REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, treinta (30) de septiembre de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000006
ASUNTO : PM3-2015-000006

RESOLUCIÓN JUDICIAL

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

EL FISCAL TERCERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Obel Moreno.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Carmela Millán.

LOS ACUSADOS: Jhon Carlos Castro Romero, de nacionalidad Venezolano, natural de Petare, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.393.143, nacido en fecha 03-03-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Los Bagres, calle La Rosa, casa Nº 01, cerca de la vía del aeropuerto, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0426.909.34.04,

Juan Carlos Subero Benavides, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.568.967, nacido en fecha 29-10-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Las Guevaras, calle principal, casa sin número, cerca del Bodegon “Mi Comai”, cerca del parque, Municipio Dìaz, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0424.811.84.79 y

Nibellis Josefina Rondón Guevara, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.435.715, nacida en fecha 22-07-1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio Asesora de Ventas y residenciada en la calle principal de Las Guevaras, casa sin número, de color amarilla, cerca del Caney “Chico Monco”, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0412.350.09.68.

LOS DELITOS: Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo y Cambio Ilícito de Placas, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, respectivamente.

Corresponde a este Juzgado fundamentar la declaratoria de cumplimiento de las obligaciones, impuestas por este Juzgado a los Ciudadanos Jhon Carlos Castro Romero, Juan Carlos Subero Benavides y Nibellis Josefina Rondón Guevara, en el acto de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo por ante la sede de este Despacho, en fecha veintisiete (27) de junio de 2016, ello como consecuencia del otorgamiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, denominada Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene la declaratoria del sobreseimiento del presente proceso por extinción de la acción penal, lo cual será motivado a continuación, debiendo quien suscribe, hacer las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: La presente investigación se inició en fecha treinta (30) de agosto de 2015, oportunidad en la cual, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicaron la detención de los Ciudadanos Jhon Carlos Castro Romero, Juan Carlos Subero Benavides y Nibellis Josefina Rondón Guevara, en virtud de haber acreditado ser propietarios de dos vehículos, los cuales se encontraban solicitados por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no acreditando documento alguno de propiedad, verificándose además, que dichos vehículos presentaban placas diferentes a las que les correspondía.

SEGUNDO: Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2015, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación a los Ciudadanos Jhon Carlos Castro Romero, Juan Carlos Subero Benavides y Nibellis Josefina Rondón Guevara, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que los imputados de autos, podrían ser autores o partícipes de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo y Cambio Ilícito de Placas, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, respectivamente, decretándose la correspondiente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como seguir el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves.

Posteriormente, una vez recibido el correspondiente Acto Conclusivo, contentivo de Acusación, se realizó en fecha veintisiete (27) de junio de 2016, el acto de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, acusó formalmente a los Ciudadanos Jhon Carlos Castro Romero, Juan Carlos Subero Benavides y Nibellis Josefina Rondón Guevara, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo y Cambio Ilícito de Placas, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, respectivamente.

Acto seguido, una vez admitido el mencionado acto conclusivo, la Ciudadana Juez informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal, siéndole cedido el derecho de palabra a la Defensa de los acusados de autos, quien informó a este Tribunal que sus defendidos, deseaban acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, prevista en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión.

Asimismo, los Ciudadanos Jhon Carlos Castro Romero, Juan Carlos Subero Benavides y Nibellis Josefina Rondón Guevara, fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestando éstos su voluntad de declarar, informando a este Tribunal que deseaban admitir los hechos, a fin de hacerse acreedores de la Suspensión Condicional del Proceso. Ello así, este Tribunal procedió a ceder el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 15º del Código Orgánico Procesal Penal, no hizo objeción a la solicitud de la defensa y de los acusados.

En consecuencia, éste juzgado dictó resolución judicial, en la que fundamentó la procedencia de la medida solicitada, con base a lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los requisitos de procedibilidad, a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso, concediendo en el caso de marras, la Suspensión Condicional Del Proceso, en favor de los Ciudadanos Jhon Carlos Castro Romero, Juan Carlos Subero Benavides y Nibellis Josefina Rondón Guevara, a realizarse en un período de cuarenta y ocho (48) horas, período éste, el cual debía ser cumplido en un lapso máximo de tres (03) meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual, debían cumplir con las obligaciones que les hubieren sido impuestas, por ante la sede de la Alcaldía del Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondría el contenido del trabajo a realizar.

