REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2017-000687
ASUNTO : OP01-S-2017-000687

Este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, ratifica la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público y otorgada por vía telefónica por este Tribunal el día 10 de abril de 2017, a las 11:00 horas de la noche, contra los ciudadanos JESUS RAFAEL MARCANO ALFONZO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.676.955, HENRY JOSE NARVAEZ ALFONZO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.301.948, ROBERTO RAMON ROJAS GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.650.942, AGUSTINA JOSEFINA VALERIO ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.675.913 Y YACKELIN DEL VALLE VALERIO ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.506.911, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haber presentado dentro de las doce horas siguientes a su solicitud, los fundamentos o elementos de convicción fehacientes, que tuvo en cuenta para solicitar la medida.

Visto el escrito presentado por la MAYBA DEL VALLE ROSAS SERRANO, actuando en su carácter de Fiscala Auxiliar Interino Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio del cual solicita se ratifique la ORDEN DE APREHENSIÓN por vía de excepción, contra los ciudadanos JESUS RAFAEL MARCANO ALFONZO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.676.955, HENRY JOSE NARVAEZ ALFONZO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.301.948, ROBERTO RAMON ROJAS GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.650.942, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (VIA VAGINAL, ANAL Y ORAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la ciudadana AGUSTINA JOSEFINA VALERIO ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.675.913, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y COMISION POR OMISION EN EL DELITO VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (VIA VAGINAL, ANAL Y ORAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la agravante del Artículo 217 Ejusdem, y contra la ciudadana YACKELIN DEL VALLE VALERIO ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.506.911, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (VIA VAGINAL, ANAL Y ORAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente BARBARA DEL VALLE NARVAEZ VALERIO, de 12 años de edad. Todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir el tribunal hace las siguientes observaciones:

La Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público, Abg. MAYBA ROSAS, mediante llamada telefónica realizada a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, quien se encuentra de guardia, siendo las 11:00 horas de la noche del día diez (10) de abril de 2017, solicitó una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL MARCANO ALFONZO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.676.955, HENRY JOSE NARVAEZ ALFONZO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.301.948, ROBERTO RAMON ROJAS GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.650.942, AGUSTINA JOSEFINA VALERIO ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.675.913 Y YACKELIN DEL VALLE VALERIO ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.506.911, ampliamente identificados en autos, alegando esa representación Fiscal que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es el autor del hecho imputado, por cuanto el mismo merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los delitos imputados a los referidos ciudadanos, son VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (VIA VAGINAL, ANAL Y ORAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, TRATO CRUEL, y COMISION POR OMISION EN EL DELITO VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (VIA VAGINAL, ANAL Y ORAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (VIA VAGINAL, ANAL Y ORAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, respectivamente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 en su último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la Orden de Aprehensión, solicitada contra los ciudadanos JESUS RAFAEL MARCANO ALFONZO, HENRY JOSE NARVAEZ ALFONZO, ROBERTO RAMON ROJAS GOMEZ, AGUSTINA JOSEFINA VALERIO ROJAS, Y YACKELIN DEL VALLE VALERIO ROJAS, manifestándole al Ministerio Público que debe presentar a la jueza los fundamentos o elementos de convicción fehacientes, que tuvo en cuenta para solicitar la medida.

El día once (11) de abril de 2017, siendo las 11:00 horas de la mañana, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción, donde fundamenta la solicitud realizada por vía telefónica.

La presente averiguación se inició en fecha 30 de marzo de 2017, virtud de la denuncia efectuada en esa misma fecha por la ciudadana KARINA DEL VALLE AGUILERA CEDEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.418.593, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Porlamar, donde manifestó que desde el día 27 de marzo del corriente año, tiene bajo medida de protección de abrigo a una adolescente identificada como BARBARA DEL VALLE NARVAEZ VALERIO, de 12 años de edad, en razón de la situación de riesgo y maltrato e la cual se encontraba y dicha adolescente le refirió que además de los maltratos continuos de los que era víctima por parte de sus progenitores, venía siendo abusada sexualmente desde que tenía 8 años de edad por varias personas; dicha situación fue ratificada por la antes identificada adolescente, quien manifestó que desde hace 4 años, de manera continua y bajo amenaza a su integridad personal, era abusada sexualmente tanto vía anal, como vaginal y oral , por tres ciudadanos, siendo estos su padrastro JESUS RAFAEL MARCANO ALFONZO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.676.955, el hermano de su abuela materna ciudadano ROBERTO RAMON ROJAS GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.650.942, y el esposo de su tía materna ciudadano HENRY JOSE NARVAEZ ALFONZO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.301.948, dichas situaciones en relación a su padrastro ocurrían en la vivienda compartida por ambos ubicada en la población de Juangriego ( específicamente un rancho), en lo que respecta al esposo de su tía en la vivienda de este ubicada en la urbanización Alberto Lovera de Juangriego y en cuanto al hermano de su abuela en su residencia ubicada en la calle Las Piedras de la misma población, acotando que acudía a las mencionadas direcciones porque era obligada a ello, y una vez en el sitio era obligada por los victimarios a mantener contacto sexual con ellos aún y cuando gritaba y lloraba en búsqueda de auxilio; sin embargo estas situaciones eran del conocimiento de su madre, ciudadana AGUSTINA JOSEFINA VALERIO ROJAS titular de la cédula de identidad Nº V-15.675.913, quién habiendo sido informada por su hija de la atroz situación que estaba padeciendo omitía su deber de garante y le decía que no le creía lo que le narraba prefiriendo creer en la versión de su pareja, que tratando de asegurarse la impunidad del delito cometido se limitaba a desmentir a la víctima y era éste el relato que la “madre” prefería creer, quién además mantenía en estado de abandono a la referida adolescente; todo ello aunado al hecho de que su tía materna ciudadana YACKELIN DEL VALLE VALERIO ROJAS titular de la cédula de identidad Nº V-12.506.911, en un acto de evidente complicidad, presenciaba en total silencio el acto sexual al cual obligaba su pareja Henry Narváez, a la adolescente víctima, denotándose que con su actuación cooperaba a la comisión del delito y facilitaba la perpetración del mismo, al no prestar auxilio a su sobrina cuando ésta desconsoladamente repetía que no quería mantener contacto sexual con la pareja de la misma; actos éstos que afectaron notablemente a la adolescente no solamente desde el punto de vista físico, sino también emocionalmente, dejando huellas difíciles de borrar en ésta, quién relata de manera detallada la manera en la que fue vulnerada en su libertad e indemnidad sexual por parte de estas personas quienes formaban parte de su grupo familiar.-

Fundamenta el Ministerio Público su pedimento en lo siguiente: “… Esta Representante Fiscal fundamenta la presente solicitud en el resultado de la investigación que arrojó los elementos de convicción mencionados en el presente escrito, encontrando que se encuentran llenos los extremos legales consagrados en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la referida orden de aprehensión...”.

Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad de que los ciudadanos JESUS RAFAEL MARCANO ALFONZO, HENRY JOSE NARVAEZ ALFONZO, ROBERTO RAMON ROJAS GOMEZ, AGUSTINA JOSEFINA VALERIO ROJAS, Y YACKELIN DEL VALLE VALERIO ROJAS, sea autores o participes del referido hecho, como son:

