REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco (05) de Abril de dos mil diecisiete
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2016-000209
Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
En fecha 14.04.2016 mediante libelo de demanda presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los Abogados Luisa Carreyó y Víctor Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.369 y 10.903 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Elena Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.123.135, carácter que se evidencia de documento otorgado en estado de Florida, Condado de Broward, se recibió Acción Mero Declarativa de Concubinato en contra del ciudadano Armando José Pulgar Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.840.857, en el mismo narran los siguientes hechos, cito parcial: “que su representada y el prenombrado ciudadano, en el mes de octubre 2006 iniciaron una relación amorosa, sosteniendo desde ese entonces una relación de hecho como pareja en forma estable y permanente, indican además, que para el mes de diciembre de ese mismo año (2006) su representada quedó embarazada de la primera hija, quien nació el 21.09.2007. Para el mes de febrero de 2007, cuando la pareja regresa de un viaje que hicieron juntos a Holanda deciden instalarse, durante los carnavales de ese año en la casa N° 11 ubicada en la Urbanización Costa Esmeralda en los Robles, sector macho muerto, donde durante los siguientes (04) años convivieron en unión concubinaria que mantuvieron públicamente, constituyendo así un hogar en familia de manera estable. El 10.12.2009 nace la segunda hija. Consta en el libelo que la parte demandante alega que el 28.10.2009 previendo que la familia pudiera mudarse al exterior, el demandado compra una casa en Estados Unidos, ubicada en la siguiente dirección 12651 Butler Bay Ct Windermere, zip code 34786 Florida, United Status, la cual posteriormente vendió el 29.05.2014. En el año 2010, la urbanización costa esmeralda, donde vivía la pareja con sus hijas, se ve afectada por las lluvias y salida de su cauce de un río que hay por la zona, tomaron la decisión de mudarse y empezaron a buscar opciones, deciden alquilar una casa ubicada en la calle Los Apamates, Urbanización Casa de Campo, Agua de Vaca, en la que estuvieron viviendo hasta que en el año 2012 decidieron residenciarse por un tiempo en los Estados Unidos junto con sus 2 hijas. Continúa el relato y señalan los apoderados de la parte actora, nuestra poderdante, con el propósito de estudiar inglés, como en efecto lo hizo, entro con visa de estudiante status que hasta la fecha conserva, ya que sigue cursando estudios de Administración Hotelera, procediendo así en sintonía de complementar con su trabajo lo que constituye la actividad principal del demandado, cuya presencia en estados unidos obedece a que igual que en Venezuela, realiza operaciones en el ramo hotelero, por lo que constantemente viaja entre los dos países, manteniendo su domicilio principal en Venezuela en el hotel del C.C Costa Azúl, ubicado en Playa el ángel y su residencia la tuvo por varios años en forma temporal junto a su ex pareja María Elena Rodríguez Fernández, en el 2813 Kinsington Cir Weston, 33332 Florida. Al año siguiente el 20.03.2013 compraron una casa ubicada en 1054 Poplar Cir, Weston Fl 33326, United Status, en donde residieron juntos hasta el año 2015. Actualmente solo nuestra mandante con sus menores hijas siguen manteniendo esa residencia. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que esa relación permanente que se tradujo en otras formas de convivencia (…) ha quedado rota cuando el 16.06.2015, le manifestó a nuestra mandante que él ya no seguiría viviendo con ella y a finales del mes de julio de ese año (2015) terminó de sacar sus pertenencias de la casa que habitaba con nuestra representada. Luego para sorpresa de nuestra poderdante, fue citada para dar contestación a una acción intentada por su hasta entonces concubino Armando José Pulgar Barios, quien solicitó intempestivamente ante la Corte del Décimo Séptimo Circuito Judicial En y Para el Condado de Broward, Estado de Florida, Estados Unidos, una petición de plan temporal de tiempo compartido y de tiempo compartido supervisado con sus menores hijas, poniendo fin así a la relación concubinaria, manifestándoselo a nuestra patrocinada y a ese efecto, dejo de convivir definitivamente con ella y sus dos hijas quienes quedaron con su madre, quien dio contestación a esa acción, a partir de ese entonces, cuando va por negocios a los Estados Unidos, el accionado pasa en algunas oportunidades de visita por la casa que le sirvió de residencia a la pareja (…) Solicitaron medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles y Medida de Embargo sobre acciones de sociedades mercantiles, descritas en el escrito, de conformidad al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil tendientes a preservar los bienes comunes. Finalmente solicitan la declaratoria por parte de este Tribunal de la existencia de la unión concubinaria que existió entre la identificada ciudadana y el ciudadano Armando José Pulgar Barrios en el periodo comprendido desde Octubre de 2006 hasta el 16 de junio de 2015, todo ello con fundamento a los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Criterio vínculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15.07.2015”.