TERCERO: Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, fue recibida por ante la sede de este Juzgado, escrito signado por la Ciudadana Abogada Magyuli Montes, en su condición de Defensora Púbica Séptima del Ministerio Público, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, mediante el cual, consignó Informe de Labor Social y/o Oficio número 001-09-2016, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, suscrito por la Ciudadana Gilmary Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 13.192.224, en su condición de Directora de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Mariño, mediante el cual informó, que los Ciudadanos Jhon Carlos Castro Romero, Juan Carlos Subero Benavides y Nibellis Josefina Rondón Guevara, realizaron la correspondiente labor social, en la sede de esa Institución educativa, demostrando una excelente conducta, responsabilidad y constancia, en el desarrollo de dicha actividad.


En consecuencia, una vez recibida la comunicación antes referida, este Juzgado consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar el correspondiente sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 361del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL DERECHO

El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“..Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en la Audiencia de Presentación, con posterioridad a ésta o en la Audiencia Preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción Penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada...”

Asimismo, el numeral 7º del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son causales de Extinción de la Acción Penal, el Cumplimiento de las Obligaciones y del Plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la Audiencia respectiva.

Finalmente, el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Sobreseimiento procede, cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Corolario de lo anterior, y habiendo sido verificado por este Tribunal, de manera exhaustiva, que los Ciudadanos Jhon Carlos Castro Romero, Juan Carlos Subero Benavides y Nibellis Josefina Rondón Guevara cumplieron favorablemente con las obligaciones que les hubieren sido impuestas por este Despacho Judicial, considera este Tribunal que se ha verificado el cumplimiento íntegro de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por lo que, de conformidad con el contenido en el numeral 7° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretar La Extinción De La Acción Penal, por encontrarse acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los mencionados Ciudadanos, decretándose en consecuencia, el Sobreseimiento del presente proceso, de conformidad con el contenido de los artículos 300, numeral 3º y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, se decreta la libertad plena de los Ciudadanos Jhon Carlos Castro Romero, Juan Carlos Subero Benavides y Nibellis Josefina Rondón Guevara, ordenándose librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los posibles registros, generados en contra de los mencionados Ciudadanos, con ocasión al presente proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución Nacional. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta a favor de los Ciudadanos Jhon Carlos Castro Romero, de nacionalidad Venezolano, natural de Petare, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.393.143, nacido en fecha 03-03-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Los Bagres, calle La Rosa, casa Nº 01, cerca de la vía del aeropuerto, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, Juan Carlos Subero Benavides, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.568.967, nacido en fecha 29-10-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Las Guevaras, calle principal, casa sin número, cerca del Bodegon “Mi Comai”, cerca del parque, Municipio Dìaz, estado Nueva Esparta y Nibellis Josefina Rondón Guevara, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.435.715, nacida en fecha 22-07-1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio Asesora de Ventas y residenciada en la calle principal de Las Guevaras, casa sin número, de color amarilla, cerca del Caney “Chico Monco”, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, La Extinción De La Acción Penal, por encontrarse acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los mencionados Ciudadanos, decretándose en consecuencia, el Sobreseimiento del presente Proceso Penal, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49, numeral 7º, 300, numeral 3º y 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar el oficio correspondiente, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los posibles registros, generados en contra de los mencionados Ciudadanos, con ocasión al presente proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución Nacional. TERCERO: Como consecuencia de todo lo anteriormente decidido, se decreta la Libertad Plena de los Ciudadanos Jhon Carlos Castro Romero, Juan Carlos Subero Benavides y Nibellis Josefina Rondón Guevara. CUARTO: Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión. En consecuencia, líbrense los actos de comunicación correspondientes.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño