REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2017-000551
ASUNTO : OP01-S-2017-000551
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: FRANK ARNALDO VARGAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-6.025.011, fecha de nacimiento 13/01/1958, de 59 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización el Portal de la Laguna, San Antonio, casa Nº A18, Municipio García del estado Nueva Esparta. Teléfono de Contacto: 0414-107-9044.
DEFENSA: Abgs. FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SANCHEZ y CRUZ HERMINIA PULIDO, Defensoras Privadas.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RONIBELLYS AGUILERA GONZALEZ, Fiscala Décimo Tercera del Ministerio Público.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a la ciudadana TATIANA MORA HERNANDEZ y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a la niña VICTORIA ALEJANDRA VARGAS MORA.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 02/04/17, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano FRANK ARNALDO VARGAS, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2.- DENUNCIA de fecha 02/04/17 formulada por la ciudadana TATIANA MORA HERNANDEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3.- ENTREVISTA de fecha 02/04/17 formulada por la niña VICTORIA ALEJANDRA VARGAS MORA, ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
4.- Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1741-1020 de fecha 03/04/17 practicado a la niña VICTORIA ALEJANDRA VARGAS MORA, suscrito por la Dra. ODALIS PENOTT. Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, en donde deja constancia de las lesiones que observó en la Victima, indicando la que misma presentó: “…Escoriaciones lineales por fricción en banda en antebrazo (derecho e izquierdo), contusiones equimóticas en codo y antebrazo derecho…”, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
5.- Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1741-1027 de fecha 03/04/17 practicado a la ciudadana TATIANA MORA HERNANDEZ, suscrito por la Dra. ODALIS PENOTT. Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, en donde deja constancia de las lesiones que observó en la Victima, indicando la que misma presentó: “…Contusión escoriada en región tenar de mano derecha, contusiones en banda en región sub- costal izquierda, lumbar izquierda, cadera izquierda y codo izquierdo…”, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día cuatro (04) de abril del año dos mil diecisiete (2017), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a la ciudadana TATIANA MORA HERNANDEZ y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a la niña VICTORIA ALEJANDRA VARGAS MORA. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano FRANK ARNALDO VARGAS es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 02/04/17, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. 2.- DENUNCIA de fecha 02/04/17 formulada por la ciudadana TATIANA MORA HERNANDEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. 3.- ENTREVISTA de fecha 02/04/17 formulada por la niña VICTORIA ALEJANDRA VARGAS MORA ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. 4.- Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1741-1020 de fecha 03/04/17 practicado a la niña VICTORIA ALEJANDRA VARGAS MORA, suscrito por la Dra. ODALIS PENOTT. Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. 5.- Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1741-1027 de fecha 03/04/17 practicado a la ciudadana TATIANA MORA HERNANDEZ, suscrito por la Dra. ODALIS PENOTT. Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. 6.- ACTA POLICIAL de fecha 03/04/17 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta.Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano FRANK ARNALDO VARGAS de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, la prohibición de acercarse a lugares determinados y de acercase al lugar donde se encuentre la victima y la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. De igual manera se acuerda la imposición de una Medida de Protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas. Cuarto: Se insta al ciudadano aportar una nueva dirección: Calle El Refugio, El Cercado, Casa de Bloques con techo de asbesto de color blanco, de este estado. Teléfono: 0414-107-9044. Quinto: Se Ordena el Triaje o cualquier otro tratamiento necesario ante el Equipo Interdisciplinario al ciudadano FRANK ARNALDO VARGAS para el día jueves veintisiete de abril de dos mil diecisiete (2017) a las nueve horas de la mañana (11:00) y a la victima TATIANA MORA HERNANDEZ para el día miércoles veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) a las nueve horas de la mañana (09:00am). Sexto: Se Ordena Oficiar al Órgano Aprehensor a que acompañe al ciudadano a la residencia en común a los fines que retire sus enseres personales. Se deja constancia que la victima presente en sala accedió a que el ciudadano retire su cama y cosas estrictamente necesarias para su subsistencia. Séptimo: Este Tribunal decreta la Flagrancia y acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. URGLORIS OLIVEROS
11:15 AM
|