1.- DENUNCIA, de fecha 30 de marzo de 2017 realizada por la ciudadana KARINA DEL VALLE AGUILERA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.418.593, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación Porlamar, donde manifestó: “...tengo a cargo una niña de nombre Bárbara, por el motivo de que sus padres la maltratan y no le dan el trato correspondiente a la niña, siendo así me dieron una medida de protección de la niña y está conmigo desde hace tres días, en lo que la llevé a la vivienda la niña me comentó que fue abusada sexualmente por varias personas del sector donde vive...”
2.- ENTREVISTA, de fecha 30 de marzo de 2017, realizada por la adolescente BARBARA DEL VALLE NARVAEZ VALERIO, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.919.526, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, donde manifestó: “... Resulta ser que el día 27/03/2017 en horas de la mañana, llegó a mi casa una señora de nombre KARINA, quién iba a realizar una labor social en mi casa... me sentí en confianza con ella y le comenté que desde hace 4 años mi tío de nombre ROBERTO, mi padrastro de nombre JESUS MARCANO y mi tío político de nombre HENRY, abusaban sexualmente de mi, yo le comentaba a mi mamá de nombre JOSEFINA RAMOS DE VALERIO, pero ella no me creía, un día fui a la casa de mi tía de nombre YAQUELINE y su marido HENRY me metió en su cuarto y estaba abusando de mí, yo me percaté que mi tía se quedaba mirando lo que pasaba y no decía nada, me desvestía me penetraba por la vagina y también por el ano incluso me colocaba su pene en mi boca, me amenazaba con hacerme daño tanto a mí como mi familia si decía algo, en mi casa mi mamá salía a comprarle drogas a mi padrastro y él me tiraba en una de las dos camas que había en mi cuarto y abusaba de mí, me decía que si decía algo me lo volvería a hacer pero mas fuerte, yo gritaba y le decía que no me tocara pero él seguía, me golpeaba, me penetraba muy fuerte en mi vagina y ano y me colocaba su pene en la boca y me decía chupámelo me jalaba por los cabellos, mi tío Roberto llamaba a mi mamá y decía dile a BARBARA que venga a ayudarme a limpiar la casa, yo no quería ir porque él también abusaba de mi pero mi padrastro me obligaba a ir, cuando llegaba a la casa de mi tío Roberto me empezaba a quitar la ropa yo gritaba y lloraba diciéndole que no pero él seguía, me penetraba por la vagina y ano también, me decía chúpame el pene y yo lo hacía, le seguía insistiendo que me dejara tranquila que no me hiciera mas daño pero continuaba mas fuerte...”
3.- ENTREVISTA, de fecha 05 de Abril de 2017, realizada por la ciudadana ORLISAIDY (Demás datos a reserva del Ministerio Público)ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, donde manifestó: “...la niña de 12 años de nombre Bárbara, quién nos manifestó ser víctima de abuso sexual... expresaba de forma desesperada su deseo de no volver a la casa donde reside con su familia, reiterando que en esa casa abusaban sexualmente de ella...”
4.- ENTREVISTA, de fecha 05 de Abril de 2017, realizada por la ciudadana ARGELIA QUIJADA (Demás datos a reserva del Ministerio Público)ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, donde manifestó: “...la adolescente BARBARA... se nos acercó llorando y nos manifestó que no quería estar mas allí y tampoco quería vivir con ninguno de sus familiares, por cuanto era abusada sexualmente por HENRY, ROBERTO Y JESUS MARCANO...”
5.-INSPECCIÓN TÉCNICA realizada en fecha 05/04/2017, por los funcionarios HOWARD LEON y YORJAN VÁSQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, en uno de los lugares donde ocurrieron los hechos: Casa Nº 4, Calle 1, Urbanización Alberto Lovera, Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta del Estado Nueva Esparta, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda, señalando igualmente las características del lugar, evidenciándose que la descripción del mismo se vincula con el hecho.
6.- RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO signado con el número 356-1741-002 , de fecha 03/04/2017, realizado por la Lic. LISETTE MARCANO, Psicóloga Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la adolescente BARBARA DEL VALLE NARVAEZ VALERIO, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.919.526, cuya impresión diagnóstica fue “Problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos en la infancia y adolescencia Z61”
7.- RECONOCIMIENTO MÉDICO – LEGAL (VAGINO RECTAL), signado con el Nº 356-1741-1016 de fecha 31 de Marzo de 2017, realizado por la Dra. ODALIS PENOTT, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar a la adolescente BARBARA DEL VALLE NARVAEZ VALERIO, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.919.526, en donde deja constancia, entre otras cosas, que desde el punto de vista ginecológico la adolescente presenta Membrana himeneal de bordes lisos con desgarros antiguos, completos y cicatrizados a las 2 y 7 según esfera del reloj; mientras que desde el punto de vista Ano -rectal presenta: Pérdida de pliegues anales con tejido cicatricial a las 6 según esfera del reloj. Esfinter anal tónico: Concluyendo: Ginecológico: DESFLORACIÓN ANTIGUA, VIOLENCIA GENITAL POSITIVA, ANO – RECTAL: VIOLENCIA ANAL POSITIVA ANTIGUA.
8.- RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO signado con el número 356-1741-0104 , de fecha 04/04/2017, realizado por la Dra. MAGALY BENCHIMOL, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la adolescente BARBARA DEL VALLE NARVAEZ VALERIO, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.919.526, cuya impresión diagnóstica fue “Problemas relacionados con hechos negativos en la infancia Z61.0 según CIE 10”

Estimando la Fiscalía, que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (VIA VAGINAL, ANAL Y ORAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, TRATO CRUEL, y COMISION POR OMISION EN EL DELITO VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (VIA VAGINAL, ANAL Y ORAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (VIA VAGINAL, ANAL Y ORAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD; al igual para estimar seriamente la posibilidad de que los ciudadanos JESUS RAFAEL MARCANO ALFONZO, HENRY JOSE NARVAEZ ALFONZO, ROBERTO RAMON ROJAS GOMEZ, AGUSTINA JOSEFINA VALERIO ROJAS, Y YACKELIN DEL VALLE VALERIO ROJAS, sea autor o participe de los hechos señalados.

