REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veintitrés (23) de septiembre de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000169
ASUNTO : PM3-2016-000169
SOBRESEIMIENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Carolina Subero.
LOS FISCALES CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados Marbeny Guilarte Salazar, Gerardo José Atacho Leo y José Tomás Castillo Cedeño.
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abogado Alexander Castellin.
CIUDADANOS PUESTOS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Alfonzo José Marín Jiménez, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.408.258, nacido en fecha 24-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico y residenciado en la calle Fermín, sector Genovés, casa Nº 19-73, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta,
Richard Rafael Ramírez Rivero, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.720.396, nacido en fecha 27-09-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lava carros y residenciado en la calle Fermín, sector Genovés, casa sin número, de color marrón, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y
Nairobi Del Valle Núñez, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.616.918, nacida en fecha 18-06-1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio Camarera y residenciada en la calle Fermín, sector Genovés, casa Nº 19-73, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, así como la aplicación del tratamiento de Rehabilitación obligatorio y la correspondiente Medida de Seguridad, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por las profesionales del derecho, Abogados Marbeny Guilarte Salazar, Gerardo José Atacho Leo y José Tomás Castillo Cedeño, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos Alfonzo José Marín Jiménez, Richard Rafael Ramírez Rivero y Nairobi del Valle Núñez, efectuando este Tribunal las siguientes consideraciones:
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
PRIMERO: Se inició la presente investigación en fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, oportunidad en la cual, los Ciudadanos Alfonzo José Marín Jiménez, Richard Rafael Ramírez Rivero y Nairobi del Valle Núñez, resultaron detenidos, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello por cuanto, encontrándose realizando labores de patrullaje de Seguridad Ciudadana, observaron a tres Ciudadanos, dos hombres y una mujer, quienes al notar la presencia de la comisión policial, adoptaron una actitud nerviosa, logrando avistar dichos funcionarios, en el medio de dichos Ciudadanos, un (01) envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior, de la droga conocida como marihuana, con un peso neto de siete (07) gramos con ochocientos (800) miligramos.
SEGUNDO: En fecha treinta (30) de marzo de 2016, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, puso a disposición de este despacho judicial, a los Ciudadanos Alfonzo José Marín Jiménez, Richard Rafael Ramírez Rivero y Nairobi del Valle Núñez, no imputando delito algún, en relación a la droga incautada y solicitando la aplicación del procedimiento por Consumo, establecido en los artículos 141 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la Libertad Plena de los Ciudadanos antes mencionados, imponiéndoseles la obligación de acudir a la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a fin de retirar los oficios correspondientes, tendientes a la realización de las evaluaciones médicas respectivas, para determinar el grado de consumo que padecen los Ciudadanos en comento y así, proceder a la aplicación de la medida de seguridad pertinente.
TERCERO: Finalmente, en fecha veinte (20) de septiembre de 2016, la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, presentó escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio fiscal, la conducta desplegada por los Ciudadanos Alfonzo José Marín Jiménez, Richard Rafael Ramírez Rivero y Nairobi del Valle Núñez, no constituye delito penal alguno, por lo que es atípica. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 285, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 130, 131 y 141 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, así como la aplicación de una Medida de Seguridad, en relación a los Ciudadanos Richard Rafael Ramírez Rivero y Nairobi del Valle Núñez.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En relación a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 108 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa, cuando ello así corresponda.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, estableció que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, no emergen suficientes elementos para determinar una conducta típica, por cuanto de las actas no se desprende hecho punible alguno, dado que el ser consumidor de sustancias ilícitas no es considerado delito en nuestra Legislación Penal, siendo que por el contrario, es tratada tal condición como una enfermedad social, razón por la que consideró dicha representación fiscal, ajustado a derecho el solicitar el Sobreseimiento de la presente investigación, conforme a lo previsto en el artículo 300, Ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 2°, que éste procede cuando “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación , inculpabilidad o de no punibilidad”, es por ello, que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento de la causa.
En consecuencia, al verificar esta Juzgadora la motivación explanada por la representación de la Vindicta Pública, a los fines de solicitar se decrete el sobreseimiento de la presente causa, se observa que efectivamente los Ciudadanos Alfonzo José Marín Jiménez, Richard Rafael Ramírez Rivero y Nairobi del Valle Núñez, son consumidores de sustancias psicoactivas, encontrándose la sustancia incautada durante el procedimiento, dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, para el consumo, razones por las que lo procedente en este caso es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el contenido del numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Ciudadanos Alfonzo José Marín Jiménez, Richard Rafael Ramírez Rivero y Nairobi del Valle Núñez.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se acuerda mantener la Libertad Plena, bajo la cual se encuentran los Ciudadanos Alfonzo José Marín Jiménez, Richard Rafael Ramírez Rivero y Nairobi del Valle Núñez en el presente proceso. Asimismo, se acuerda librar el oficio correspondiente, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles dejar sin efecto el registro policial generado en contra de los Ciudadanos Alfonzo José Marín Jiménez, Richard Rafael Ramírez Rivero y Nairobi del Valle Núñez, por el presente procedimiento penal.