Consta en auto que la presente demanda fue admitida el 25.04.2016, en el mismo se estableció que la demanda debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el capitulo IV, del Titulo IV conforme al artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del demandado, de la Representación Fiscal, así como de la publicación de un único Edicto en un diario de circulación nacional, de conformidad con lo previsto en el último aparte, numeral segundo del artículo 507 del Código Civil y el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cursa al folio (225) del presente asunto que la secretaria del Tribunal dejo constancia que el 03.05.2016 se dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 25.04.2016.
En fecha 09.05.2016, se aperturó cuaderno separado a fin de proveer sobre las medidas preventivas solicitadas y en consecuencia, en acatamiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se procedió a “Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de los siguientes inmuebles: Primero: Sobre un bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y numero C-11, ubicado en el primer piso de Torre C de la Tercera Etapa de Residencia Isla Dorada, Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro, Nueva Esparta, siendo sus medidas y linderos los siguientes: Superficie aproximada de Ciento Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Nueve Decímetros cuadrados (139.59 m2), con un (01) puesto de estacionamiento asignado; alineado de la siguiente forma Noreste: Fachada Noreste, Sureste, Fachada Sureste, Suroeste Apartamento C-12 y pasillo de circulación, y Noroeste Fachada Noroeste; conforme consta documento otorgado ante el Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserto bajo el Nº 2010.357, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.2196 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; en fecha 14/04/2010. Ficha Catastral Nº PA-25.207. Segundo: Sobre un Inmueble constituido por un terreno y sus bienhechurias distinguido con la letra y numero D-6 del parcelamiento “CASA DE CAMPO COUNTRY CLUB”, Cuarta etapa, ubicado en el Caserío Guerra del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, conforme consta en documento otorgado ante el Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserto bajo el N° 2008.94, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.80 correspondiente al libro de folio real del año 2008, adquirido en fecha 11/02/2011 con área aproximada de mil trescientos setenta y siete metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (1.388.45 mts2), siendo sus linderos los siguientes Norte: En veintiséis metros (26,00 mts.) con Calle D, Sur: En veintiséis metros (26,00 mts.) con parcela C-3 y C-5, Este En sesenta y tres metros y setenta y dos decímetros (63,72 mts) con parcela D-8 y Oeste en sesenta y dos metros y seis decímetros (62,06mts) con parcela D-4; dichos inmuebles están registrado a nombre del ciudadano Armando José Pulgar Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.840.857. Asimismo se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO, sobre: 1.- El 50% de 66 Acciones Nominativas de la Sociedad Mercantil Sun Sol Hoteles, C.A., la cual se encuentra registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 68, tomo 36-A, en fecha 22-07-2010, a nombre del ciudadano Armando José Pulgar. 2.- El 50% de (100.000) Acciones Nominativas de la Sociedad Mercantil Armil Hoteles, C.A., la cual se encuentra registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 40, tomo 58-A, en fecha 10-11-2006, a nombre del ciudadano Armando José Pulgar (…)”
En fecha 17.05.2016 la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplar de diario El Universal, en el cual consta la publicación del edicto. En fecha 23.05.2016 la secretaria del Tribunal hace constar que se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), respecto de la publicación y consignación del Edicto ordenado en el presente asunto mediante auto de fecha 03.05.2016, a los fines de hacer llamado a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente Juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato; motivo por el cual se dejará transcurrir el lapso establecido en el mismo.
En fecha 27.07.2016 se aboco al conocimiento de la presente causa, quien suscribe el presente fallo.
En fecha 14.10.2016 la secretaria del Tribunal dejo deja expresa constancia que transcurrió el lapso establecido en el Edicto, que fuere librado en la presente causa en fecha 03/05/2016, y cumplidas todas las formalidades de su publicación, no compareció persona alguna con interés directo y manifiesto en la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, signado con el número OP02-V-2016-000209.
En fecha 19.01.2017 el Tribunal vista la consignación por alguacilazo de notificación con resultado negativo del demandado, acordó librar nueva notificación en el domicilio aportado en auto por la apoderada judicial de la parte actora (Folio 245) del presente asunto, librándose en dicha fecha la misma. Cursa en el folio (248) consignación por parte del alguacil de este Circuito Judicial de boleta de notificación sin firmar.
En fecha 08.03.2017 se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la abogada Agueda Narváez, Inpreabogado N° 192.548, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Armando Pulgar Barrios, escrito mediante el cual alega la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial Venezolano frente al Juez Extranjero en el presente caso, argumentando copio parcial: “sin que ello signifique que convengo en su contenido, salvo que así expresamente lo haga constar (…)De la redacción del libelo se evidencia que la parte actora fue categórica en expresar a)Que el último supuesto domicilio concubinario fue 1054 Poplar Cir, Weston, Florida, United Status (Estados Unidos de Norteamérica), b) Que en ese domicilio extranjero tiene su residencia la demandante y las niñas, c)Que las partes acudieron voluntariamente y se sometieron a la jurisdicción de los Estados Unidos de Norteamérica, específicamente al Juzgado del Condado de Broward, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica. De los recaudos acompañados en especial de los nombrados ut-supra se pone de manifiesto: a) Que atendiendo a criterios internacionales relacionados con la residencia de los padres y de sus hijas menores (…) y por expresa sumisión de los padres, la jurisdicción de los Estados Unidos de Norteamérica asumió la tutela de los derechos superiores de las niñas, en los aspectos de régimen de convivencia, manutención, salud, educación, esparcimiento, futuro universitario, bienestar general y todo otro elemento fundamental para el mejor desarrollo de las niñas (…), b) Que el interés superior de las niñas, ha sido tutelado de manera satisfactoria, efectiva, directa por el Tribunal que ejerce jurisdicción en su lugar de residencia (…), c) Que los Estados Unidos de Norteamérica, por intermedio del Juzgado del Condado de Broward, Estado de Florida, Estados Unidos ha retenido la jurisdicción el fiel y oportuno cumplimiento de los acuerdos de las partes(…)”
En este orden, se hace necesario que este Despacho examine el procedimiento considerando lo expuesto en el libelo de la actora y a través del escrito a través del cual el demandado mediante su apoderada judicial alega la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial Venezolano para conocer el presente procedimiento y siendo que de los mismos denotan elementos de extranjería, lo cual impone su análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo demandado. En tal sentido, visto que la presente demanda trata de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, cuyo fin es el reconocimiento o establecimiento de un nuevo estado civil de la persona, materia de orden público, atenderemos de seguidas las normas que por aplicación analógica deben razonarse al respecto. En consecuencia la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:
Artículo 23. El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.
El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efectos después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual. (Negrillas del tribunal)
En el mismo orden los artículos 42 y 45 ejusdem consagran:
Artículo 42. “Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;
2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”.
Artículo 45. “La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva”.