Por tratarse de una solicitud de orden de aprehensión, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JESUS RAFAEL MARCANO ALFONZO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.676.955, HENRY JOSE NARVAEZ ALFONZO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.301.948, ROBERTO RAMON ROJAS GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.650.942, son responsables por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (VIA VAGINAL, ANAL Y ORAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana AGUSTINA JOSEFINA VALERIO ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.675.913, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y COMISION POR OMISION EN EL DELITO VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (VIA VAGINAL, ANAL Y ORAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la agravante del Artículo 217 Ejusdem, y la ciudadana YACKELIN DEL VALLE VALERIO ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.506.911, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (VIA VAGINAL, ANAL Y ORAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya pena para el delito de mayor entidad sobrepasa el límite máximo de diez (10) años de prisión, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga, dado la magnitud del daño causado, toda vez que fue violentada la libertad sexual de la mujer, y en consecuencia la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal, encontrándose concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción razonable de peligro de fuga establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 Ejusdem, por lo que se considera ajustada a derecho la presente solicitud.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de abril de 2008, y signada con el Nº 181, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece en cuanto a la orden de aprehensión, amparada en la excepción del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, lo siguiente:

“ En fecha 18 de enero de 2006, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira solicitó orden de aprehensión urgente y necesaria para los ciudadanos DOUGLAS ROJAS ALAÑA, JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA y FRANKLIN ALEXANDER MATERÁN AVILA, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. La representación del Ministerio Público consideró el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, así como el registro de ingresos penales en el Centro Penitenciario de Occidente, y en el Juzgado Primero de Control, cursa la causa Nº IJU-756-04, seguida a DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA por robo agravado de vehículo Grand Vitara Sport. Por ello solicitó la aprehensión de los mencionados ciudadanos “URGENTE Y NECESARIA POR VIA EXCEPCIONAL para efectuar los reconocimientos en fila de personas con las víctimas”. Así mismo decretó la RESERVA DE LAS ACTUACIONES. (Folios 1 al 4 pieza 1).

En fecha 19 de Enero de 2006, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dictó auto en el que estableció:

“…visto (sic) los fundamentos serios y concluyentes que explana y presenta el Ministerio Público, los cuales se motivarán por auto separado, y por cuanto se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se autorizó siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.) al Fiscal Omar Emerjo Mora Rivas, vía telefónica, la aprehensión de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA, JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, ÁLVAREZ VERGARA DOCARLY LEONARDO y FRANKLIN ALEXANDER MATERÁN AVILA, ya identificados.” (Folio 55 P.1).
“…Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados DOUGLAS ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA, en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión continúa de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 250. Procedencia (De la privación judicial preventiva de libertad). El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”. (Resaltados de la Sala).

Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control.

Por ello, la Sala declara SIN LUGAR la presente solicitud de avocamiento, en cuanto a la ausencia del acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, por haberse configurado la causal de excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.

Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, por todo lo anterior, y amparado bajo la decisión anteriormente trascrita, estima que los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público, son valederos y ajustados a derecho para la procedencia de la orden por excepción solicitada, a tal efecto, se ordenó expedir Orden de Aprehensión en contra los ciudadanos JESUS RAFAEL MARCANO ALFONZO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.676.955, HENRY JOSE NARVAEZ ALFONZO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.301.948, ROBERTO RAMON ROJAS GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.650.942, AGUSTINA JOSEFINA VALERIO ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.675.913 Y YACKELIN DEL VALLE VALERIO ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.506.911, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual una vez aprehendido será conducido dentro del lapso establecido en la Ley Adjetiva Penal, ante el Juez de Control, Audiencia y Medidas, quien en presencia de las partes y de la víctima, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosas, si fuere el caso.

De esta manera queda ratificada la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público y otorgada por vía telefónica por este Tribunal el día diez (10) de abril de 2017, a las 11:00 horas de la noche, en virtud de haber presentado dentro de las doce horas siguientes a su solicitud, los fundamentos o elementos de convicción fehacientes, que tuvo en cuenta para solicitar la medida. Provéase lo conducente.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,


ABG. DELVALLE YULISBER MAGO

9:33 AM