Ahora bien, en relación a la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, en el sentido de imponer a los Ciudadanos Richard Rafael Ramírez Rivero y Nairobi del Valle Núñez, de un Tratamiento de Rehabilitación Obligatorio, así como de una medida de seguridad, observa este Tribunal, el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de manera precisa, establece como derecho social fundamental, el Derecho a La Salud, el cual deberá ser garantizado por el Estado, como parte del derecho a la vida, al cual tienen derecho, todos los Ciudadanos de la República, evidenciándose que al Estado le corresponde promover y desarrollar políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios.
Al efecto, inicialmente, se observa el contenido del Reconocimiento Psiquiátrico Nº 356-1741-0189, de fecha once (11) de mayo de 2016, practicado al Ciudadano Richard Rafael Ramírez Rivero, por parte de la Dra. Magaly Benchimol, titular de la cédula de identidad Nº 5.969.973, ello en su condición de médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, reconocimiento éste, en el cual se concluye, entre otros, que el mencionado Ciudadano, presenta dependencia en relación al consumo de drogas, con consumo regular, según refiere, sin consciencia de enfermedad.
De igual manera, se observa el contenido del Reconocimiento Psiquiátrico Nº 356-1741-0190, de fecha once (11) de mayo de 2016, practicado a la Ciudadana Nairobi del Valle Núñez, por parte de la Dra. Magaly Benchimol, anteriormente identificada, reconocimiento éste, en el cual se concluye, entre otros, que la mencionada Ciudadana, no presenta signos o síntomas de enfermedad mental para el momento de la entrevista.
Ahora bien, en atención a la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público y tomando en consideración los resultados de los mencionados Reconocimientos Psiquiátricos, este Tribunal considera necesario señalar, el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:
“El Juez o Jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras y adicionalmente, podrá aplicar separada o conjuntamente las medidas de seguridad social siguientes:
1º Reinserción Social.
2º Seguimiento.
3º Servicio Comunitario”
En consecuencia, visto que de manera potestativa, el Juez o Jueza, podrá imponer o aplicar de manera conjunta o separada, las medidas de seguridad anteriormente señaladas, este Tribunal tomará en consideración, en el presente caso en particular y concreto, el contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:
“El seguimiento es el proceso que consiste en supervisar y evaluar a la persona rehabilitada para evitar posibles recaídas en el consumo de las sustancias a que hace referencia el Capitulo I del Título V de ésta Ley y encomendar a la persona consumidora a uno o más especialistas para orientar su conducta y reinserción social, para prevenir la posible recaída en el consumo. Éste seguimiento, implica control periódico mediante exámenes toxicológicos ordenados y evaluados por médicos o médicas forenses y realizado por expertos especializados o expertas especializadas en la materia”
Al respecto, afirma la Doctrina Penal, que las Medidas de Seguridad, constituyen formas de penalizar al infractor de la Ley, porque de una forma u otra, limitan sus derechos y muy especialmente la libertad personal, por lo tanto, cuando el Legislador prevé una cura o libertad vigilada o un trabajo comunitario, está sustituyendo las penas, por castigo personal con una pena que beneficia la salud, la educación o la reinserción social del procesado.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas anteriormente señaladas, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar La Aplicación De Una Medida De Seguridad Social, específicamente la establecida en el articulo 130 numeral 2º de Ley Orgánica de Droga, a saber, Seguimiento, a favor de los Ciudadanos Richard Rafael Ramírez Rivero y Nairobi del Valle Núñez. Y Así Se Decide.
III
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa instruida en contra de los Ciudadanos Alfonzo José Marín Jiménez, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.408.258, nacido en fecha 24-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico y residenciado en la calle Fermín, sector Genovés, casa Nº 19-73, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, Richard Rafael Ramírez Rivero, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.720.396, nacido en fecha 27-09-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lava carros y residenciado en la calle Fermín, sector Genovés, casa sin número, de color marrón, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y Nairobi Del Valle Núñez, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.616.918, nacida en fecha 18-06-1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio Camarera y residenciada en la calle Fermín, sector Genovés, casa Nº 19-73, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Libertad Plena bajo la cual se encuentran los Ciudadanos Alfonzo José Marín Jiménez, Richard Rafael Ramírez Rivero y Nairobi del Valle Núñez en el presente proceso. TERCERO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles dejar sin efecto el registro policial que por el presente proceso pudiere presentar los Ciudadanos Alfonzo José Marín Jiménez, Richard Rafael Ramírez Rivero y Nairobi del Valle Núñez. CUARTO: Se Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia, se decreta la aplicación de una Medida de Seguridad Social, específicamente la establecida en el articulo 130 numeral 2º de Ley Orgánica de Droga, a saber, Seguimiento, así como tratamiento médico a favor de los Ciudadanos Richard Rafael Ramírez Rivero y Nairobi del Valle Núñez, por parte del Centro de Rehabilitación “José Félix Ribas”, ubicado en las instalaciones del Hospital Central “Dr. Luis Ortega” de Porlamar, Avenida 4 de mayo, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. En consecuencia, se ordena librar el oficio correspondiente, dirigido a dicha dependencia, con el objeto de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión. QUINTO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Carolina Subero
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