REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000755
ASUNTO : OP01-S-2014-000755

JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARGARITA LOPEZ

SECRETARIA: ABG. DEL VALLE MAGO RODRIGUEZ

.I.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ACUSADO: LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ, de nacionalidad, venezolano, nacido en Porlamar estado Nueva Esparta, en fecha 25.02.1974, de 42 años de edad, hijo de Luís Ernesto Aguilera Millán (v) Elena victoria (f), Titular de la cedula de identidad Nº V-11.537.703, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado vereda 12, casa N°16, Sector 1 de Villa Rosa, Municipio García del estado Nueva Esparta. Teléfono: 0416.696.0382 y 0295.269.31.64.

. II .
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: ABG. KARLA GONZALEZ, Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Defensa de los Derechos de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

DEFENSA TECNICA: ABG. FRANKLIN MERCADO, Defensor Público Auxiliar del estado Bolivariano de Nueva Esparta

VICTIMA: YANETH BEATRIZ OVALLES SANCHEZ.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


FUNDAMENTACIÓN IN EXTENSO

Se deja constancia que la parte Dispositiva de la presente Sentencia fue dictada por la Jueza Provisoria THANIA ESTRADA BARRIOS, a cargo del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22 de julio de 2016 en presencia de todas las partes, por lo que el texto íntegro del presente fallo, está siendo publicado en esta misma fecha por la abogada MARGARITA LOPEZ, actuando en la condición de Jueza Suplente del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, designada en fecha 22 de enero de 2012 mediante oficio No. CJ-12-3729 suscrito por la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; actualmente a cargo del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial en razón de la falta temporal de la Jueza Provisoria THANIA ESTRADA BARRIOS, por encontrarse disfrutando de sus vacaciones legales.

En atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 640 de fecha 24-4-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente 07-1704, en la cual cita el fallo No. 412 de fecha 2 de abril de 2001, caso “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión No. 806 de fecha 5 de mayo de 2004, caso “Felipe Segundo Rodríguez”, que estableció:

“(…) Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría la publicación in extenso, acto cuyo contenido nunca podría diferir en su parte dispositiva.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del Juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los 10 días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo reuerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del Juzgador para producir la sentencia in extenso, no inválida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas (subrayado y negrillas del Tribunal) (…)


Corresponde así a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Suplente abg. MARGARITA LOPEZ, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a motivar la Sentencia que fuera dictada en Audiencia Oral, conforme a los artículos 347 y 349 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en la causa signada OP01-S-2014-000755 según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ, ya identificado, mediante la cual le CONDENÓ por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se hace en los siguientes términos:

-III-
DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICION AL ACUSADO
DEL PROCEDIMEINTO DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado ciudadano LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ, quien se identificó como de nacionalidad, venezolano, nacido en Porlamar estado Nueva Esparta, en fecha 25-02-1974, de 42 años de edad, hijo de Luís Ernesto Aguilera Millán (v) Elena victoria (f), Titular de la cedula de identidad Nº 11.537.703, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado vereda 12, casa N°16, Sector 1 de Villa Rosa, Municipio García del estado Nueva Esparta; del significado de la audiencia y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 y 51 Constitucional, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió seguidamente: “No deseo declarar, es todo.”

Conforme a lo dispuesto en los artículos 8 numeral 7 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informó a la víctima YANETH BEATRIZ OVALLES SANCHEZ; sobre el derecho de celebrar el debate a puerta cerrada total o parcialmente, manifestando ésta, su deseo a celebrarlo a puerta cerrada. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra la estabilidad emocional o psíquica y contra la vida privada e intimidad de la mujer agraviada, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que el presente juicio debe celebrarse de manera privada.

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal al inicio de la audiencia de juicio oral, ratificando la interpuesta y admitida por el Juzgado de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto de este proceso, presentó formal acusación contra del acusado LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana YANETH BEATRIZ OVALLES SANCHEZ, en virtud de los hechos y circunstancias que están explanados en el escrito acusatorio; narrando de forma clara y precisa los hechos de la siguiente manera: “En fecha 4 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana Yaneth Beatriz Ovalles Sánchez, se disponía a buscar a su hija en la residencia del referido ciudadano, éste no quiso entregarle a su hija, y utilizando la fuerza física la empujó causándole lesiones en su humanidad, profiriéndole ofensa e insultos”. Asimismo, ofrezco los medios probatorios a saber: 1° Declaración del Dr. José Luis Castro, Médico Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, quien realizó el reconocimiento Medico Legal Físico Nº 9700-159-0775, de fecha 14-03-2015, a la ciudadana Yaneth Beatriz Ovalles Sánchez. 2° Declaración de la Dra. Magaly Benchimol Segovia, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, quien realizo el Reconocimiento Psiquiátrico Forense, Nº 0775, de fecha 14-03-2014 a la ciudadana Yaneth Beatriz Ovalles Sánchez. 3° Declaración de la ciudadana Yaneth Beatriz Ovalles Sánchez, la cual es pertinente por ser victima. 4° Declaración de la ciudadana Nicolina Pellegrina Rinaldi Ovalles, por ser testigo en la presente causa. 5° Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-0775, practicado el 14 de marzo del 2014. 6° Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 0374, de fecha 06-04-2014. Por ser legales, útiles y pertinentes para su exhibición y lectura, por ser útiles, legales necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. Por último solicitó sea condenado el acusado, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa, concedido como fue el derecho de palabra a los efectos que realizará sus alegatos iníciales, manifestó entre otras cosas: “Buenos días, escuchado los alegatos por parte del Ministerio Público, en mi condición de defensa técnica, siendo esta la oportunidad para la apertura de este debate por cuanto mi defendido mi ha manifestado su voluntad de desvirtuar la imputación y la acusación hecha por el Ministerio Publico en contra de mi defendido, es por lo que alego a favor de mi defendido la presunción de inocencia, ya que en su oportunidad se promovió las pruebas testimoniales en la fase de control, por ser útiles legales y pertinentes. Y por último, me adhiero a la comunidad de la prueba y demostrarte la inocencia de mi defendido en el transcurso del juicio, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos por los cuales fue acusado, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8, ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Jueza pregunta al acusado LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ si desea declarar, y previas formalidades de Ley, el acusado expresó: “No voy a declarar, posteriormente lo haré, es todo”.

CONCLUSIONES

Posteriormente de conformidad con las previsiones del artículo 343 del Decreto fuerza, rango y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su totalidad y una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público, lo siguiente: “Esta representación fiscal da como relato las conclusiones del presente caso; iniciando que en fecha 06-03-2016 inicio una investigación penal contra el ciudadano Luís Aguilera, donde la señora Janeth Ovalles denuncia al ciudadano por maltrato físico y psicológico causado por el señor Luís Aguilera en la oportunidad que la Sra. Janeth fuera a residencia del padre de su hija a buscarla, momento en el cual el señor Luís Aguilera utiliza la fuerza física en contra de la victima para desalojarla de su residencia, tomándola de los brazos y causándole lesiones, pegándola contra las rejas de la casa; hechos que fueron demostrados durante de la evacuación de las pruebas. En la declaración de la victima quien expone que en el momento en que se dirigía a retirar a su hija en la residencia del Sr. Luís Aguilera el mismo no la dejaba entrar a su casa y la sostuvo de las manos causándole lesiones a la victima. El señor Luís Aguilera mediante el empleo de la fuerza física causo el desalojo de la victima a empujones, hechos que le ocasionaron a la ciudadana unas lesiones en los brazos de la victima tal y como se evidencia en el Reconocimiento Medico Legal realizado por el Medico Forense Dr. José Luis Castro, a la ciudadana Janeth Ovalles. Lo cual concuerda con las declaraciones hechas por la victima y que consta en la denuncia formulada ante el despacho fiscal. El delito de Violencia Psicológica quedo demostrado con la declaración de la Dra. Magaly Benchimol quien realizo Reconocimiento Psiquiátrico, la cual arrojo como resultado que la ciudadana presenta síntomas depresivos y ansiosos lo cual es una consecuencia de la situación que vivió durante la unión conyugal en la cual fue victima de palabras denigrantes, que afectaron su psiquis. De igual manera se logro demostrar mediante la declaración de los testigos ofrecidos tanto por esta representación Fiscal como por la Defensa, se deja demostrado que el señor Luís Aguilera ataco a la victima para desalojarla de su residencia, golpeándola y empujándola contra unas rejas. Se logro demostrar la violencia física con la declaración de los testigos Kariatny Nuñez, quien es vecina del ciudadano Luís Aguilera donde expuso que el ciudadano desalojo por la fuerza a la ciudadana victima a empujones y mediante el uso de la fuerza física. Lo cual se corroboro con la declaración de la cónyuge del ciudadano, donde expuso que el desalojo a la victima mediante el uso de la fuerza física. Con la declaración de la hija de la victima Nicolina Rinaldi, quien expuso que la victima fue maltratada durante la unión conyugal. Con la declaración del Dr. José Luís Castro, quien expuso que la víctima tenia unas lesiones en las manos, resultado de un apretón empleando la fuerza física. De lo cual se concluye que el acusado no midió la fuerza con la cual intento retirar a la ciudadana victima de la vivienda. Ahora bien, en cuanto al delito de Violencia Psicológica el mismo se acredito con la declaración de la Dra. Magali Benchimol quien indicó en el reconocimiento psiquiátrico practicado a la ciudadana victima que la misma sufría de un cuadro con síntomas depresivos y ansiosos en virtud de las alteraciones emocionales causados por la toda la situación tanto a lo largo de su unión conyugal como de los hechos ocurridos que motivaron la denuncia. Es por ello, que esta representación fiscal, visto que una vez demostrado mediante la evacuación de todos los medios probatorios a los fines de subsumir los hechos realizados por el ciudadano Luís Aguilera en los tipos penales de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica, es por ello que solicito sea declarado culpable al ciudadano Luís Aguilar por la comisión de los delitos antes mencionados. Es todo”.

Por su parte la Defensa Técnica de acusado, Abg. Franklin Mercado, expuso al Tribunal: “Esta Defensa Técnica visto que en esta Sala se evacuaron todos los medios de pruebas ofrecidos, tanto por esta Defensa como por la Vindicta Pública, en el presente asunto penal donde se le acusa a mi defendido de los delitos de violencia psicológica y violencia física. En tal sentido, las declaraciones del Dr. José Luís Castro, el cual determina en su examen Medico Forense, que la ciudadana tenia unos enrojecimientos en los brazos no llegado a morados, situación esta que desvirtúa la declaración de la víctima, quien manifiesta que el señor Luís la desaloja de la Sala de su casa dándole golpes, tomándola del cuello y pegándola contra una reja, la cual se contradice con la declaración del Dr. José Luís Castro. En cuanto al delito de violencia psicológica el mismo no se encuentra acreditado en el Reconocimiento Psiquiátrico practicado por la Dra. Magali Benchimol así como en su declaración la misma indica que la ciudadana victima presenta una reacción ansiosa, esto se debe a la situación vivida entre el acusado y la víctima, visto que los mismos tenían un procedimiento por un tribunal civil en el cual se determino que la custodia la debía llevar el ciudadano Luís Aguilera. Asimismo la declaración de los testigos Rosangel Márquez, Kariatnys Yendys Núñez, Bellaris Morín, Kariemilys Yendes Núñez; quedo demostrada que la victima llegó a casa de mi representado de forma alteradas y violenta y le dio una cachetada, y simplemente el señor Luís quería bloquear a la señora a fin que trascendiera hacia donde se encontraba la niña, no la empujo, en este sentido el Ministerio Público no puede demostrar que estamos en presencia de la comisión de los delitos por los cuales acusa a mi representado. Para configurar el delito de Violencia Física, deben darse unas condiciones necesarias de tiempo, modo y lugar, circunstancias las cuales no fueron configuradas, en relación al delito de violencia psicológica el mismo no quedo acreditado, es por lo que esta Defensa solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 348 de la ley adjetiva penal, se dicte una sentencia absolutoria a favor del ciudadano Luís Aguilera. Es todo”.


De conformidad con el artículo 343 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se le concede el derecho a Réplica a las partes, y por su parte la Fiscala, en ejercicio del derecho a réplica, expuso: “Quisiera dejar constancia que en la declaración rendida por el medico forense no refirió que la victima sufrió de solo un enrojecimiento, el mismo manifestó que la señora Beatriz tenia unas contusiones en los brazos, la cuales fueron causadas por ejercicio de una fuerza mayor. Ahora bien, en relación al alegato de la Defensa relativo a la causa de los síntomas de depresión y ansiedad. En la declaración de la Dra. Benchimol explica que el mismo fue resultado del maltrato durante el tiempo que convivió con el ciudadano Luís aguilera, así como después de culminar la misma, no refiere nada relacionado con los problemas de custodia. En relación al presunto bloqueo, el mismo pudo haber sido omitido por el ciudadano Luís Aguilera, el ciudadano ejerció la fuerza física cuando tomó bruscamente por los brazos a la victima, es por lo que esta representación fiscal reitera su solicitud en cuanto sea declarado culpable. Es todo”.

En la Contrarréplica de la Defensa: “En cuanto al enrojecimiento, en la pregunta hecha por esta Defensa que quedo en el acta, el mismo refirió que las lesiones supuestamente sufridas fueron enrojecimiento que no llegaban a moretones. La victima en su declaración se refiere a un problema el cual le causaba ansiedad, es por lo que esta Defensa reitera que sea declarada una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo.”

Se le cede el derecho de palabra a la Victima, ciudadana YANETH BEATRIZ OVALLES SANCHEZ, quién expone: “Quiero decir que quiero despertar de esta pesadilla, que estado viviendo por este maltrato físico y psicológico, quiero que este señor no esté más en mi vida, la de mis hijas y la mía. Es todo”.

Finalmente se le cede la palabra al acusado, ciudadano LUIS AGUILERA, quien expone: “Quiero manifestar que todas la cosas que la señora Yaneth han expresado son mentiras, lamentándolo esta situación se nos ha salido de las manos. Tanto la señora Yaneth como su hija Nicolina han tratado de vengarse de mi por la situación en la que estamos por mi hija Cristal. Es lamentable que hay personas que quieran aprovecharse de esta Ley para perjudicarme, traje la separación de cuerpos, en parte dice que nos separamos porque durante los primeros años de la vida conyugal fueron normales, pero a través del tiempo surgieron problemas, trayendo como consecuencias distanciamiento entre nosotros, se nota la mentira que vivimos cuatro meses, es costumbre que ella intente perjudicarme. En relación al caso que tenemos por los tribunales civiles, donde una juez se inhibió porque en ocasiones la señora la había agredido. El día del problema todo surgió porque ella fue a buscar por la fuerza a la niña a la casa, ella se puso a llorar y a decir que no quería irse con su mamá, yo no entendía porque se ponía de esa manera ella me dijo que su mama junto con su hermana le hacen actos lascivos, su mamá la filmaba mientras su hermana ella le tocaba el vello púbico, cuando ella llega a mi casa tratando de llevársela de la mi casa, mi reacción como padre fue normal, se le fue encima a mi esposa quien estaba embarazada, en ningún momento ejerció ningún tipo de violencia verbal ni golpearla, yo solo le pedía que saliera de mi casa, ella quería entrar a mi vivienda sin autorización. Tengo un informe del equipo multidisciplinario, en el cual se deja constancia que la señora Yaneth durante la realización de una audiencia en los tribunales protección saca una pantaleta de su bolsa, la huele y le dice que así es que ella la recuerda, en ese momento se suspendió al audiencia que se llevaba a cabo. Todo esta documentado, no son mentiras, esa es una clase de venganza contra mi. El 20 de junio en esta misma sala, en una oportunidad se encontraba La doctora Adriana Gómez, le dijo que debía asistir a la audiencia que se llevaba en su contra por la comisión de los delitos de actos lascivos contra mi hija. La señora Yaneth está plagada de mentiras, ella dice que yo la agarre por el cuello, que la tire en el piso y le golpee la cara, nada de eso aparece en el informe del medico forense, quien manifestó que fue una equimosis, que eso no llego a moretones, no se podía determinar con que lo hizo, el ultimo informe de la Dra. Benchimol menciona que la alteración de la señora Janeth era causado por el proceso que se llevaba con mi hija, es una aberración que se quiera utilizar esta Ley para que hechos punibles sean cubiertos con esa Ley, ellas no han asistido a este Tribunal, quiero demostrar su intención de no arreglar el asunto. Es todo”.

-V-
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

Los ciudadanos Yaneth Beatriz Ovalles Sánchez y Luís Enrique Aguilera estuvieron casados varios años, pero convivieron solo algunos meses. Desde el inicio de la relación esta fue tormentosa y conflictiva, llena de humillaciones y malos tratos de parte del ciudadano Luis Aguilera hacia la ciudadana Yaneth Ovalles, le decía “fea”, “horrible”, “puta”, “perra”, que no sabía cocinar, que era una inútil, que no le planchara la ropa porque no sabía planchar ni una camisa como lo hacía su mamá y si no le hacía caso le decía “maldita perra”, y le amenazaba con que le iba pasar algo. También le decía “si tú me dejas, ya tú vas a ver lo que te va a pasar”. Cansada de la situación, la ciudadana Yaneth resuelve separarse. Sin embargo, éste la seguía buscando y estuvieron juntos nuevamente, y en esa reconciliación la ciudadana Yaneth queda embarazada de Cristal, sin embargo, no cesaron las agresiones verbales y humillaciones, por lo que se separan definitivamente. Y empieza una disputa por la custodia de la hija, resolviéndose con un régimen de convivencia cerrado. En el año 2014, el ciudadano Luís Aguilera le llamó un día para ver a la niña, y la niña no quería, le llamaba todo el tiempo y la niña se ponía a llorar que no quería estar con su papá, y la ciudadana Yaneth le decía a la niña que compartiera con su papá y poco a poco la niña accedió. Y unos días antes del 4 de marzo de 2014, el ciudadano Luís Enrique Aguilera fue a buscar a la niña y la llevó a su casa, para que pasase el fin de semana juntos. Cuando la ciudadana Yaneth la llamó para irla a buscar, ésta le dice “mamá tu eres una loca, no me vengas a buscar”. Entonces, la ciudadana Yaneth decide llamar al ciudadano Luis Aguilera y éste no le contesta, resolviendo ir a buscarla. Era el 4 de marzo de 2014, aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde, la ciudadana Yaneth Beatriz Ovalles Sánchez, llega a buscar a su hija Cristal, en la residencia de su ex pareja, el ciudadano Luis Enrique Aguilera Gutiérrez. Al llegar a la casa, tocó la puerta y salió éste y le manifestó que la niña no se iría con ella. La niña estaba presente y observaba la discusión de sus padres por lo que comenzó a llorar, la ciudadana Yaneth trataba de alcanzar a la niña para llevársela pero éste se lo impedía, ella ve a la niña llorando y le pregunta “¿qué tienes?” y la niña seguía llorando. Él le dice “la niña se va a quedar aquí conmigo” y la ciudadana Yaneth le decía que eso no era así. Se agachó a decirle algo a la niña, y ella le dijo “tú eres mala”, y él la agarra y la mete en el cuarto. La ciudadana Yaneth trataba de entrar a la casa para buscar a su hija y éste se lo impedía, por lo que la agarró fuertemente por los brazos y forcejearon, ella lo empujaba y éste, la empujaba y le decía “perra, vete”, la tomó fuerte por los brazos y la lanzó contra la reja, y a empujones la sacó de la casa, ésta no pudo más y éste finalmente, la tiró en la calle, negándose a entregarle a su hija.

La certeza que se obtuvo en la presente causa de los hechos que se desarrollaron de esa manera, surge a los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo quedó demostrado los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

.VI.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

En la acusación del Ministerio Público fueron ofrecidas los medios de prueba, admitidas por Juzgado de Control y la certeza de que se obtuvo de los hechos se desarrollaron de esa manera, valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

TESTIFICALES:

