REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veintiuno (21) de septiembre de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2016-000283
ASUNTO : OP03-S-2016-000283
RESOLUCIÓN JUDICIAL
NEGATIVA DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la comunicación Nº 2C-2271-16, de fecha doce (12) de septiembre de 2016, contentivas de Sobre Cerrado, inherentes a solicitud de Orden de Aprehensión, interpuesta por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Con Competencia en Materia de Proceso, en contra de los Ciudadanos Reyes Abdías González Domínguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.702.813, Daniel Jesús Ramírez González, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.452.730 y Leonel José Medina Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.169.136, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, numeral 4º y 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16, ordinal 6º y 37, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 111, numerales 10º y 11º y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración que la misma versaba sobre un delito considerado como Menos Grave, este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento respecto al dictamen o no de la Orden de Aprehensión en referencia, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Expresa el Ministerio Público en la solicitud efectuada ante este despacho que cursa por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Con Competencia en Materia de Proceso, investigación signada con el Nº MP-391285-2015, iniciada con ocasión a la denuncia formulada por el Ciudadano Carlos Barone, (Demás datos a reserva del Ministerio Público), quien indicó haber contratado los servicios de la Empresa DLR, C.A., constituida por los Ciudadanos Reyes Abdías González Domínguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.702.813, Daniel Jesús Ramírez González, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.452.730 y Leonel José Medina Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.169.136 y representada en su oportunidad por el primero de los nombrados, a quien le habría entregado la cantidad de novecientos sesenta y un mil Bolívares (961,000 Bs), a los fines de realizar una obra en su terreno, ubicado en el sector Lomas de Guerra, Paraguachí, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta. En tal sentido, habría indicado que efectivamente, la Empresa DLR, C.A., realizó actividades propias para la construcción de la obra, ausentándose posteriormente, quedando inconclusa la obra, no logrando ubicar a los Ciudadanos anteriormente señalados.
SEGUNDO: Al haber dado la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, inicio a las investigaciones de rigor, como consecuencia lógica de la denuncia interpuesta por el Ciudadano Carlos Barone, se verifica por parte de dicha representación Fiscal, la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, fundamentando los hechos anteriormente señalados, en las actuaciones siguientes:
• Acta de Denuncia, de fecha 21-08-2015, efectuada por el Ciudadano Carlos Barone (Demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
“…Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar que en fecha 06-06-2015, contraté los servicios de la Empresa DLR Group C.A., representada por el Ciudadano Reyes González, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.702.813, para l elaboración de una obra en un terreno ubicado en el sector Loma de Guerra, diagonal Centro Comercial Loma de Guerra, Paraguachí, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, haciéndole entrega de la cantidad de novecientos sesenta y un mil Bolívares, hasta la presente fecha la mencionada Empresa no ha cumplido con lo acordado y le he efectuado varias llamadas, las cuales no contesta”.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de agosto de 2015, suscrita por el Detective Jesús Villarroel, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub – Delegación de Porlamar, en la cual se deja constancia que el Ciudadano Carlos Barone, se trasladó hasta la sede detectivesca, a los fines de consignar recaudos, relacionados con los hechos.
• Factura Nº 003560, de fecha 07 de julio de 2015, emitida por el Ciudadano Reyes González, donde deja constancia de haber recibido la cantidad de novecientos sesenta y un mil Bolívares exactos, por parte del Ciudadano Carlos Barone.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de septiembre de 2015, suscrita por el Detective Jesús Villarroel, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub – Delegación de Porlamar, en la cual se deja constancia que el Ciudadano Carlos Barone, se trasladó hasta la sede detectivesca, a los fines de consignar recaudos impresos por internet, relacionados con los hechos.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de septiembre de 2015, suscrita por el Detective Jesús Villarroel, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub – Delegación de Porlamar, en la cual se deja constancia que el Ciudadano Carlos Barone, se trasladó hasta la sede detectivesca, a los fines de promover a los Ciudadanos Francisco Martínez y Albernic Andarcia, quienes son sus empleados, los cuales tienen conocimiento en la presente causa.
• Acta de Entrevista, de fecha 19-10-2015, efectuada por el Ciudadano Javier Martínez (Demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente, en su condición testigo:
“…Yo soy trabajador del señor Carlos Barone, en una obra de construcción ubicada en el sector Loma de Guerra, entonces el Señor Carlos Barone, contrató los servicios del Ciudadano Reyes González Domínguez, para un proyecto de construcción. Este Ciudadano fue varias veces a la obra, pero luego no volvió más a la obra y es cuando me entero que dicho Ciudadano había estafado al señor Barone, quien le entregó cierta cantidad de dinero para la construcción pero el mismo no cumplió”.
