REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2017-000149
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR.
Revisado como ha sido el asunto de Colocación Familiar presentado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este estado, con ocasión a medida de abrigo dictada el 31.01.2017 por el referido órgano administrativo en el hogar de los ciudadanos Yaniler José González y Antonio Rafael Vicent, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.920.690 y V.-13.540.570 respectivamente, en beneficio de la niña
“IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” quien es hija de los ciudadanos Pedro Candelario González Narváez y Yudibeth del Valle Marín, titulares de la cedula de identidad N° V-15.895.188 y V-19.896.991 respectivamente, y quienes en su condición de guardadores de la referida niña solicita previo el cumplimiento de los requisitos de Ley sea dictada la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la niña, se evidencia de auto y de declaración que cursa en el expediente administrativo, el cual corre inserto en copia simple en el presente asunto que los padres voluntariamente le entregaron la niña de auto a los nombrados ciudadanos, alegando no poder cuidar de ella en razón de la difícil situación país, pues ellos no tienen empleo, su núcleo de familia es numeroso y carecen de medios económicos para proveer alimentos a sus hijos, siendo que los ciudadanos Yaniler José González y Antonio Rafael Vicent, están dispuestos a asumir la crianza de su hija, ellos consintieron ante el consejo de protección que su hija sea protegida por estos guardadores.
Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña ó adolescente para determinados actos.”
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto los ciudadanos Yaniler José González y Antonio Rafael Vicent, antes identificados, se han responsabilizado de la referida niña, esta bajo sus cuidados y le han garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado y su protección integral, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, mientras dure el presente juicio, Dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la precitada niña en el hogar de los ciudadanos Yaniler José González y Antonio Rafael Vicent, de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 396 ejusdem, en consecuencia, los precitados ciudadanos tendrán la Responsabilidad de Crianza de la niña y serán sus Representantes en las Instituciones Educativas y de Salud del estado bolivariano de Nueva Esparta y/o del país. Expídase constancia. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiuno (21) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Jueza
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaría
Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, siendo la hora que Registra el Sistema Juris 2000, se publica la presente sentencia y se agrega a las actas. Conste.
La Secretaría
Abg. Yiseida Mora Lamus
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