1. De la declaración de la ciudadana YANETH BEATRIZ OVALLES SANCHEZ, quién se identificó como titular de la cédula de identidad. Nº V.10.524.173, venezolana, mayor de edad, domiciliada en calle la Caranta Edificio Bahía Mar, piso 5, apto 5.C, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, quien compareció en calidad de víctima, dijo ser ex pareja del acusado LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ, previo formalismo de Ley se le tomó juramento y manifestó su deseo de declarar y expuso lo siguiente: “Buenos días a todos, yo a este ciudadano lo conocí y al mes nos casamos, no tenia la decisión de casarnos y me hizo entender que él era el hombre que yo quería para mí, él me decía que no iba a conseguir a ningún hombre como él. A los 4 meses, me separe del ciudadano ya que no era lo que me prometió, de hecho después de la luna de miel no tenía relaciones sexuales. El día que nos casamos, pasamos la noche en el hotel le dije que tenia mucha hambre y el salio a comprar un pollo y me quedé dormida profundo y veo el teléfono al despertar y tenia muchas llamadas y estaba en el carro y estaba molesto, y me pregunto si todavía tenia hambre y me dijo toma tu pollo y me lo tiró en el piso. Yo le dije que porque había hecho eso y me dijo “vístete y nos vamos”. Llegó maltratando a su mamá y le dijo que no se metiera. Me decía que él ahora iba a hacer lo que le diera la gana, y yo le dije que el no era así antes de casarnos y me dijo que las cosas iban a ser diferentes porque el es el cabeza de familia. El querida tener relaciones sexuales conmigo en el mismo cuarto donde estaba mi hija, y yo le decía no lo iba a ser delante de mi hija, el peleaba por todo, un día llegue del trabajo y lo vi tirado en la cama con los ojos rojos como un feto, y me dijo la mamá que el sufría de depresiones. Él, a veces, tomaba y que daba como un feto en la cama y yo no sabía nada de eso. Él es perfeccionista, él quería que pusiera el teléfono cuando yo llegaba del trabajo y me decía que acomodara el teléfono, me decía que moviera de las cosas, le llevaba la comida a la cama y me decía que no sabia cocinar que era una inútil. Un día me dijo que no le planchara la ropa porque me decía que no sabia planchar ni una camisa como lo hacía su mamá, yo era la que trabajaba y mantenía esa casa. La mamá me decía que Luís no me saca a pasear, y yo era la que paseaba a la señora para todos lados. Después de todo eso, me separe a los 4 meses, él agarraba y me decía delante de mi hija, él tenia una obsesión conmigo, yo no quería saber nada de él, a veces tenia que hablar con el papá de mi hija y un día me quitó el teléfono. Un día me estaba quitando el maquillaje y entró y me apagó la luz y me dijo que ella no pagaba la luz, un día me dijo que “si no le hacía caso maldita perra me iba pasar algo”, “si tu me dejas ya tu vas a ver lo que te va a pasar”, esos 4 meses me trato muy mal, y en el 2005 nació y perdí a mi hija por culpa de ese señor, por calumnias y falsos testimonios de ese señor”. Durante la declaración de la víctima, el Tribunal se vio en la necesidad de suspender el debate debido al estado emocional de la víctima, ya que comenzó a llorar de manera incontenible y no podía hablar, siendo remitida de manera inmediata ante el equipo interdisciplinario del Circuito, y la psicóloga Egleiska Marcano le brindó contención emocional, minutos más tarde y una vez equilibrada emocionalmente, se reincorporó a la Sala la ciudadana YANETH BEATRIZ OVALLES SANCHEZ, en compañía de la psicóloga, y continuo su declaración: “Desde mi separación pensé que se había acabado la persecución y las amenazas de este señor, el quería volver conmigo, yo le dije que no iba a volver con él, me decía que se la íbamos a pagar. En el 2006 hasta el día de hoy, hizo la denuncia y gane la demanda, en un año no supe nada de él, y me llamó un día para ver a la niña, y ella no quería, me llamaba todo el tiempo y la niña se ponía a llorar que no quería estar con su papá, yo le decía que compartiera con su papá, un día le dije que saliera al cine con él, y fue con él y regreso con zapatos y ropa, eso fue mas o menos como en el 2014, y yo le dije viste estaba bien tu salida con su papá, y nos pusimos de acuerdo y eso fue como por 6 meses. Un día me dijo que se quería ir a vivir con su papá, y me decía que yo había compartido mucho conmigo que ahora quería compartir con su papá, un día me dijo mi hija que su papá peleaba con su esposa y estaba presente la niña y le decía “mente polla”, que él no la trataba bien a ella, en esos 6 meses que su papá le decía “Cristal ya es hora que vengas a vivir conmigo”, en una fiesta en carnaval, la llamo para irla a buscar y me dice “mamá tu eres una loca, no me vengas a buscar”, y lo llamó a él y tampoco me contesta, cuando yo entró y veo a la niña llorando y yo le dije “¿qué tiene?” y ella estaba llorando y el me dice que “la niña se va a quedar aquí conmigo” y yo le dije que eso no era así, yo me agacho a decirle algo a la niña, y ella me dice “tú eres mala”, agarra y la mete en el cuarto con una fuerza extremadamente fuerte y me empujo contra la reja y en ese momento entro un señor y le dijo a él, “¿tú le vas a pegar a esa señora?, Porque no me pegas a mí”, yo escuchaba a mi hija “mami vete, vete”, y yo no quería salirme de esa casa donde estaba mi hija y yo no quería y hasta que me agarró y me tiró en la calle, y me dijeron los policías que teníamos que ir a la fiscalia, y me dijo que la niña había dicho que le hicieron actos lascivos como es mentira, y yo fui a la fiscalia, yo se que mi hija esta sufriendo psicológicamente, yo he tomado medicamentos por culpa de este señor, lo quiero lejos de mi vida, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, contestó: ¿En ese tiempo que vivió con el ciudadano, el señor la ofendía? R. Me decía que yo era “fea, horrible, puta perra”, que él “estaba bueno”, y se veía en el espejo que el “estaba bueno y muchas mujeres querían estar con él”, me trataba de una maneja indigna. 2. ¿Después del embarazo y se separa, hasta el momento de los hechos, le agredió verbalmente? R. Sí, me decía que si yo no volvía con él me decía que la iba a pagar, y yo no volví a caer en su juego. 3. ¿El día 4 de marzo cuando fueron los hechos, cuando usted se dirige a buscar a la niña, él la agredió verbalmente? R. Sí, me decía vete mierda, no te vas a llevar a la niña, vete no te la vas a llevar. 4. ¿Por favor describa detalladamente, como fue la fuerza física como la agredió físicamente? R. Me agarro por los brazos y me pegó contra la pared, y yo lo empujaba y en ese momento, me puso la mano señalando en el cuello, y me decía que me fuera “perra, vete” y la niña viendo todo, y en ese momento no pude mas y me sacó y me tiró en la calle. 5. ¿Quiénes estaban presente en vivienda? R. Su esposa, una amiga que esta muerta y un señor. 6. ¿Usted vio a la ciudadana kariannys Yendis Nuñez? R. No, yo no vi a nadie. 7. ¿Posterior al hecho del 4 de marzo, en los momentos que usted se vio con el ciudadano, el de algún modo volvió a molestarla? R. No más nunca, yo estaba en la cuestión de los tribunales y no me podía decir nada, y me veía con cara que ya te quite a la niña y se salió con la suya, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1. ¿Puede decirnos el nombre de la mamá del ciudadano? R. Señora Elena. 2. ¿Qué tiempo vivió con ella? R. 4 meses. 3. ¿En esos meses el señor la maltrato? R. Si, me empujaba y me decía cosas. 4. ¿Usted no realiza ninguna denuncia? R. No, porque él me amenazaba y me decía que él tiene un amigo en los tribunales que todo lo que hiciera no lo iban a tomar en cuenta. 5. ¿Hasta qué año vivió su hija cristal con usted? R. Hasta los 9 años de edad. 6. ¿Por qué su hija no vive actualmente con su madre? R. Porque su papá la puso en mi contra y yo tengo las pruebas con un informe psicológico donde esta todo lo que le decía su papá en mi contra. 7. ¿El día de los hechos, el señor Luís Aguilera llegó a golpearla? R. Si, llego a golpearme, me agarro muy duro y me pego contra la pared, es todo”. Preguntas realizadas por el Tribunal, contestó: 1. ¿Podrá indicarme si la niña Cristal esta con usted o con el acusado? R. La custodia la tiene el señor, hoy en día, desde hace un año, en el 2015. 2. ¿Qué edad tiene su hija? R. 11 años. 3. ¿Dentro de los cuatro meses quedó embarazada de cristal? R. Yo me había separado y tenía otra pareja y, él estaba en una persecución que lo perdonara y me decía cosas, me regalaba ramos de flores, que lo disculpara, y bueno fue cuando yo volví con él, de masoquista y, cuando tenía 5 meses de embarazo, me volví a separar de él, hasta hoy en día. 4. ¿Cuándo dice “de esa manera indigna”, a qué se refiere? R. Me decía “aunque la mona se viste de seda mona se queda”. Yo lo invitaba a restaurantes a comer, y me decía que si “no tenia plata para llevarlo a un lugar mas fino”, “yo no sé como puedes trabajar en una empresa si no sabes ni hablar”. 5. ¿Dónde queda la vivienda donde ocurrieron los hechos? R. En una vereda en Villa Rosa. 6. ¿Recuerda la hora en que sucedieron los hechos? R. Era aproximadamente las 2 de la tarde cuando yo fui a buscar a mi hija. 7. ¿Para el momento de los hechos, su hija estaba bajo su custodia? R. Sí. 8. ¿Usted durante la fase de investigación fue remitida al equipo interdisciplinario para brindarle algún tipo de tratamiento? R. No. 9. ¿Durante este tiempo, 10 años aproximadamente, luego que usted se separa, ustedes han tenido algún contacto? R. No nunca, tuvimos contacto por mi hija ya que quería que viera a su papá. 10. ¿Desde el 2014 a este año, él aún la sigue maltratando y le ha agredido? R. No, ya él logró lo que quería, fue quitarme a mi hija. Es todo.”

2.- De la declaración del ciudadano JOSE LUIS CASTRO RIVAS, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V.5.192.227, edad 55 años, fecha de nacimiento 07.09.1959, de profesión u oficio Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, con experiencia profesional de veinticinco (25) años y años (6) años como Médico Forense, quién luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-0775 de fecha catorce (14) de marzo de de 2014, que consta en el folio veintisiete (27) de la Pieza Nº 01, conforme al 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se inició con un Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana YANETH BEATRIZ OVALLES SANCHEZ, de 45 años de edad, al sitio del examen Departamento de Ciencias Forenses. Se aprecia al examen físico contusión equimoticas en cara interna y lateral de brazo derecho y contusión equimotica en cara lateral brazo derecho, curación de 4 días salvo complicaciones, es todo. La Representación Fiscal no formulo pregunta. A pregunta formulada por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Una vez realizado el Reconocimiento Médico, tenía algún rasguño en el rostro? R. No está escrito. 2. ¿Recuerda la fecha de la evaluación? R. 4 de marzo de 2014. 3¿Cuándo hablo de contusión equimotica del brazo, con qué pudo ser causada, con un objeto contundente? R. Es imposible determinar con que pudo causar esas lesiones pudo ser con las manos cuando con su fuerza la apretaba duro, es todo. A preguntas formulada por el tribunal, contestó: 1. ¿Cómo se visualizan las lesiones equimoticas? R. Son de color morado y son de un grado menor de un hematoma, es todo”.