Estas normas han sido ampliamente detalladas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa sentencia N° 01233, del 02.12.2010 con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, quedando sentado el criterio siguiente: “La norma antes transcrita contempla, respecto de las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: el criterio del paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto y, en segundo lugar, la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan; este último criterio con relación al demandante se evidencia de la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado, queda de manifiesto cuando al contestar la demanda, no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado” (Resaltado del Tribunal)
De la interpretación del artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado se constata que, en materia de divorcio, (normas que se aplican supletoriamente en el presente caso de Acción Mero Declarativa de Concubinato) la ley o Derecho aplicable es aquél en el cual el cónyuge demandante hubiere establecido su domicilio, entendiendo por éste, de conformidad con el artículo 11 de la Ley antes referida, el lugar donde tiene su residencia habitual, la cual se determina por el transcurso de un año después de haber ingresado al territorio nacional, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Siendo así y concatenando la norma del artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, con los hechos que constan en el libelo presentado por los apoderados judiciales de la parte actora y el primero de los criterios indicados en el artículo 42, en el presente asunto se observa, la siguiente afirmación: “Al año siguiente el 20.03.2013 compraron una casa ubicada en 1054 Poplar Cir, Weston Fl 33326, United Status, en donde residieron juntos hasta el año 2015. Actualmente solo nuestra mandante con sus menores hijas siguen manteniendo esa residencia”. Este testimonio tiene mayor firmeza cuando se evidencia que de los recaudos que acompaño la actora para fundamentar sus dichos, cursa en el folio 191 del presente asunto, documento debidamente traducido al español, legalizado y apostillado del cual expresamente consta “Considerando, que el padre es residente del Estado de Florida y la Madre es residente del Condado de Broward, Florida; (…)”. En consecuencia, se evidencia que la parte actora mantiene su residencia en los Estados Unidos. Y así se decide.-
Ahora bien, de la interpretación del segundo criterio o principio previsto en el artículo 42 ejusdem anteriormente citado, observa esta juzgadora, que en el presente caso se evidencia en autos que la parte demandada expresamente alego la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial Venezolano para conocer el presente procedimiento, en relación con la demanda, en tal sentido se hace forzoso para esta examinadora determinar que no se configura el principio de la sumisión, pues a través del escrito que cursa en auto el demandado a través de su apoderada judicial expresamente alego la Falta de Jurisdicción y siendo que ha quedado verificado en auto que la residencia habitual de la demandante ciudadana María Elena Rodríguez Fernández, no se encuentra en nuestro País, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la Falta de Jurisdicción para continuar conociendo del presente asunto. Y así se decide.-
No obstante de lo precedentemente expuesto, este despacho en atención a la protección de las niñas de auto pudo constatar que las instituciones familiares respecto de las hermanas, fueron establecidas por sus padres, en la jurisdicción donde mantiene su residencia en compañía de su progenitora, las mismas se evidencian de documento cursante en auto, situación señalada igualmente por los apoderados de la parte actora en los términos siguientes: “Para sorpresa de nuestra poderdante, fue citada para dar contestación a una acción intentada por su hasta entonces concubino Armando José Pulgar Barios, quien solicitó intempestivamente ante la Corte del Décimo Septimo Circuito Judicial En y Para el Condado de Broward, Estado de Florida, Estados Unidos, una petición de plan temporal de tiempo compartido y de tiempo compartido supervisado con sus menores hijas, poniendo fin así a la relación concubinaria, manifestándoselo a nuestra patrocinada y a ese efecto, dejo de convivir definitivamente con ella y sus dos hijas quienes quedaron con su madre, quien dio contestación a esa acción, a partir de ese entonces, cuando va por negocios a los Estados Unidos, el accionado pasa en algunas oportunidades de visita por la casa que le sirvió de residencia a la pareja”.
Con atención a esto, en el caso de auto, se evidencia que no hay discusión alguna respecto de las instituciones familiares o pretensiones que afecten directamente el interés superior de las hermanas, en tono con el criterio establecido en sentencia de fecha 18.02.2015 Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Exp. N° 2014-0881. Y así se decide.-
En consecuencia de esta manera aprecia este Tribunal de los alegatos esgrimidos por la parte accionante así como de los documentos consignados en el expediente, que se desprende, ciertamente, que la ciudadana María Elena Rodríguez Fernández, no se encuentra en nuestro País y tiene su domicilio en Florida, Estados Unidos, y aunque se puedan igualmente estimar que hay elementos a considerar que puede existir una vinculación efectiva con el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el demandado expresamente alego la Falta de Jurisdicción, considerando quien suscribe que con lo evidenciado en líneas que anteceden este Tribunal NO TIENE JURISDICCION para conocer del presente juicio. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Jueza Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE JURISDICCION para conocer del presente juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoado por los apoderados Judiciales Abogados Luisa Carreyó y Víctor Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.369 y 10.903 respectivamente, de la ciudadana María Elena Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.123.135, pasaporte N° 090903265 en contra del ciudadano Armando José Pulgar Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.840.857, por cuanto dicha Jurisdicción corresponde al domicilio de su representada ciudadana María Elena Rodríguez, siendo éste Estado de Florida, Condado de Broward, de conformidad con los artículos 23 en concordancia con los artículos 42 y 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se decide.
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaría
Abg. Yiseida Mora Lamus.
En la misma fecha, se publica y agrega a los autos la presente decisión, Conste.-
La Secretaría
Abg. Yiseida Mora Lamus.
|