REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000394
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoria de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Antolin del Campo de este Estado; entre las ciudadanas ASDRELYS ANDREINA PEREZ MARIN y LOURDES MARGARITA ESPINOZA RODRIGUEZ ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.496.605 y V-3.823.196 respectivamente, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDAD Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales acordaron de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…La Abuela paterna le pasara a su nieto por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensual, asi mismo acordó pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Año por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00). Los gastos Médicos por Motivo de Enfermedad 50% compartido por ambos y el Bono Escolar comienzo de las actividades escolares 50% compartido por ambos…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…La ciudadana Lourdes compartirá con su nieto los sábados de manera intercalada a partir de las 03:00pm hasta las 05:00pm, como el niño posee una condición especial las visitas serán supervisadas por la madre para que se vaya adaptado poco a poco…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 Ejusdem.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez La Secretaría,
Yjlr.- Abg. Katty Solórzano
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