3.- De la declaración de la ciudadana MAGALY BENCHIMOL DE YANES, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V.5.969.973, edad 53 años, fecha de nacimiento 24.08.1961, de profesión u oficio Medico Psiquiatra adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, con experiencia profesional de veintiséis (26) años y veintitrés (23) años como Medico Forense, quién luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió la Experticia de Reconocimiento de Psiquiátrico Nº 03741 de fecha ocho (08) de abril de 2014, que consta en el folio veintiséis (26) de la Pieza Nº 01, conforme al 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Para el día 08.04.2014, se practicó peritaje a la paciente YANETH BEATRIZ OVALLES SANCHEZ, para el momento de la entrevista la consultante presento una reacción situacional depresiva ansiosa según CIE.10, es todo. A pregunta formula por la Representación Fiscal, contestó: 1. ¿Puede describir que es una reacción situacional? R. Son reacciones emocionales en respuesta en la cual se desencadeno un hecho de violencia. 2. ¿La víctima le comento en su verbatum que le ocasionó, lo sucedido? R. En el verbatum “vengo a denunciar al papá de mi hija por maltrato verbal y psicológico”. A pregunta formulada por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Dra. Pudo la victima simular en su verbatum? R. Si hubiera habido simulación el experto esta capacitado para eso y lo hubiera referido. 2. ¿Con una sola evaluación se puede determinar si la victima tiene una reacción depresiva? R. El peritaje esta diseñado para una sola entrevista. Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1. ¿Con que tipo o características en la persona hay una reacción situacional del punto de vista como lo demuestra? R. Las reacciones situaciones es su apellido, es una reacción depresiva ansiosa tiene que ver con los síntomas. Una reacción situacional es cuando el consultante demuestra tristeza, la expresión es triste, la situación corporal denota decaimiento y, ansioso porque puede tener como temblores en las manos, la voz temblorosa, sudoración, angustia cuando toma un tema en particular. 2. ¿En este caso en particular según el diagnóstico que dio usted, en este caso en particular, la paciente examinada o la consultante mostraba efectivamente esto, en este caso? R. Mostraba equivalente ansioso y lógicamente tristeza al relatar la situación que la tenia afectada. 3. ¿Para un diagnostico de ese tipo, estamos hablando de que puede ser por un hecho puntual o tenemos cuadros depresivos o ansioso porque de alguna manera esa situación vivida se repite o se suman una a otras, en un solo hecho? R. Lo que pasa es que el diagnostico establece que la reacción emocional tiene una situación particular, lo que varia es que la situación puede ser aguda, crónica, reincidente, pude ser leve o moderada, pero la situación es una. 4. ¿Pudiésemos tener un caso en que una paciente que viene viviendo una situación de maltrato verbal, de vejaciones en el tiempo, y solo un hecho es detonante para es tipo de reacción? R. Sí y otro síntoma importante, es cuando tiene dos apellidos que no es “ansiosa” sino “ansiosa depresiva” ya basta de pensar y uno como psiquiatra que la situación es una solita, es todo”.

4.- De la declaración de la ciudadana NICOLINA PELLEGRINA RINALDI OVALLES, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.182.138, edad 23 años, fecha de nacimiento 02.02.1993, de profesión u oficio Jefa de un Departamento Relaciones Públicas y quien dijo no tener relación con el acusado, luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Yo conozco a este hombre, cuando se casó con mí mamá, fue una juventud bastante fuerte, la maltrataba física y verbalmente, todavía siguen los maltratos. A los trece (13) años, nos corrió a las 3 de la mañana de su casa, tuvimos que dormir donde un vecino, yo le conté a mi papá que me quería ir con él. Luego, él fue y habló con mi mamá que si no se separaba “me voy a llevar a mi hija a vivir conmigo”, es todo. A preguntas formulada por el tribunal, contestó: 1. ¿Quién es tu mamá? R. Janeth Ovalles. 2. ¿Cuándo te refiere a los hechos, cuáles son? R. Él le gritaba siempre, fue violento hasta el día de hoy, ya él esta divorciado de mi mamá y se quiere todavía. 3. ¿Cuándo le gritaba, por qué lo hacía? R. Él tiene un problema psicológico, él sufre de una enfermedad, él tipo tiene una depresión, nunca lo entendí. 4. ¿Cuáles eran los hechos por lo cuales le gritaba? R. Sencillamente, discutía con mi mamá porque ella tenía la luz prendida y le daba en la cara, y tenia que dormir porque tenía que salir temprano. 5. ¿Cuándo dices que utilizaba expresiones o gritaba, cuáles eran esas expresiones? R. Él le dijo “maldita perra”. 6. ¿Por qué la llamó así? R. A él le gustaba gritar por todo. 7. ¿Cuánto tiempo estuvo viviendo con él? R. Cuatro (4) meses y luego, nos fuimos del apartamento. 7. ¿Qué edad tienes? R. 23 años. 8. ¿Vivieron cuatro (4) o cinco (5) meses en su casa? R. Si. 9. ¿Cuánto tiempo convivieron, diez (10) años? R. Un poco menos de diez años. 10. ¿Hablaste de que estabas adolescente? R. Desde que tenía once (11) años. A pregunta formula por la Representación Fiscal, contestó: 1. ¿En esos cuatro (4) meses pudo observar los hechos y cómo la agredía físicamente? R. Era constantemente. 2. ¿Puede decir la forma de los maltratos, me lo puedes decir con palabras? R. La insultaba. Un día la agarró por los brazos, la batuqueo contra el piso y la arrastró. 3. ¿A parte de las palabras que acabas de mencionar, cuales otras palabras le decía con alguna descalificación o palabras humillantes? R. Para decir una, no. Fueron muchas que a hora no recuerdo. Una es “maldita perra, puta”. Yo estaba harta de vivir con él, llamé a mi papá, y le dije que me quería ir a vivir con el. 4. ¿Esas agresiones en esos cuatro (4) meses que tu describes tanto física como verbalmente, cómo eran? R. Siempre eran constates, que yo recuerde nunca dejó de insultarla. 5. ¿Posteriormente a esos meses que vivieron juntos, ocurrió otro hecho de violencia? R. Si, por supuesto, la golpeo y le dejó el brazo morado y todavía le sigue haciendo daño. 6. ¿Usted notó que su mamá estaba afectada? R. Completamente. Esta demasiado afectada y no entendemos porque nos quiere hacer tanto daño. Y si, mamá si esta afectada, es todo. A pregunta formulada por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Puede decir la dirección donde vivía con el señor Luís Enrique? R. Villa Rosa, en una vereda, no sé que casa. 2. ¿Qué tiempo convivieron allí? R. Cuatro (4) meses. 3. ¿Cómo fue la relación con Luís Enrique? R. Fue mala. Nunca se ganó mi cariño, todo era violencia. 4. ¿Cómo fue la relación con su hermana? R. Siempre estuvimos juntas, fue buena. 5. ¿Cuándo habló de los maltratos, fue hacia a su madre o a usted? R. Hacia mi mamá. A preguntas formulada por el tribunal, contestó: 1. ¿Eso fue en el año 2015, 2014 o 2013? R. 2015 si no me equivoco. No recuerdo la fecha exacta fue hace unos meses atrás. 2. ¿Qué edad tenías cuando vivías en Villa Rosa? R. 11 años. 3. ¿Cuándo fue la última vez que la agredió? R. Haces unos meses atrás, no recuerdo la fecha. 4. ¿Tu mamá fue golpeada, te contó tu mamá por qué fue golpeada? R. Ella fue a buscar a mi hermanita y no se la quiso dar, y luego, la golpeo. 5. ¿Tu mamá tenía hijos con él? R. Una. 6. ¿Cómo se llama tu hermanita? R. Cristal Amarita Aguilera. 7. ¿Qué edad tiene? R. 11años. 8. ¿Recuerdas el año en que se casaron? R. No. 9. ¿Dónde establecen residencia? R. En Margarita. 10. ¿Recuerda que edad tenías? R. estaba pequeña, es todo”.

