REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, dos (02) de septiembre de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000324
ASUNTO : PM3-2016-000324


SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Lufreidys Millán Reyes.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Alexander Castellin.

CIUDADANOS PUESTOS A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL: Jhonatan Jesús Peña, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06/08/1990, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.535.590, de Profesión u Oficio Obrero y residenciado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector Las Hernández, cerca de la planta eléctrica, Casa sin número, casa de color blanca, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta. Teléfono 0426-2265011 y

Darwin Alfonzo Mora Rodríguez, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 31/12/1996, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 30.540.066, de profesión u oficio Albañil y residenciado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector Las Hernández, cerca de la planta eléctrica, casa sin número, casa de color blanca Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: No se imputó Delito.

Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la profesional del derecho, Abogada Lufreidys Millán Reyes, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos Jhonatan Jesús Peña y Darwin Alfonzo Mora Rodríguez , para lo cual este Tribunal hace de manera previa las siguientes consideraciones:

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


PRIMERO: Se inició la presente investigación, en fecha primero (01) de junio de 2016, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, tuvo conocimiento del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la detención de los Ciudadanos Jhonatan Jesús Peña y Darwin Alfonzo Mora Rodríguez, conjuntamente con el Ciudadano Jean Frank Mora Rodríguez, ello por cuanto al último de los mencionados, le habría sido incautada un (01) arma de fuego.


SEGUNDO: Posteriormente, en fecha tres (03) de junio de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación a los Ciudadanos Jhonatan Jesús Peña y Darwin Alfonzo Mora Rodríguez, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó, como parte de Buena fe, la Libertad Plena y sin restricciones de los mencionados Ciudadanos.

En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal decretó a favor de los mencionados Ciudadanos, la Libertad Plena y sin Restricciones, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Penal.


TERCERO: Finalmente, en fecha cinco (05) de agosto de 2016, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, presentó ante este Juzgado, escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción, para poder atribuirle a los Ciudadanos Jhonatan Jesús Peña y Darwin Alfonzo Mora Rodríguez , la comisión de delito alguno.

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.

Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, los mismos no son suficientes para poder atribuirle hecho punible alguno a los Ciudadanos Jhonatan Jesús Peña y Darwin Alfonzo Mora Rodríguez , por lo que consideró el Ministerio Público, ajustado a derecho, solicitar el decreto de Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente y de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 1°, que éste procede cuando “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por los Representantes del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor de los Ciudadanos Jhonatan Jesús Peña y Darwin Alfonzo Mora Rodríguez . Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra de los Ciudadanos Jhonatan Jesús Peña, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06/08/1990, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.535.590, de Profesión u Oficio Obrero y residenciado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector Las Hernández, cerca de la planta eléctrica, Casa sin número, casa de color blanca, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta y Darwin Alfonzo Mora Rodríguez, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 31/12/1996, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 30.540.066, de profesión u oficio Albañil y residenciado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector Las Hernández, cerca de la planta eléctrica, casa sin número, casa de color blanca Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor de los mencionados Ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles actualizar el registro policial que por el presente proceso, pudieren presentar los Ciudadanos Jhonatan Jesús Peña y Darwin Alfonzo Mora Rodríguez . TERCERO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño