REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, dos (02) de septiembre de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000212
ASUNTO : PM3-2015-000212


RESOLUCIÓN JUDICIAL

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Hilmarys Velásquez Santacruz.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Yamille Rodríguez.

LOS IMPUTADOS: José Gregorio Bastardo Salinas, de nacionalidad Venezolana, natural de Irapa, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 14.612.800, nacido en fecha 12-11-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en la Avenida Bolívar, edificio Rialto, piso Nº 02, apartamento 2-8, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, teléfono: 0424-889.18.89 y

Pablo José Guevara Marcano, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 14.542.909, nacido en fecha 07-12-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en Campomar, calle Virgen del Valle, casa Nº 05, de color verde, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, teléfono: 0295-988.77.77.

EL DELITO: Lesiones Leves Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 425 Ejusdem.

Corresponde a este Juzgado fundamentar la declaratoria de cumplimiento de las obligaciones, impuestas por este Juzgado a los Ciudadanos José Gregorio Bastardo Salinas y Pablo José Guevara Marcano, en el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, llevada a cabo por ante la sede de este Despacho, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, ello como consecuencia del otorgamiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, denominada Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene la declaratoria del sobreseimiento del presente proceso por extinción de la acción penal, lo cual será motivado a continuación, debiendo quien suscribe, hacer las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: La presente investigación se inició en fecha quince (15) de diciembre de 2015, oportunidad en la cual, los Ciudadanos José Gregorio Bastardo Salinas y Pablo José Guevara Marcano, luego de sostener una discusión, procedieron a agredirse físicamente, presentando el primero de los mencionados, contusión equimótica y edematosa en párpado inferior izquierdo, entre otros, mientras que el segundo de los mencionados, presentó excoriaciones lineales en región cervical izquierda, malar izquierda y clavicular izquierda.

SEGUNDO: Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en relación a los Ciudadanos José Gregorio Bastardo Salinas y Pablo José Guevara Marcano, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que los imputados de autos, podrían ser autores o partícipes del delito de Lesiones Leves Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 425 ejusdem.

En tal sentido, la Ciudadana Juez informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 356 de la Norma Adjetiva Penal, siéndole cedido el derecho de palabra a los Ciudadanos José Gregorio Bastardo Salinas y Pablo José Guevara Marcano, quienes previamente fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, manifestando éstos su voluntad de declarar, informando a este Tribunal que deseaban aceptar previamente, los hechos que se le atribuían en la Imputación Fiscal, a fin de hacerse acreedores de la Suspensión Condicional del Proceso. De igual manera, le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa de los imputados de autos, quien informó a este Tribunal que sus defendidos, deseaban acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, prevista en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión.

Ello así, este Tribunal procedió a ceder el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 15º del Código Orgánico Procesal Penal, no hizo objeción a la solicitud de la defensa y de los imputados.

En consecuencia, éste juzgado dictó resolución judicial, en la que manifestó considerar que se encontraban llenos los extremos de los numerales 1º y 2º del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, procediendo a fundamentar a su vez, la procedencia de la medida solicitada, con base a lo establecido en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los requisitos de procedibilidad, a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso, concediendo en el caso de marras La Suspensión Condicional Del Proceso, a favor de los Ciudadanos José Gregorio Bastardo Salinas y Pablo José Guevara Marcano, a realizarse en un período de cuarenta y ocho (48) horas, período éste, el cual debía ser cumplido en un lapso máximo de tres (03) meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual, deberían cumplir con las obligaciones que le hubieren sido impuestas, por ante la sede de la Unidad Educativa “El Piache”, ubicada en la Población de El Piache, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondría el contenido del trabajo a realizar.

Finalmente, se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Norma Adjetiva Penal.

TERCERO: Ahora bien, en fecha veintidós (22) de agosto de 2016, fue recibida por ante la sede de este Juzgado, Informe de Labor Social sin número, suscrito por el Profesor Luís Zapata, titular de la cédula de identidad Nº 11.828.562, en su condición de Director Encargado de la Unidad Educativa “El Piache”, ubicada en la Población de El Piache, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, mediante el cual informó, que los Ciudadanos José Gregorio Bastardo Salinas y Pablo José Guevara Marcano, realizaron la correspondiente labor social, en la sede de esa Institución educativa, asistiendo por un lapso total de cuarenta y ocho (48) horas, demostrando una excelente conducta, responsabilidad y constancia, en el desarrollo de dicha actividad.

En consecuencia, una vez recibida la comunicación antes referida, este Juzgado consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar el correspondiente sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 361del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL DERECHO

El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“..Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en la Audiencia de Presentación, con posterioridad a ésta o en la Audiencia Preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción Penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada...”

Asimismo, el numeral 7º del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son causales de Extinción de la Acción Penal, el Cumplimiento de las Obligaciones y del Plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la Audiencia respectiva.

Finalmente, el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Sobreseimiento procede, cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Corolario de lo anterior y habiendo sido verificado por este Tribunal, de manera exhaustiva, que los Ciudadanos José Gregorio Bastardo Salinas y Pablo José Guevara Marcano cumplieron favorablemente con las obligaciones que le hubieren sido impuestas por este Despacho Judicial, considera este Tribunal que se ha verificado el cumplimiento íntegro de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por lo que, de conformidad con el contenido en el numeral 7° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretar La Extinción De La Acción Penal, por encontrarse acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los mencionados Ciudadanos, decretándose en consecuencia, el Sobreseimiento del presente proceso, de conformidad con el contenido de los artículos 300, numeral 3º y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, se decreta la libertad plena de los Ciudadanos José Gregorio Bastardo Salinas y Pablo José Guevara Marcano, ordenándose librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los posibles registros, generados en contra de los mencionados Ciudadanos, con ocasión al presente proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución Nacional. Y Así Se Decide.


DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta a favor de los Ciudadanos José Gregorio Bastardo Salinas, de nacionalidad Venezolana, natural de Irapa, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 14.612.800, nacido en fecha 12-11-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en la Avenida Bolívar, edificio Rialto, piso Nº 02, apartamento 2-8, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y Pablo José Guevara Marcano, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 14.542.909, nacido en fecha 07-12-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en Campomar, calle Virgen del Valle, casa Nº 05, de color verde, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, La Extinción De La Acción Penal, por encontrarse acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los mencionados Ciudadanos, decretándose en consecuencia, el Sobreseimiento del presente Proceso Penal, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49, numeral 7º, 300, numeral 3º y 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar el oficio correspondiente, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los posibles registros, generados en contra de los mencionados Ciudadanos, con ocasión al presente proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución Nacional. TERCERO: Como consecuencia de todo lo anteriormente decidido, se decreta la Libertad Plena de los Ciudadanos José Gregorio Bastardo Salinas y Pablo José Guevara Marcano. CUARTO: Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión. En consecuencia, líbrense los actos de comunicación correspondientes.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño