REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2016-001632
Solicitantes: ciudadanos ANA BEATRIZ VILLEGAS DE MAKLAD Y YALEL CHAMIKH MAKLAD MAKLAD, titulares de las cedulas de identidad Nos V-19.896.461 y V-20.325.385, respectivamente, representados por abogados.
Motivo: Divorcio
Revisada la presente solicitud de Divorcio presentada por los abogados Deborath Alejandra Gracia Arbej, inscrita en el IPSA bajo el No.197.975 y Victor Alejandro Oblitas ALCA, inscrito en el IPSA bajo el No. 216.596, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA BEATRIZ VILLEGAS DE MAKLAD Y YALEL CHAMIKH MAKLAD MAKLAD, titulares de las cedulas de identidad Nos V-19.896.461 y V-20.325.385, respectivamente.
Para decidir, se observa:
De la solicitud presentada por los abogados Deborath Alejandra Gracia Arbej y Victor Alejandro Oblitas Alca, se evidencia que los ciudadanos ANA BEATRIZ VILLEGAS DE MAKLAD Y YALEL CHAMIKH MAKLAD MAKLAD, titulares de las cedulas de identidad Nos V-19.896.461 y V-20.325.385, respectivamente, no comparecieron personalmente a presentar su escrito de solicitud; no obstante, admitida en fecha 14/11/2016, se les instó a comparecer y ratificar la misma.
En fecha 17/04/2017, compareció el ciudadano YALEL CHAMIKH MAKLAD MAKLAD, quien por medio de diligencia y asistido por el abogado Labib Tayjan, inscrito en el IPSA No.173.999, informó al tribunal que no ratifica la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento y que el poder otorgado al abogado que presentó la solicitud de Divorcio y a quien se lo hubiere otorgado, tal como se desprende al folio 11 de este asunto, no lo faculta para realizar solicitudes de Divorcio por mutuo consentimiento y solicitó se le devuelvan los documentos originales consignados en este asunto.
Ahora bien, en el presente caso, el artículo 185-A del Código Civil indica la necesaria expresión de voluntad de los cónyuges para que se produzca el Divorcio, siendo este elemento la convicción libre de los solicitantes en querer disolver el vinculo matrimonial y en este caso, existe expresamente la manifestación del ciudadano YALEL CHAMIKH MAKLAD MAKLAD en no querer divorciarse por el mutuo consentimiento, por lo que la solicitud de Divorcio invocada por los abogados no puede prosperar, por una parte; y por la otra porque de la revisión del poder otorgado e invocado por el ciudadano YALEL CHAMIKH MAKLAD MAKLAD al abogado Victor Alejandro Oblitas ALCA, plenamente identificados, cursante al folio 11 de este asunto, se evidencia que efectivamente, el abogado no tiene la facultad para solicitar el Divorcio por el mutuo consentimiento por lo que por este motivo, tampoco procede la solicitud; y así se establece.
Por los razonamientos expuestos es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio presentada por los abogados Deborath Alejandra Gracia Arbej, inscrita en el IPSA bajo el No.197.975 y Victor Alejandro Oblitas ALCA, inscrito en el IPSA bajo el No. 216.596, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA BEATRIZ VILLEGAS DE MAKLAD Y YALEL CHAMIKH MAKLAD MAKLAD, titulares de las cedulas de identidad Nos V-19.896.461 y V-20.325.385, respectivamente, por todos los motivos expuestos en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidos íntegramente. Devuélvanse los originales solicitados, previa consignación de los respectivos fotostátos. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta. La Asunción, veintiuno de abril de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha se registró y publicó la presente sentencia previo anuncio de ley siendo la hora que indica el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto
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