• Acta de Entrevista, de fecha 19-10-2015, efectuada por el Ciudadano José Andarcia (Demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente, en su condición testigo:
“…En relación a este caso, yo le vendí un terreno al Ciudadano Carlos Barone, para la construcción de una posada. Tengo conocimiento que el Ciudadano Carlos Barone, contrató al Ciudadano Reyes González Domínguez, para la construcción de la obra y este Ciudadano se presentó en el terreno en una oportunidad y yo hablé con él y le presenté los planos del terreno, para que tuviera conocimiento de las medidas del mismo. Este señor, luego de revisar los planos, llevó una maquina y empezó con los movimientos de tierra, pero tengo entendido que se desapareció y no volvió más a la obra…”.
• Acta de Entrevista, de fecha 29-10-2015, efectuada por el Ciudadano José Vásquez (Demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente, en su condición testigo:
“…Yo soy trabajador del Ciudadano Carlos Barone, tengo conocimiento que el señor Carlos, contrató los servicios del Ciudadano Reyes González Domínguez, quien supuestamente era representante de una compañía, para la construcción de una posada en el sector Loma de Guerra. En una oportunidad, el Ciudadano Reyes, se presentó en la obra, allí habló con Carlos, luego él llevó una máquina al terreno, se hicieron unos movimientos de tierra para empezar la construcción, el Ciudadano Carlos Barone le hizo entrega de un dinero, pero el señor Reyes se desapareció y no continuó con los trabajos…”.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de diciembre de 2015, suscrita por el Detective Jesús Villarroel, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub – Delegación de Porlamar, en la cual se deja constancia que se trasladó al Departamento de Operaciones de ese Despacho, verificó los datos del Ciudadano Reyes González Domínguez, con el funcionario Delvis Rojas, quien introdujo los datos en el Sistema Integrado de Información Policial, el cual arrojó que dicho Ciudadano aparece registrado con el nombre de Reyes Abdías González Domínguez, de nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-01-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.702.813, dicho Ciudadano no presentó registro policiales ni solicitud.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de diciembre de 2015, suscrita por los Detectives Jesús Villarroel y Everson Loyo, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Sub – Delegación de Porlamar, en la cual se deja constancia que se trasladaron hacia una extensión de terreno ubicada en la calle Pariano, frente a la antigua Manga de Coleo, sector Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, con la finalidad de realizar una inspección técnica, siendo atendidos por el Ciudadano Carlos Barone, quien les permitió el libre acceso al terreno.
• Acta de Inspección Técnica, de fecha 15 de diciembre de 2015, suscrita por los Detectives Jesús Villarroel y Everson Loyo, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Sub – Delegación de Porlamar en la cual se deja constancia de las características del terreno en mención.
• Copias Certificadas, de fecha 24 de septiembre de 2014, del Acta Constitutiva de la Sociedad denominada DLR Group C.A., donde se deja constancia de la cualidad de Presidente de la mencionada Sociedad, al Ciudadano Reyes Abdías González Domínguez.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de diciembre de 2015, suscrita por los Detectives Jesús Villarroel y Everson Loyo, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Sub – Delegación de Porlamar, en la cual se deja constancia que el Ciudadano Carlos Barone, desconoce la ubicación del Ciudadano Reyes Abdías González Domínguez.
DEL DERECHO
Las medidas de coerción personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para sí, el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles. No obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones, todas sin excepción, deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, ello significa entonces, que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley.
Visto lo anterior, toda medida con finalidad garantizadora, de aseguramiento o instrumental, persiguen de forma cautelar el resultado del proceso, con el fin de lograr que el mismo culmine de forma eficaz. Así púes, el principio de la legalidad rige de manera imperante ante el examen de una medida restrictiva cautelar de libertad y en primer término en la fase de investigación. Corolario de lo anterior, el artículo 236 del Código Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal señala que en el caso en que el Juez estime que concurren los requisitos previstos en dicho artículo, para la procedencia de la Privación judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado, contra quien se solicitó la medida.
Ahora bien, a criterio de quien suscribe, es necesario traer a colación en la presente resolución judicial, que con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 15 de junio del año 2012, la cual fuere publicada en Gaceta Oficial N° 6.078, fue incluido en el Libro Tercero, Título Segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguir para el juzgamiento de los delitos menos graves, estableciéndose en el artículo 354 del mencionado cuerpo legal, lo siguiente:
“El presente proceso será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad…”
Así las cosas, el procedimiento especial en estudio, establece de manera taxativa en el artículo 356 de la Norma Adjetiva Penal, que para el caso en que el proceso se iniciare mediante la interposición de una denuncia, lo procedente es, luego de la respectiva práctica por parte del Ministerio Público de diligencias de investigación tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, la solicitud al Tribunal competente de la correspondiente Audiencia de Imputación, momento en el cual será dirimido por el Juez, si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
En tal sentido, luego de la revisión de las normas antes citadas, resulta menester contrastar las mismas con los hechos y circunstancias alegados por el Ministerio Público en la presente solicitud de Orden de Aprehensión, toda vez que al establecer la Fiscal Décima Cuarta que del análisis de los hechos investigados en el proceso iniciado en fecha veintiuno (21) de agosto de 2015, con la denuncia interpuesta por el Ciudadano Carlos Barone, se verificó que el precepto jurídico aplicable es el de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, delito éste cuya pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo, razón por la cual, en primer lugar, debe ser considerado como Menos Grave, según el contenido del artículo 354 antes trascrito, siendo aplicable el procedimiento antes referido.
Aunado a lo anterior, y muy a pesar que la representación de la Vindicta Pública alega, a los fines de demostrar que nos encontramos ante un caso de evidente peligro de fuga, que no reposa en las actuaciones, dirección de ubicación de los Ciudadanos en contra de quienes se solicitó la orden de aprehensión, observa este Juzgado que en el Capítulo I de la presente solicitud, inherente a la Identificación de los Imputados, se establece claramente las direcciones de dichos Ciudadanos, a saber, Reyes Abdías González Domínguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.702.813, residenciado en la calle Miranda, casa Nº 46, sector 25 de marzo, San Félix, Ciudad Guayana, estado Bolívar, Daniel Jesús Ramírez González, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.452.730, residenciado en la Avenida Atlantico, Manzana 4, casa Nº 18, Urbanización Río Negro, Ciudad Guayana, estado Bolívar y Leonel José Medina Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.169.136, residenciado en la calle Piar, casa Nº 62-23, Urbanización 11 de abril, sector II, San Félix, Ciudad Guayana, estado Bolívar.
Asimismo, cursa copias certificadas de los Registros Únicos de Información Fiscal (RIF), inherentes a los Ciudadanos Reyes Abdías González Domínguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.702.813, Daniel Jesús Ramírez González, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.452.730 y Leonel José Medina Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.169.136, en los cuales se evidencia las direcciones o domicilios fiscales de los mencionados Ciudadanos, a saber, las señaladas anteriormente.
En este mismo orden de ideas, se verifica que entre las actuaciones consignadas, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que con ocasión a la investigación iniciada, se determinó que el Ciudadano Reyes Abdías González Domínguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.702.813, reside en la calle Miranda, casa Nº 46, sector 25 de marzo, San Félix, Ciudad Guayana, estado Bolívar, teniendo asignado los números 0424-968.19.41 y 0286-951.09.05. Asimismo, se observa del Acta Constitutiva de la Empresa DLR Group, C.A., consignada por la representación del Ministerio Público, adjunto a la presente solicitud, se observa en el Capítulo I, Numeral Segundo de dicha acta, que se señala claramente como Domicilio de dicha compañía, la siguiente dirección: Curagua, Manz lg, Nº 01, calle Los Jabillos, Avenida Paseo Caroní, Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroni, estado Bolívar
Sin embargo, de las actuaciones consignadas a fin de fundamentar la presente solicitud de Orden de Aprehensión, no se verifica actuación alguna, realizada por los funcionarios actuantes o por el Ministerio Público, así como posibles resultas de las actuaciones efectuadas por el Ministerio Público, a fin de citar o lograr la comparecencia de los Ciudadanos anteriormente señalados, con el objeto de efectuar la correspondiente Audiencia de Imputación, así como tampoco se evidencia que la representación fiscal, hubiere solicitado la correspondiente fijación de la Audiencia de Imputación, establecida en el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de llevar a cabo la imputación de los Ciudadanos antes citados ante un tribunal competente, desconociendo éste Juzgado, las razones o motivos, por los cuales la representación del Ministerio Público, habría manifestado en la presente solicitud de Orden de Aprehensión, que de las actuaciones cursantes al expediente fiscal, no reposaba dirección de los Ciudadanos ya mencionados, siendo esa la circunstancia que imposibilitaría a esa dependencia, la práctica de las correspondientes citaciones, con el objeto de llevar a cabo formalmente, el correspondiente acto de Audiencia de Imputación.
En consecuencia, tomando en consideración las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, considera quien suscribe que lo procedente en el presente caso es Negar La Solicitud De Orden De Aprehensión en contra de los Ciudadanos Reyes Abdías González Domínguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.702.813, Daniel Jesús Ramírez González, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.452.730 y Leonel José Medina Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.169.136, en garantía al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Niega La Solicitud De Orden de Aprehensión, realizada por la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Con Competencia en Materia de Proceso, en contra de los Ciudadanos Reyes Abdías González Domínguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.702.813, residenciado en la calle Miranda, casa Nº 46, sector 25 de marzo, San Félix, Ciudad Guayana, estado Bolívar, Daniel Jesús Ramírez González, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.452.730, residenciado en la Avenida Atlantico, Manzana 4, casa Nº 18, Urbanización Río Negro, Ciudad Guayana, estado Bolívar y Leonel José Medina Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.169.136, residenciado en la calle Piar, casa Nº 62-23, Urbanización 11 de abril, sector II, San Félix, Ciudad Guayana, estado Bolívar, en garantía al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena Oficiar a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Con Competencia en Materia de Proceso, a fin de informar sobre el contenido de la presente decisión, dejándose constancia que la misma se remite constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, incluido el oficio de remisión. Líbrese el correspondiente acto de comunicación. Y Así Se Decide. Cúmplase.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Carolina Subero
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