella se establecen beneficios colectivos de manera autónoma sin depender directamente del estado ni de las agrupaciones políticas del poder constituido, son básicamente de participación democrática y sin fines de lucro. Generalmente estas asociaciones tienen al finalizar el año, un excedente económico de ganancias; esto no esta negado, en todo caso ese excedente debe ser empleado en la reinvención para replantearse el logros de los objetivos que se han trazado.
Ahora bien, dentro de la clasificación de las personas jurídicas en sentido estricto y específicamente dentro de las personas jurídicas del derecho privado, se encuentran las de tipo asociativo (corporaciones, asociaciones y sociedades).
Las personas jurídicas de tipo asociativo (asociaciones, corporaciones y sociedades), son aquellas en las cuales tiene preeminencia el elemento o sustrato personal, pues a pesar de que también tienen su sustrato real, que es el patrimonio destinado al cumplimiento de su objeto, lo determinante en este tipo de personas son las personas naturales que la constituyen inicialmente, las cuales tienen un interés común en la realización del objeto para el cual fueron creadas.
Así pues, las personas jurídicas de tipo asociativo pueden tener objetivos o fines particulares o en los cuales están interesados sus asociados, pudiendo igualmente tener este tipo de asociaciones un objeto de interés general o colectivo. Las asociaciones civiles pueden ser de dos tipos: las que persiguen un fin o un propósito desinteresado y las sociedades que tienen fines lucrativos o de ganancia.
Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro, de carácter privado, ser pueden definir como una reunión de personas organizadas corporativamente con el objeto de realizar un fin común de naturaleza no lucrativa, que se caracterizan por la existencia de un sustrato personal. De igual forma requieren de un sustrato real (bienes), pero éste es secundario, siempre habiendo preeminencia del elemento personal.

En este mismo contexto, considerada esta Instancia Agraria necesario y fundamental hacer referencia al Derecho de Asociación, al Derecho de Libertad Económica, al Derecho de Promoción de Asociaciones y al Sistema Económico y Desarrollo Agrícola consagrado en los artículos 52, 112, 118 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicados de forma inmediata y directa a las Asociaciones Civiles sin fines de lucro, de carácter privado, los cuales establecen textualmente lo siguiente:

“Articulo 52: Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.

“Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”

“Artículo 118: Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como la cooperativa, caja de ahorros, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto corporativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos. El estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa”.

“Artículo 299: El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta.”.

De igual modo, también se hace necesario destacar lo dispuesto en la Sección II referente a las Personas Jurídicas previstas en el artículo 19 ordinal 3° del Código Civil, el cual establece el carácter privado de las asociaciones civiles, y las mismas obtienen su personalidad jurídica a través de la protocolización de su Acta Constitutiva-Estatutaria en la Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento o Distrito en que hallan sido creadas, donde se archivara un ejemplar autentico de sus Estatutos aprobados en Asamblea general de sus miembros. En tal sentido se reproduce textualmente el mencionado artículo, en los términos siguiente:

“Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
…Omissis…
Ordinal 3º. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones licitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos”.
Asimismo, cabe destacar que las asociaciones civiles requieren de la existencia de un sustrato personal integrado por sus asociados y de un sustrato real que es de origen interno y del que disponen para la obtención de un fin común y se denominan universitas personarum.
Y en cuanto al domicilio de las asociaciones civiles sin fines de lucro, el artículo 28 del Código Civil establece que el mismo se hallará en el sitio que dispongan sus fundadores o creadores en sus estatutos, y en el caso en que estas instituciones tengan sucursales en otros lugares se tendrán también como domicilio estos otros lugares. Por lo tanto, se reproduce textualmente el precitado artículo en los términos siguientes:

