REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-
Años: 206º y 157º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2016-000172
PARTE ACTORA: LUCIA ROJO CHIQUITO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HEND MOUAWAD
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 21961, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2016-000172, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana LUCIA ROJO CHIQUITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.759.566, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio HEND MOUAWAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.225; y por la parte demandada, comparece la abogada en ejercicio MARÍA NATIVIDAD CARDONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.478, procediendo en este acto en nombre y representación de la empresa INVERSIONES 21961 C.A., según se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el Nº 15, Tomo 62 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna en este acto en original y copia a Efectum-Videndi, para que previa certificación por Secretaría sea agregado a los autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Posición de la EX-TRABAJADORA.
La trabajadora alega que el 22 de abril de 2014, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil INVERSIONES 21961, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de octubre del 2005, bajo el No. 14, Tomo 50-A, hasta el 30 de junio de 2016, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como HOUSEKEPPER (AMA DE LLAVES), devengando un último salario de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00) mensuales, lo que equivale a un salario diario de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 833,33).
La EX-TRABAJADORA alega lo siguiente: ¨Durante el tiempo que presté mis servicios para la empresa INVERSIONES 21961, C.A., presenté un cuadro clínico que inició aproximadamente en septiembre de 2015, caracterizado por dolor cervical, motivo por el cual me dirigí el día 10/09/2015 al Hospital Tipo I “Dr. Manuel Antonio Narváez Silva” donde el Dr. Oscar Dawson me diagnosticó sacroileitis izquierda. Luego, en fecha 24/09/2015 acudí al Ambulatorio José María Vargas de Villa Rosa, donde soy atendida por el Dr. Adolfo Delgado, quien me diagnosticó cervicalgia mecánica y sacroileitis izquierda, posteriormente en el CDI de Santa Ana se me recomienda la realización de rehabilitación por persistencia del dolor. Después el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) me entrega un certificado de incapacidad temporal. Los dolores persisten, no presento mejoría ni con el tratamiento ni la rehabilitación y los síntomas se acentúan con el esfuerzo físico, por lo que AFAMED el día 16/10/2015 me indica reposo por 24 horas. Posteriormente, el 19/10/2015 acudo a consulta con el especialista en traumatología Dr. Webbe Salame, quien me diagnosticó cervicalgia crónica, fibromialgia y síndrome miofascial cervico escapular, indicándome tratamiento. Además el IVSS me hace entrega el 26/11/2015 de otro certificado de incapacidad temporal desde el 19/10/2015 hasta el 08/11/2015. Aunado a ello, en fecha 15/03/2016 acudí al servicio médico Salmed, donde el Dr. Liborio Ingala me evalúa diagnosticándome contractura muscular por enfermedad discal C5-C6 y C6-C7 y me prescribió reposo por 7 días más tratamiento con tiocolfen. Sin embargo, desde ese entonces la sintomatología descrita persiste, lo que me dificulta llevar a cabo con completa normalidad el desempeño de mis funciones. Es evidente ciudadano (a) Juez (a), que mi condición física actual se debe a las labores que desempeñé en la empresa, las cuales incluían movimientos repetitivos, bipedestación prolongada, posiciones disergonómicas y levantamiento constante de peso, padezco en consecuencia de “Trastornos Músculo Esqueléticos”, “Cervicalgia Ocupacional” catalogada como Enfermedad Ocupacional por la Norma Técnica aplicable según el número 010-13, tal patología me genera una discapacidad parcial permanente del veinte por ciento (20%) que me imposibilita para prestar el servicio”, razón por la cual solicitó que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo concerniente a sus prestaciones sociales, para un total demandado de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 317.798,86).
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y la EX-TRABAJADORA efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que la EX-TRABAJADORA, sufre de dicha patología, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización a la EX-TRABAJADORA, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió a la EX-TRABAJADORA a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda a la EX-TRABAJADORA una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
SEGUNDO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) La EX-TRABAJADORA reconoce la improcedencia de indemnización por patología alguna, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) La EX-TRABAJADORA acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 317.798,86) mediante cheque del Banco Banesco No. 45828115 a favor de LUCÍA ROJO por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, LA EX-TRABAJADORA declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente Acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) La EX-TRABAJADORA reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.333,52) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
D) La EX-TRABAJADORA reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 362.201,14) correspondiente al monto recibido como anticipo de las prestaciones sociales.
E) La EX-TRABAJADORA desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo; el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
TERCERO: Conformidad
La EX-TRABAJADORA y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a la EX-TRABAJADORA por el vínculo laboral que la unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA CAMEJO