REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veintiuno (21) de septiembre 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000459
ASUNTO : PM3-2016-000459
RESOLUCIÓN JUDICIAL
DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA EL CESE DE
LAS MEDIDAS IMPUESTAS, CON MOTIVO DEL ARCHIVO
FISCAL DE LAS ACTUACIONES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Carolina Subero.
EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado José Daniel Acosta Farías.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Carmela Millán, en representación de la Defensoría Pública Sexta Penal.
EL IMPUTADO: Manuel Eleazar Romero Velásquez, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 22.972.781, fecha de nacimiento 16-03-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador y residenciado en Robledal, sector Guiri Guire, calle El Cementerio, casa Nº 04, de color amarillo, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal.
Corresponde a esta Juzgadora, emitir el pronunciamiento correspondiente, en relación al Decreto de Archivo Fiscal sin Perjuicio de la Reapertura Cuando aparezcan nuevos elementos de Convicción, interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a cargo actualmente del Abogado Obel Moreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 de la Norma Adjetiva Penal, en relación al presente Asunto Penal, instruido en contra del Ciudadano Manuel Eleazar Romero Velásquez, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456, último aparte, del Código Penal y al efecto, se observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha Cinco (05) de agosto de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, la correspondiente Audiencia de Presentación de Detenido, conforme a lo establecido en los artículos 356 y 373 de la Norma Adjetiva Penal, Audiencia ésta en la cual el Ciudadano Manuel Eleazar Romero Velásquez, fue puesto a la orden de este Tribunal de Control, por parte de la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, imputándosele al Ciudadano en referencia, la presunta comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, decretándose en su contra, Medida Privativa Preventiva de Libertad, ello conforme a lo establecido en el artículo 242, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numeral 5º Ejusdem, ordenándose como lugar de reclusión, la sede de la Estación Policial de la Península de Macanao adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, ordenándose además, la continuación del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
SEGUNDO: Ahora bien, en la presente fecha, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó por ante la sede de ese Juzgado el correspondiente acto conclusivo, contentivo de Decreto de Archivo Fiscal, a favor del Ciudadano Imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 de la Norma Adjetiva Penal y en atención a las atribuciones que le fueran conferidas en el artículo 285, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 16, numeral 6º y 37, numeral 15º, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 111, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración que si bien de la revisión de las actuaciones, era posible inferir que los hechos objeto del presente proceso, podrían ser subsumidos dentro del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, por ahora no constaba en autos la pluralidad de elementos necesarios, para comprometer la responsabilidad del Ciudadano Manuel Eleazar Romero Velásquez, ello en su condición de Imputado de autos.
DEL DERECHO
El Tercer aparte del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la Fase Preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el Sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial”
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, se llevó a cabo en fecha Cinco (05) de agosto de 2016, evidenciándose que a la presente fecha, a saber, Veintiuno (21) de septiembre de 2016, han transcurrido exactamente un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, no evidenciándose retardo procesal alguno, así como Violaciones a los derechos y garantías constitucionales, que asisten en todo momento al Ciudadano Manuel Eleazar Romero Velásquez.
Al efecto, el artículo 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público Decretará el Archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta Medida deberá notificarse a la Victima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el Imputado o Imputada a cuyo favor se acuerda el Archivo…” (Negrillas del Tribunal)
Asimismo, el artículo 44, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La Libertad Personal es Inviolable; en consecuencia:
… 5º Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente…”
En consecuencia, en atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar de manera Inmediata el cese de la Medida de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa actualmente sobre el Ciudadano Imputado de autos, decretándose su Libertad Plena y sin Restricciones. Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ordena el Cese inmediato de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa actualmente en contra del Ciudadano Manuel Eleazar Romero Velásquez, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 22.972.781, fecha de nacimiento 16-03-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador y residenciado en Robledal, sector Guiri Guire, calle El Cementerio, casa Nº 04, de color amarillo, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta, en su condición de Imputado en el presente proceso penal, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, la cual fuera decretada en fecha Cinco (05) de agosto de 2016, ello en atención al Decreto de Archivo Fiscal, interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 de la Norma Adjetiva Penal, sin Perjuicio de la Reapertura Cuando aparezcan nuevos elementos de Convicción, decretándose su Libertad Plena y sin restricciones, todo ello conforme al contenido del artículo 44, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena librar los actos de Comunicación que correspondan, a las partes inherentes al presente proceso penal, así como a la Estación Policial de la Península de Macanao adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, ello a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Carolina Subero
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