“Artículo 28: El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquél en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”.
Adicionalmente, también resulta oportuno y necesario señalar que el Código de Comercio en su artículo 200, le elimina el carácter mercantil a las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada, cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. En tal sentido, se reproduce textualmente el citado artículo, en los términos siguientes:
“Artículo 200: Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil.”.
En conclusión, las Asociaciones Civiles de carácter privado pueden ser de dos tipos: las que persiguen un fin o un propósito desinteresado y las sociedades que tienen fines lucrativos o de ganancia. En cuanto a las Asociaciones Civiles sin fines de lucro de carácter privado, como lo es el caso de marras, se pueden definir como un grupo de personas que se integran para conseguir objetivos comunes pudiendo desarrollar actividades económicas para ser invertidos como recursos para el alcance de sus metas y necesidades. Asimismo, cabe destacar que las asociaciones civiles pueden ser de carácter privado netamente o tener la participación del Estado con una cuota del 50% o más. Las Asociaciones en Venezuela son de varios tipos: Asociaciones Civiles de carácter privado, las Asociaciones Institucionales, Asociaciones de Vecinos (hoy Consejos Comunales), Asociaciones Estudiantiles, Asociaciones de Padres, Madres, Representantas y Responsables de Institutos de Educación Media, Asociaciones de Escultores, Cultura etc.
Efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal Agrario a decidir el Escrito de Oposición presentado en fecha 15 de Julio de 2016, por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, en el cual oponen la cuestión perentoria de fondo, referente a la falta cualidad o interés de la parte actora y de la parte demandada, con ocasión del juicio por Rendición de Cuentas incoado por la parte actora y al respecto observa lo siguiente:

Que a los folios 09 al 16 y de los folios 181 al 186 del expediente, cursan en copias fotostáticas y en original los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL, denominada DOÑA CLARA, debidamente protocolizados por ante el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Juan Griego, en fecha 05 de Abril de 2006, registrada bajo el Número Catorce (14), folios Setenta y Tres (73) al folio Setenta y Ocho (78) del Protocolo Primero, Tomo Primero, del Segundo Trimestre del año 2006. Ahora bien del análisis efectuado a dichos Estatutos Sociales de la mencionada Asociación Civil, se desprende lo siguiente:

1.-) Que la Asociación Civil DOÑA CLARA, es una Asociación Civil sin fines de lucro, que tiene carácter de entidad privada, con personalidad jurídica conforme a la ley y su domicilio será la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, y la cual tendrá carácter democrático, participativo y social, velará por los derechos de todos los asociados y de los habitantes del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia de la Cláusula Primera de los Estatutos Sociales de referida Asociación Civil, por consiguiente, se trata una Asociación Civil sin fines de lucro, de carácter privado, con personalidad jurídica, que encuadra en el supuesto de hecho previsto en el artículo 19 Ordinal 3° del Código Civil. Y así se decide.

2.-) Que la Asociación Civil denominada DOÑA CLARA tiene por objeto la explotación de la pesca artesanal en forma colectiva; así como emprender planes de producción, transformación, industrialización, y comercialización de los productos que se deriven de la actividad pesquera. La sociedad podrá ejercer actos en procuras de ventajas materiales que le permitan subsistir y alcanzar los fines para lo cual ha sido creada, pudiendo comprar, permutar, enajenar, solicitar créditos ante los organismos públicos y privados, celebrar contratos de arrendamientos, abrir, y movilizar cuentas bancarias y todos aquellos actos jurídicos para lograr sus objetivos. A tal fin la Asociación celebrará a través de sus órganos competentes todos aquellos actos y contratos legalmente permitidos, sin limitación de ninguna naturaleza, salvo la que establezca dichos estatutos, tal como se evidencia de la Cláusula Segunda de los Estatutos Sociales de referida Asociación Civil. En tal sentido resulta oportuno y necesario destacar que el Código de Comercio en su artículo 200, le elimina y le quita el carácter mercantil a las sociedades anónimas y a las de responsabilidad limitada, cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria, y más aún si se trata de una Asociación Civil sin fines de lucro, tal como lo es en el caso de marras, por consiguiente, la referida Asociación Civil tiene por el objeto la explotación de la pesca artesanal en forma colectiva; lo cual encuadra con el Principio de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Agrícola previsto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 186 y 197 Numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de lo cual se deriva fundamentalmente la Competencia por la Materia de este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Bolivariano de Nueva Esparta para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

3.-) Que la junta Directiva de la Asociación Civil DOÑA CLARA está integrada por Cinco (5) miembros, compuesta por los siguientes cargos: PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, UN SECRETARIO, UN TESORERO, UN COMISARIO con atribuciones de inspección y vigilancia de las decisiones tomadas por la Junta Directiva y la Asociación, y la Asamblea eligió como Directivos de la Asociación a los siguientes ciudadanos:
PRESIDENTE: HERNAN RAMON GONZALEZ, C.I: V-2.825.304
VICEPRESIDENTE: OSWALDO RAMON GONZALEZ VILLARROEL C.I: V-8.397.659
TESORERO: ROBERT JOSE GONZALEZ ROJAS C.I: V-9.426.792
SECRETARIO: JESUS SALVADOR ROJAS, C.I: 8.395.201
COMISARIO: ISAHER JOSE GONZALEZ LOPEZ C.I: V-16.035.747, por consiguiente, los ciudadanos OSWALDO RAMON GONZALEZ VILLARROEL, ROBERT JOSE GONZALEZ ROJAS y JESUS SALVADOR ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. C.I: V-8.397.659; C.I: .I: V-9.426.792; y C.I: 8.395.201, respectivamente, son socios y miembros de la Junta Directiva de mencionada Asociación Civil desempañando los Cargos: el primero de VICEPRESIDENTE, el segundo de TESORERO y el tercero de SECRETARIO, con lo cual queda demostrado la cualidad de sujetos activos, en virtud de su condición de socios y/o miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Doña Clara”, y de parte actora en la presente causa, por una parte, y por otra parte, también se determino que los ciudadanos HERNAN RAMON GONZALEZ y ISAHER JOSE GONZALEZ LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. C.I: V-2.825.304 y C.I: V-16.035.747, respectivamente, son miembros de la Junta Directiva de mencionada Asociación Civil, desempañando el primero el cargo de PRESIDENTE y el segundo el cargo de COMISARIO, con lo cual queda demostrada la cualidad de sujetos pasivos y de parte demandada en la presente causa, de acuerdo con lo establecido en las Cláusulas Tercera y Trigésima de los Estatutos Sociales de referida Asociación Civil. Y así se decide.

4.-) Que el PRESIDENTE y el TESORERO de la Junta Directiva de la Asociación Civil Doña Clara son solidariamente responsables, civil, penal y administrativamente por los pagos que efectúen a nombre de esta Asociación, tal como se evidencia de las Cláusulas Décima Segunda de los Estatutos Sociales de referida Asociación Civil, por consiguiente, los ciudadanos HERNAN RAMON GONZALEZ y ROBERT JOSE GONZALEZ ROJAS titulares de las cédulas de identidad Nros. C.I: V-2.825.304 y C.I: V-9.426.792; respectivamente, son socios y miembros de la Junta Directiva de mencionada Asociación Civil desempañando los cargos: el primero de PRESIDENTE; y el segundo de TESORERO de la Asociación Civil Doña Clara, y son solidariamente responsables, civil, penal y administrativamente por los pagos que efectúen a nombre de dicha Asociación, con lo cual queda demostrado que el ciudadano HERNAN RAMON GONZALEZ, arriba identificado, es PRESIDENTE y Administrador de la Asociación Civil Doña Clara, en consecuencia tiene la cualidad de sujeto pasivo y de parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en las Cláusulas Octava y Décima Segunda de los Estatutos Sociales de la referida la Asociación Civil Doña Clara, por lo tanto está obligado a rendir cuenta de su gestión como PRESIDENTE, en virtud de que dentro de sus atribuciones tiene las de administración por los pagos que efectúen a nombre de la mencionada Asociación Civil sin fines de lucro, y además de las atribuciones de Proponer a la Junta Directiva el presupuesto de gastos del ejercicio económico; las de Autorizar con su firma el balance anual, el balance financiero y las publicaciones de la ASOCIACIÓN; las de Suscribir conjuntamente con el tesorero de la Asociación los documentos que movilizan las cuentas bancarias o las erogaciones del patrimonio de la Asociación. Así como también cualquier documento que implique compromiso para esta; y las de Recibir conjuntamente con el tesorerote la Asociación todos aquellos reportes que por cualquier titulo, o causa ingrese a esta, todo ello de acuerdo con lo establecido en los Numerales 5, 7, 9 y 10 de la Cláusulas Octava y Décima Segunda de los Estatutos Sociales de la referida la Asociación Civil Doña Clara; Y en cuanto al TESORERO de la Asociación Civil Doña Clara, se observa que la Asamblea eligió como TESORERO: al ciudadano ROBERT JOSE GONZALEZ ROJAS C.I: V-9.426.792, quien fue despojado de hecho de sus funciones, por la parte demandada, todo ello según y de acuerdo con los fundamentos de hechos expresados y afirmados por la parte actora en su libelo de demanda, y que tales hechos y argumentos no fueron desvirtuados por los Apoderados Judiciales de la parte demandada. Y así se decide.

5.-) Que el COMISARIO tiene derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre las actividades de la Junta Directiva y de la Asociación, pudiendo examinar la correspondencia, libros y documentos que considere pertinentes. Incluso solicitar explicación sobre los asuntos decididos por la Junta Directiva, que tenga efectos generales sobre los asociados, por consiguiente, queda demostrado que el ciudadano ISAHER JOSE GONZALEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº C.I: V-16.035.747, es miembro de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Doña Clara”, desempeñando el cargo de Comisario de la Asociación Civil Doña Clara, con lo cual se evidencia su cualidad de sujeto pasivo y de parte demandada en la presente causa, por lo tanto está obligado a rendir cuenta de su gestión como COMISARIO de la mencionada Asociación Civil sin fines de lucro, de conformidad con lo establecido en las Cláusulas Vigésimo Sexta y Trigésima de los Estatutos Sociales de referida Asociación Civil. Y así se decide.

Por otra parte, cabe destacar que EL FONDO PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIA, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), actualmente denominado FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), le otorgo a la Asociación Civil Doña Clara, un financiamiento por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON OCHENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 189.549,88). El monto de este financiamiento fue invertido en la adquisición de los siguientes bienes: 1.- UNA (01) EMBARCACIÒN MADERA tipo lancha, apta para la faena pesquera denominada “DOÑA CLARA”, con las siguientes características: ESLORA: Catorce metros (14,00mts) MANGA: Cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40mts), PUNTAL: un metro con ochenta y cinco centímetros (1,85cm), construida por: CARPINTERIA EL CLEMÒN C.A.” debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el nº 14, tomo 21-adic 1, registro de Información Fiscal (RIF) Nº J- 30818805-0, con el otorgamiento de este documento se hace la tradición legal de la embarcación y se obliga al saneamiento de la Ley, y sirva de Justo Titulo de Propiedad a la Asociación Civil Doña Clara anteriormente identificada, según se evidencia de la copia fotostática de Documento de Contrato de financiamiento suscrito entre el FONDO PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIA, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), actualmente denominado FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), y la precitada Asociación Civil Doña Clara, cursante a los folios 18 y 19 del expediente. Dicho financiamiento fue cancelado integrante por mencionada Asociación Civil Doña Clara en su condición el deudor hipotecario, en consecuencia quedo liberada la hipoteca naval de primer grado que grava el bien anteriormente descrito, tal como se evidencia de la copia fotostática de documento de liberación de Hipoteca Naval, expedida por la ciudadana ROSAURA DEL VALLE RODULGO GUTIERREZ, titular de la cédula identidad Nº V.- 10.302.799, en su carácter de Apoderada Especial del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), cursante a los folios 26 al 29 del expediente, por lo tanto, el patrimonio de la Asociación Civil Doña Clara, está constituido fundamentalmente por el Buque Pesquero denominado DOÑA CLARA, el cual está destinado a las actividades de pesca artesanal, cuyas características particulares y medidas son las siguientes: ESLORA: catorce metros (14,00 mts), MANGA: cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 mts), PUNTAL: un metro con ochenta y cinco centímetros (1,85 mts), MATRICULA: ARSH-12432, NUMERAL DE LLAMADAS. YYP-6615, ARQUEO BRUTO: 24,16 unidades y Arqueo Neto: 10,82 unidades, Un (1) motor Central con las siguientes características: caballaje 300HP, Marca HYUNDAY, todo ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Sexta de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL, DOÑA CLARA. Y así se decide.