5.- De la declaración de la ciudadana ROSANGEL VASQUEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.773.450, fecha de nacimiento 24.05.1978, 38 años de edad, de profesión u oficio: ama de casa, quien dijo no tener ningún parentesco con el acusado, manifestó ser vecina del ciudadano Luís Aguilera, luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Cuando la señora llegó, venia molesta y formando escándalo, y vimos desde la casa porque estamos sentados al frente como a eso de las 1:30 de la tarde, ella venia a buscar a su hija, entró al porche y la niña estaba detrás del papá y el señor la detuvo, y la niña gritaba que no se iba a ir de la casa de su papá, y la señora agarró y le dio una cachetada al señor, y a raíz de eso, se le fue encima a la esposa del señor, y él le decía que saliera de la casa, en ningún momento la agredió ni le dio golpes, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalía, contestó. 1. ¿Desde el lugar donde usted se encontraba a la casa del señor hoy acusado, se observa el porche? R. Yo vi cuando ella llegó y nos acercamos al momento del escándalo. 2. ¿De la esquina de casa, se puede observar la casa adentro? R. No solo hasta el porche. 3. ¿De qué manera logra el ciudadano sacar a la señora Ovalles? R. La agarró y la fue bloqueando para que ella no avanzara. 4. ¿En ningún momento la agarró por el brazo? R. No en ningún momento. 5. ¿Cuál era la actitud del señor? R. Solo le decía que saliera de su casa. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1. ¿Puede recordar, a qué hora fueron los hechos? R. De 12:30 del mediodía. 2. ¿Usted vio si la señora Ovalles entró a la casa? R. No, hasta el porche nada más. 3. ¿El señor agarro a la señora Ovalles por el brazo? R. No en ningún momento, es todo”. A preguntas realizadas por el Tribunal, contestó: 1. ¿Usted dice que su casa queda al lado, explique dónde? R. La casa del señor está en una esquina, y esta un terreno que lo separa, mi casa queda a la otra esquina de la casa del señor. 2. ¿Cuántos metros hay? R. Como 10 metros. 3. ¿Usted dice que estaba en el porche de su casa? R. Si estábamos sentados afuera. 4. ¿Quiénes estaban? R. Kariemelys. 5. ¿Usted estuvo todo el tiempo mientras que sucedieron los hechos con el señor y la señora Ovalles? R. Si, cuando llego la señora. 6. ¿Cuáles eran las expresiones que tenia el señor, para que saliera la señora Ovalles de su casa? R. Solo le decía que saliera de su casa. Es todo”.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que las declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no las consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado.

Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonio referencial, y en el presente caso siendo el testimonio de la víctima una prueba relevante para el proceso fue verificada con las demás pruebas evacuadas.

Para tomar una decisión, se hace necesario valorar las pruebas incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y privado. Éstas sirven para apoyar el criterio que el Juez o Jueza se ha formado en su interior luego de escuchados, incorporados por su lectura y analizados los medios y órganos de pruebas evacuados durante el debate probatorio, así la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de la manera como fue expresado en el Capítulo V, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:

Con la declaración de la ciudadana YANETH BEATRIZ OVALLES SANCHEZ, quién compareció en calidad de Victima y dijo ser ex cónyuge del acusado Luís Aguilera, cuya declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado Luís Aguilera como el autor de los mismos, quien en fecha 4 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, cuando la ciudadana YANETH BEATRIZ OVALLES SANCHEZ, se disponía a buscar a su hija, en la residencia del referido ciudadano, éste no quiso entregarle a su hija, y utilizando la fuerza física la tomó por los brazos y empujó para sacarla de la casa, ubicada en una vereda del Sector Villa Rosa, donde el acusado vivía, causándole lesiones en su humanidad. Contó que el acusado la agarró por los brazos y la pegó contra la reja del porche, y ella lo empujaba, refiere que en ese momento, el acusado le puso la mano en el cuello y le decía que se fuera, llamándola “perra, vete”, mientras la hija de 9 años, veía lo que sucedía. Esta se resistía pero no pudo más y él, la sacó de la casa y la tiró en la calle. También señalo que el ciudadano no era primera vez que la trataba de esa manera agresiva y violenta, y le profería palabras obscenas, vejatorias, ofensivas, y humillantes la llamaba “fea”, “horrible”, “puta”, “perra”, le decía que no sabía cocinar, que era “una inútil”, que no le planchara la ropa porque “no sabía planchar ni una camisa como lo hacía su mamá” y si no le hacía caso le decía “maldita perra”, y le amenazaba con que le iba pasar algo. También le decía “si tú me dejas, ya tú vas a ver lo que te va a pasar”; y por ello, se había separado. Para este Tribunal el testimonio de la ciudadana YANETH BEATRIZ OVALLES SANCHEZ, es una prueba relevante que ha sido corroborada de manera certera con los otros medios de pruebas evacuados, demostrando convencimiento respecto a la existencia de los hechos narrados por la manera como dice haberlos vivido, considerando esta Juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra el acusado LUIS AGUILERA, observándose que no precisó la fecha en que ocurrieron algunos de los hechos relatados pero que ocurrieron desde que se casaron, incluso el mismo día del matrimonio tuvieron un episodio de maltrato, el cual no cesó sino por el contrario se repetía constantemente por lo que la convivencia solo duró unos meses. La víctima fue coherente y persistente en señalar al acusado el día 4 de marzo de 2014 a las 1:30.p.m. Aproximadamente fue la persona que le insultó y ofendió con palabras, y la bloqueó para que no entrase a buscar a su hija, para finalmente tomarla por los brazos y empujarla contra la reja de la vivienda, quien además en otras ocasiones la llamaba “loca y ladrona” y le pegaba e insultaba. Apreciándose visualmente al narrar las situaciones vividas, la afectación emocional, al punto que hubo la necesidad de suspender su declaración para brindarle contención emocional ya que lo narrado le afectaba de manera importante y no contaba con herramientas emocionales para manejar el recordar sus vivencias con el acusado, por lo que para este Tribunal esta declaración es determinante para el establecimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso y de que el autor de los hechos objeto de este proceso, es el acusado LUIS AGUILERA. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana NICOLINA PELLEGRINA RINALDI OVALLES, quién compareció en calidad de testigo y dijo ser hija de la mujer víctima, ciudadana Yaneth Ovalles de este asunto penal, cuya declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado LUIS AGUILERA, por cuanto depone de manera clara, precisa y se corresponde con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo en varias oportunidades observó al acusado ser grosero, gritar y ofender a su madre, diciéndole palabras obscenas y humillantes. Señala asimismo, al acusado como el autor de los mismos. Narra que hace un tiempo se fue a vivir con su papá, porque ya no aguantaba los maltratos verbales constantes del ciudadano Luís Aguilera hacia su madre, y además los maltratos físicos que le propinaba a su madre Janeth Ovalles. Dice no recordar la fecha exacta de los hechos relatados pero sí tiene claro que de tales episodios de violencia vivenciados por su madre, la víctima, ésta se encuentra muy afectada, señalando el maltrato no solo físico y verbal, sino también psicológico. Señala que el ciudadano Luís Aguilera, nunca se gano su cariño por ella ver y vivenciar lo mal que trataba a su madre, la ciudadana Janeth Ovalles. Adminiculando esta declaración con la rendida por la víctima se corrobora que el acusado Luís Aguilera se dirigía a su madre, la victima Janeth Ovalles de manera grosera y ofensiva, y que las vivencias de ésta con el acusado generaban en la victima afectación emocional que se traducía en un estado ansioso por los hechos vividos, por lo que considera esta Juzgadora que esta declaración merece credibilidad y pleno valor probatorio en contra el acusado. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana ROSANGEL VASQUEZ MARQUEZ, quien dijo ser vecina del ciudadano Luís Aguilera ya que vive como a 10 metros de distancia; cuya declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado ya que narra que la señora Yaneth llegó molesta y formando escándalo, y ella desde la casa vio lo que sucedía porque estaba sentada al frente, que era como a eso de las 1:30 de la tarde; dice que la señora Yaneth venía a buscar a su hija, que entró al porche y la niña estaba detrás del papá y el señor la detuvo, y la niña gritaba que no se iba a ir de la casa de su papá, y la señora agarró y le dio una cachetada al señor, y se le fue encima a la esposa del señor, y él le decía que saliera de la casa, él la agarró y la fue bloqueando para que ella no avanzara. Señala la testiga que el acusado no golpeo a la víctima, ciudadana Yaneth Ovalles, también niega que le haya proferido palabras ofensiva, se limita a señalar que le dijo que saliera de su casa. Ese Tribunal considera que con la presente declaración se confirma lo narrado por la ciudadana Yaneth Ovalles cuando describe que el acusado la agarró por los brazos y la detenía, al punto de bloquearla para finalmente sacarla de la casa impidiendo que dicha víctima se llevase a su hija con ella, y resultando lesionada. Se confirma que estos hechos ocurrieron como a la 1:30 de la tarde en la casa del acusado Luís Aguilera. Por lo que se confirman las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso y que el autor de los mismos es el ciudadano Luís Aguilera. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana MAGALY BENCHIMOL DE YANES, quién compareció en calidad de experta Psiquiatra Forense, que realizó el reconocimiento psiquiátrico No. 03741 en fecha ocho (8) de abril de 2014 a la victima ciudadana Yaneth Beatriz Ovalles Sánchez; la cual fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, y adminiculada con el informe por ella suscrito el cual ratificó en contenido y firma y aportó al presente proceso el diagnóstico reflejando de reacción situacional depresiva ansiosa. Refiriendo que se trataba la paciente adulto, femenino, consciente, orientada en tiempo espacio y persona, lenguaje coherente, pensamiento de curso y contenido relacionado con la situación, inteligencia promedio, que no presenta trastorno de la sensopercepción, afecto ansioso, juicio conservado, actividad psicomotora normal. Refiriendo del verbatum de la víctima, que “Denunció al papá de mi hija por maltrato físico, verbal y psicológico.” Expresa la experta una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante, presenta síntomas depresivos y ansiosos ya que refiere que el padre logro quitarle la hija menor mientras hacen las averiguaciones de las pruebas y las declaraciones de la menor. Declaración que analizada en conjunto con lo manifestado por la victima, al momento en que relata los hechos corrobora la situación de maltrato que vivió la victima y que sumado a la situación de custodia de la hija común coadyuva a la afectación emocional que le produce las vivencias con el acusado y su conducta agresiva para con ella. Este Tribunal valora plenamente esta declaración contra el acusado Luís Aguilera por cuanto se establece la afectación emocional sufrida por la ciudadana Yaneth Beatriz Ovalles Sánchez producto del maltrato verbal y psicológico proferido el acusado. Y así se decide.

