REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000472
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría del Municipio Mariño de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación de los acuerdos de Obligación Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Jhonny Rafael Veloz Varela y Neibys del Valle Guzmán Galindez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.070.588 y V-22.563.436 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a pasar la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000) quincenales, lo que sumara un total de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) mensuales. Segundo: El padre aportara la cantidad en víveres, Un Bono de Fin de Año de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000) aportado en efectivo y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, guardería, deportes y recreación, el otro 50% por la madre. Régimen de Convivencia Familiar: Es amplio, donde el padre podrá visitar a su hija en casa de la madre cualquier día de la semana, respetando los horarios de alimentación y descanso, sin pernocta. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del código de procedimiento civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Josefina Moreno S.
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