En atención a lo anteriormente señalado, este Juzgador concluye y determina que la ASOCIACIÓN CIVIL, DOÑA CLARA, es una Asociación Civil sin fines de lucro, que tiene carácter de entidad privada, con personalidad jurídica conforme a la ley, esta domiciliada en la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, y la cual tiene carácter democrático, participativo y social, velará por los derechos de todos los asociados y de los habitantes del Estado Nueva Esparta, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Primera de los Estatutos Sociales de referida Asociación Civil, y como Asociación Civil de carácter privado encuadra en el supuesto de hecho previsto en el artículo 19 Ordinal 3° del Código Civil, por una parte y por otra parte también en autos queda demostrado que la parte actora, los ciudadanos OSWALDO RAMON GONZALEZ VILLARROEL, ROBERT JOSE GONZALEZ ROJAS y JESUS SALVADOR ROJAS, arriba identificados, tienen cualidad de sujetos activos en la presente juicio, en virtud de su condición de socios y miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Doña Clara”, desempañando los Cargos: el primero de VICEPRESIDENTE, el segundo de TESORERO y tercero de SECRETARIO; además también queda demostrado que la parte demandada, los ciudadanos HERNAN RAMON GONZALEZ y ISAHER JOSE GONZALEZ LOPEZ, anteriormente identificados, tienen cualidad de sujetos pasivos en la presente causa, en virtud de su condición de miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Doña Clara”, desempañando los Cargos siguientes: el primero de PRESIDENTE y el segundo de COMISARIO, en tal sentido queda demostrado de manera especifica y categórica que el ciudadano HERNAN RAMON GONZALEZ anteriormente identificado, tiene la cualidad de sujeto pasivo, en virtud de su condición de socio y de miembro de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Doña Clara”, desempañando el cargo de PRESIDENTE, quien tiene asignada dentro sus atribuciones las de Proponer a la Junta Directiva el presupuesto de gastos del ejercicio económico; las de Autorizar con su firma el balance anual, el balance financiero y las publicaciones de la ASOCIACIÓN; las de Suscribir conjuntamente con el tesorero de la Asociación los documentos que movilizan las cuentas bancarias o las erogaciones del patrimonio de la Asociación. Así como también cualquier documento que implique compromiso para esta; y las de Recibir conjuntamente con el tesorerote la Asociación todos aquellos reportes que por cualquier titulo, o causa ingrese a esta, por lo tanto está obligado a rendir cuenta de su gestión como PRESIDENTE de la referida la Asociación Civil Doña Clara correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, respectivamente, todo ello de acuerdo con lo establecido en los Numerales 5, 7, 9 y 10 de la Cláusulas Octava y Décima Segunda de los Estatutos Sociales de la referida la Asociación Civil Doña Clara; y en lo que respecta al ciudadano ISAHER JOSE GONZALEZ LOPEZ, arriba identificado, queda demostrado de manera especifica y categórica que es miembro de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Doña Clara”, desempeñando el cargo de COMISARIO de la Asociación Civil Doña Clara, con lo cual se evidencia su cualidad de sujeto pasivo y de parte demandada en la presente causa, por lo tanto está obligado a rendir cuenta de su gestión como COMISARIO de la mencionada Asociación Civil sin fines de lucro, por lo tanto está obligado a rendir cuenta de su gestión como PRESIDENTE de la referida la Asociación Civil Doña Clara correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, respectivamente, de conformidad con lo establecido en las Cláusulas Vigésimo Sexta y Trigésima de los Estatutos Sociales de referida Asociación Civil Doña Clara, motivos y razón por la cual resulta suficiente para que este Tribunal de Primera Instancia Agraria declare Sin Lugar la Oposición formulada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, relacionada con la cuestión perentoria de fondo, referente a la falta cualidad o interés en la parte actora, demandado o demandada, con motivo del juicio por rendición de cuentas incoado por la parte actora. En consecuencia, se ordena que el procedimiento se reanude y continué su curso legal, correspondiente a la demanda Por Rendición de Cuentas incoada por la parte actora, contra la parte demandada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 675 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el cual estará regulado por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como quedara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.

-V-
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar la Oposición formulada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, relacionada con la cuestión perentoria de fondo, referente a la falta cualidad o interés en la parte actora, demandado o demandada, con motivo del juicio por rendición de cuentas incoado por la parte actora.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena que el procedimiento se reanude y continué su curso legal, correspondiente a la demanda Por Rendición de Cuentas incoada por la parte actora, contra la parte demandada de acuerdo con lo establecido en los artículos 675 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el cual estará regulado por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: Se ordena al ciudadano HERNAN RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº C.I: V-2.825.304a, en su condición de PRESIDENTE de la ASOCIACIÓN CIVIL, DOÑA CLARA, a rendir cuenta de su gestión como PRESIDENTE de la mencionada ASOCIACIÓN CIVIL, en el plazo de treinta días, correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, respectivamente, de conformidad con lo estableado en los Numerales 5, 7, 9 y 10 de la Cláusulas Octava y Décima Segunda de los Estatutos Sociales de la referida la Asociación Civil Doña Clara y de acuerdo con lo previsto en los artículos 675 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CUARTO: Se ordena al ciudadano ISAHER JOSE GONZALEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº C.I: V-16.035.747, en su condición de COMISARIO de la ASOCIACIÓN CIVIL, DOÑA CLARA, a rendir cuenta de su gestión como COMISARIO en el plazo de treinta días, correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, respectivamente, de conformidad con la Cláusula Vigésimo Sexta de los Estatutos Sociales de la referida la Asociación Civil Doña Clara, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 675 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

QUINTO: La presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido en la Ley.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Seis (06) día del mes de Abril del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. JORGE HUERTA POLIDOR

EL SECRETARIO,



ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.


EL SECRETARIO,


ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ

EXP. Nº A-0042-16
JHP/Wm/gj.-