Con la declaración del ciudadano JOSE LUIS CASTRO RIVAS, quién compareció en calidad de experto Médico Forense que realizó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700.159.0775 en fecha catorce (14) de marzo de 2014, practicado a la ciudadana YANETH BEATRIZ OVALLES SANCHEZ. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, es valorada su declaración adminiculada al informe por el suscrito el cual ratificó en contenido y firma y aportó al presente lo siguiente: Se inicio con un Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana YANETH BEATRIZ OVALLES SANCHEZ, de 45 años de edad al sitio del examen Departamento de Ciencias Forenses se aprecia al examen físico “contusión equimoticas en cara interna y lateral de brazo derecho y contusión equimotica en cara lateral brazo izquierdo”, Con un tiempo de curación de 4 días salvo complicaciones. Al adminicular esta declaración con la ofrecida por la mujer víctima Ciudadana Yaneth Ovalles se confirma que producto de la acción violenta desplegada por el acusado el día 4 de marzo de 2014 a eso de la 1:30. Horas de la tarde, en el porche de la casa de éste, mientras impedía que la víctima, ingresase a su interior a buscar a su menor hija, la tomó fuerte por los brazos, causándole las contusiones descritas por el experto, por lo que para este Tribunal queda establecido que por la acción de acusado al tomar a la ciudadana Yaneth Ovalles le causó lesiones físicas en ambos brazos, que fueron descritas por el experto como contusiones equimoticas en cara interna y laterales de ambos brazos. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDASY NO EVACUADAS

La defensa técnica del acusado ofreció como pruebas testimoniales las declaraciones de las ciudadanas KARIATNYS DEL CARMEN YENDYS NUÑEZ, BELLARIS LEONOR MORIN AMUNDARAIS y KARIEMILYS DEL CARMEN DE LOS ANGELES YENDIS NUÑEZ, y durante el desarrollo del debate prescindió de sus declaraciones. La representación fiscal no presentó objeción alguna y finalmente, el Tribunal luego de examinados los argumentos para la prescindencia de las declaraciones, declaró con lugar lo planteado.

DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU EXHIBICIÓN CONFORME A LO DISPUESTO A LOS ARTÍCULOS 228 y 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN EL DEBATE.

En la audiencia de juicio oral y privado fueron exhibidos los Reconocimientos Médico Legal Nº 9700.159.0075 de fecha 14-03-2014 a la ciudadana Yaneth Beatriz Ovalles Sánchez, suscrito por el Dr. José Luís castro Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística del estado Nueva Esparta, que consta en folio 27. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Señala: “Contusión equimotica en cara interna y lateral del brazo derecho. Contusión equimotica en cara lateral y brazo izquierdo”. Y el Reconocimiento Psiquiátrico Forense N° 0374, de fecha 8-4-2014, practicado y suscrito por la Médica Psiquiatra Magaly Benchimol de Yanes, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística del estado Nueva Esparta, a quien el Tribunal le exhibió conforme al 341 Código Orgánico Procesal Penal, consta el folio 26, realizada a la ciudadana Yaneth Beatriz Ovalles Sánchez. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Señala: “MOTIVO: Vb. “Denuncié a al papá de mi hija por maltrato físico, verbal y psicológico.” EXAMEN MENTAL: Paciente adulto femenino, consciente, orientada en tiempo, espacio y persona, lenguaje coherente, pensamiento de curso y contenido relacionado con situación, inteligencia promedio, no hay trastornos de la sensopercepción, afecto ansiosa, juicio conservado, actividad psicomotora normal. IMPRESION DIAGNOSTICA. REACCION SITUACIONAL, DEPRESIVA, ANSIOSA SEGÚN EL CIE.10. CONCLUSION. Una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante presenta síntomas depresivos y ansiosos ya que refiere que el padre logro quitarle la hija menor, mientras hacen las averiguaciones de las pruebas y la declaraciones de la mejor.”

Las anteriores documentales fue analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 228 y 341 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente a las expertas que lo suscriben, siendo reconocido por éstas, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando de manera relevante que la víctima presentaba para el momento de la evaluación física lesiones de carácter leve, de tipo contusiones equimoticas en caras laterales e internas de ambos brazos y a nivel emocional presentaba una afectación emocional por la situación de conflictividad que sostiene con el acusado LUIS AGUILERA. Documentales que fueron obtenidas de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de los expertos, ya valoradas, así como de lo manifestado por la victima YANETH BEATRIZ OVALLES SANCHEZ, al monto en que relatar los hechos y la manera en que fue maltratada física, verbal y psicológicamente por el acusado LUIS AGUILERA. Así se decide..

.VII .
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE

EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1, lo relativo a la definición y ámbito de aplicación de la misma, de la siguiente manera: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA

Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.

VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Artículo 39. mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 1. Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisita ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio…

La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.

Según MARTOS RUBIO, la Violencia Psicológica “…está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.

Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la persistencia de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello, para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedo probado que el maltrato fue reiterado, y que el mismo afectó a la víctima obteniendo una imagen desvalorizada de sí misma, convirtiéndola de una mujer ansiosa, temerosa, depresiva, demostrándose la causalidad entre estos trastornos y el actuar y ofensas, humillaciones e insultos proferidos por parte del acusado hacia la víctima.

Las evaluaciones psicológicas realizadas a la victima dan cuenta de las repercusiones psicológicas que las situaciones vivídas con el acusado LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ, le han generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnóstico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, estas experticias debe complementarse con otras pruebas, entre ellas, la declaración de la víctima y la testiga, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre sí.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado, tal como se desprende del reconocimiento psicológico practicado a la victima YANETH OVALLES, evidenciándose no sólo un atentado, si no un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, como lo indica las conclusiones profesionales, que dicha ciudadana presentaba un trastorno de ansiedad reactivo y mostrándose como una persona ansiosa depresiva por la situación de conflicto que vivió con el acusado desde que convivían como pareja y con el devenir del tiempo se acentuó por las situaciones generadas p9or el nacimiento de la hija común y el afán del acusado a quedarse con la hija, quedando satisfecho igualmente este extremo.

En el presente caso, se pudo verificar que tales situaciones de hecho, encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA pasa por varias etapas para su consecución, como lo es un estado de tensión, inmovilidad y culpabilidad en la mujer victima que refuerza todavía más el comportamiento del agresor, una fase de explosión violenta, de descarga de toda la tensión acumulada que provoca en la mujer un estado de indefensión que le impide reaccionar; la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración de poder por parte del agresor, se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas, es un tipo de violencia “INVISIBLE” que puede causar en la victima trastornos psicológicos; dándose en los testimonios depuestos que el acusado Luis Aguilera Gutiérrez, actuó por si con humillaciones, ofensas y vejaciones en contra de la víctima Yaneth Ovalles al decirle entre otras expresiones “fea”, “horrible”, “puta”, “perra”, que no sabía cocinar, que era una “inútil”, que no le planchara la ropa porque no sabía planchar ni una camisa como lo hacía su mamá, y cuando no le hacía caso le decía “maldita perra”, y le amenazaba con que le iba pasar algo. También le decía “si tú me dejas, ya tú vas a ver lo que te va a pasar”.

DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA

También del análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.

VIOLENCIA FISICA. Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 4 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 4. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente ésta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

De esta definición es necesario hacer una concreción y esta es el claro carácter intencional y no accidental del daño, con el propósito de lastimar y causar grave daño a la otra persona.

Esta conducta nos lleva enseguida a pensar en el maltrato, el cual supone un atentado contra la dignidad, la integridad física e incluso contra el autoestima de la víctima, todos ellos derechos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico.

No sólo es peligrosa la violencia física como tal, sino que también tiene otras consecuencias, como puede ser la aparición de estrés psicológico, en cuyo caso podríamos hablar, al mismo tiempo, de violencia o maltrato psicológico, el cual es más difícil de diagnosticar, valorar y tratar, dado que no tiene el carácter claro y perceptible de la violencia física, como ha quedado evidenciado en este caso.

En este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “mediante el empleo de fuerza física” como verbo rector del tipo, cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado ciudadano LUIS AGUILERA, tal como se desprende del reconocimiento médico legal practicado a la víctima YANETH OVALLES, evidenciándose un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, como lo indica la conclusión profesional, que dicha ciudadana presentaba de una contusión equimotica en caras internas y laterales de ambos brazos de la víctima. Prueba que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos; quedando satisfecho igualmente este extremo.

En el presente caso, se pudo verificar que tal situación de hecho encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Delito de VIOLENCIA FISICA, que en este caso vino precedida de un proceso paulatino de desestabilización emocional progresiva de la mujer agredida, mediante una combinación encadenados de actos que comienzan con la violencia psíquica, caracterizada por injurias verbales cada vez más acentuadas, como en este caso a través de agresiones verbales con expresiones “fea”, “horrible”, “puta”, “perra”, “inútil”, “maldita perra”, “si tú me dejas, ya tú vas a ver lo que te va a pasar”. “no te vas a llevar a la niña”, “vete perra”; para pasar a la fase de agresividad física con toda la diversidad de atentados contra la integridad de la mujer agredida, impredecible y guarda poca relación con el comportamiento de la mujer; dándose en los testimonios depuestos durante el desarrollo del debate que el acusado el acusado Luis Aguilera, actuó por si con una conducta violenta hacia la víctima, al bloquearle el paso con su cuerpo y tomarla fuertemente por los brazos en el porche de su casa, no sin antes insultarla y ofenderla verbalmente. Por tanto, de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en sus artículos 39 y 42, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la víctima YANETH OVALLES, quién declaro sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de víctima fue conteste en su declaración, a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica del testimonio depuesto. El cual al ser adminiculado como fue con las declaraciones de la testiga ROSANGEL VASQUEZ MARQUEZ constituye plena prueba contra el acusado LUIS AGUILERA GUTIERREZ. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que existen pruebas de carácter técnico científico como lo fueron el reconocimiento médico legal y el reconocimiento psiquiátrico forense, los que al ser cotejados con la declaración de la víctima, y los testimonios de los expertos arrojaron certeza para esta Juzgadora, tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al cumplir la declaración de la víctima con estos requisitos esta declaración es considerada actividad probatoria de cargos. Por lo tanto, siendo pruebas relevantes que fueron corroborada a través de otros medios de pruebas resulta ser suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado, ejecutara tales actos que se constituyeron en maltratos psicológicos repetidos e imprevisibles lo que mantuvieron en la victima un elevado nivel de angustia, ansiedad, menoscabando finalmente su sano desarrollo y causándole a la ciudadana YANETH OVALLES SANCHEZ, una reacción situacional ansiosa depresiva que culminó en una agresión física que se tradujo en contusiones equimoticas en ambos brazos; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

En el presente caso con la declaración de la víctima, puede observarse que quedó demostrado que la víctima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, adminiculado éste con los testimonios de la ciudadana Rosangel Vásquez Márquez, quien observó como el acusado bloqueó con su cuerpo el paso de la víctima cuando se dirigía a buscar a su hija y la tomó por los brazos, hasta que la sacó de la casa, y describió las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron estos, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue víctima y de la situación legal que tiene por la custodia de su hija por el contrario se mostró sumamente afectada emocionalmente por todo lo que le ha tocado vivir con el acusado desde su relación fallida plagada de maltratos verbales y vejámenes hasta los procesos judiciales le ha tocado enfrentar.

En conclusión ha sido evaluado por esta Juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima Yaneth Beatriz Ovalles Sánchez lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente, con lo expresado a la Psiquiatra Forense y Médico Forense, al momento de las evaluaciones ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como la testiga, la experta psiquiatra y el experto Médico Forense, a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíbles y verificables en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado Luís Aguilera como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en su dicho junto con el dado por la victima.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer del estado Nueva Esparta, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano LUIS AGUILERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de YANETH BEATRIZ OVALLES SANCHEZ. Así se decide.

EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la integridad psicológica de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer YANETH BEATRIZ OVALLES SANCHEZ resulto con un daño emocional producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho que tiene como mujer que le sea respetada su integridad física, psíquica y emocional, todo lo cual quedo evidenciado mediante los dictámenes de carácter técnico científico como lo son el reconocimiento médico legal y psiquiátrico forense evacuado en juicio, quedando demostrado en el debate que esos cuadros diagnósticos se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado LUIS AGUILERA.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de YANETH BEATRIZ OVALLES, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:

El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio de DOCE (12) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente.

En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio de DOCE (12) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente.

Por existir concurrencia real de delitos se aplica lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, y dado que ambos delitos presentan la misma gravedad se toma la pena prevista para el delito de Violencia Psicológica y se le suma la mitad de la pena prevista por el delito de Violencia Física, es decir DOCE (12) MESES DE PRISION se suman CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, lo que da un total de pena a imponer al ciudadano LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ, de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN.

Se mantiene en Libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE AGUILERA, ya identificado, por cuanto durante el desarrollo del proceso no se encontraba sometido a ninguna mediad de coerción personal, ello de conformidad con el principio de progresividad contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ,, ya identificados, la medida de protección de prohibición de acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, conforme 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Conforme al artículo 70 de la Ley especial, se impone al ciudadano LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ, ya identificado, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia contra la Mujer, por el lapso de UN (1) AÑO, lo cual realizarán en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.
No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión.

Respecto a las costas procesales y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al ciudadano LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ, ya identificado, por haber resultado condenado por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de YANETH BETARIZ OVALLES SANHEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
La pena impuesta la cumplirá en los términos y condiciones que determine el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la presente causa en fase de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

. VIII .
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuestos en el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el a artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, Cédula de Identidad Nº 11.537.703, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, vereda 2, casa Nº 16 Sector 1, Municipio García, de este Estado; por ser autor y responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YANETH BEATRIZ OVALLES SANCHEZ. En consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena definitiva de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se le impone conforme el artículo 70 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia contra la Mujer, por el lapso de UN (1) AÑO. TERCERO: Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se mantiene la prohibición al agresor LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo se mantiene la prohibición al agresor por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. CUARTO: Se mantiene al ciudadano LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ, ya identificado, en estado de Libertad, con fundamento al principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 19 Constitucional. QUINTO: Se acuerda actualizar el registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión. SEXTO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Ejecución correspondiente, el cual deberá determinar las condiciones a cumplir de la condena decretada en el día de hoy. SEPTIMO: Se insta a la víctima YANETH OVALLES a asistir al Equipo Interdisciplinario, a los fines que participe en los talleres y actividades realizados por la institución.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Notifíquese a las partes de la publicación del cuerpo integro de la sentencia.

En La Asunción, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO

ABG. MARGARITA LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DEL VALLE MAGO RODRIGUEZ