REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, dieciséis (16) de septiembre de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000530
ASUNTO : PM3-2016-000530
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Lufreidys Millán.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Carmela Millán, en sustitución de la Defensoría Pública Primera Penal.
LOS IMPUTADOS: Pedro Carmen Núñez Peredas, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Angoleta, estado sucre, fecha de nacimiento 18-06-78, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.380.734, de profesión u oficio pescador y residenciado en la Península de Araya, casa sin número, de color verde, sector Las Cuicas, Municipio Cruz Santiago Acosta, estado Sucre,
Jorgue Luis Núñez Pereda, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Angoleta, estado sucre, fecha de nacimiento 22-06-74, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.053.909 de profesión u oficio pescador y residenciado en la Península de Araya, sector El Ojero, casa sin número, sin frisar, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre,
Hercilio José Ortiz, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Taguapire, estado Sucre, fecha de nacimiento 27-05-79, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.741.221, de profesión u oficio pescador y residenciado en el sector Taguapire, Barrio Daniel Martínez, primera casa de la entrada, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, teléfono: 0416-6038890,
Ronald Daniel Núñez Salazar, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, estado sucre, fecha de nacimiento 01-06-94, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.514.561 de profesión u oficio pescador y residenciado en la Península de Araya, sector El Ojero, casa sin número, sin frisar, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre,
Jonathan José Narváez López, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Taguapire, estado sucre, fecha de nacimiento 23-11-95, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.657.130, de profesión u oficio pescador y residenciado en Taguapire, Barrio Daniel Martínez, primera casa de la entrada, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, teléfono: 0416-6775044,
Rafael José Ortiz, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Taguapire, estado sucre, fecha de nacimiento 22-05-81, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.661.831, de profesión u oficio pescador y residenciado en la vía de Taguapire, casa sin número, tipo rancho, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre y
José Jesús Ortiz, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Taguapire, estado sucre, fecha de nacimiento 05-12-77, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.909.026, de profesión u oficio pescador y residenciado en Taguapire, Barrio Daniel Martínez, primera casa de la entrada, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre.
EL DELITO: Pesca Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77, numeral 3º de la Ley Penal del Ambiente.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescritas, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Pesca Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77, numeral 3º de la Ley Penal del Ambiente, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los Ciudadanos imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el numeral 3° del artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que con el solo hecho de haber practicado la pesca o la caza de ejemplares de la fauna silvestre o comercialice ejemplares vedados o poblaciones de especies vulnerables, amenazadas o en peligro de extinción, o que sin estarlo, sean puestas en tales condiciones, cualquiera fuere la zona de la perpetración, ya se ha perfeccionado el delito de Pesca Ilícita, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos Pedro Carmen Núñez Peredas, Jorgue Luís Núñez Pereda, Hercilio José Ortiz, Ronald Daniel Núñez Salazar, Jonathan José Narváez López, Rafael José Ortiz y José Jesús Ortiz, podrían ser los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial Nº 170-2016, de fecha 14-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acta de Retención Preventiva, de fecha 14-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acta de Liberación de Producto Pesquero, de fecha 14-09-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como por los testigos, Ciudadanos Frank Eulices Acevedo y Elvis Del Jesús Zabala, considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido a los Ciudadanos Pedro Carmen Núñez Peredas, Jorgue Luís Núñez Pereda, Hercilio José Ortíz, Ronald Daniel Núñez Salazar, Jonathan José Narváez López, Rafael José Ortíz y José Jesús Ortíz, en la audiencia efectuada, es el de Pesca Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77, numeral 3º de la Ley Penal del Ambiente, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éstos, por lo que en consecuencia, se decretó en favor de los Ciudadanos antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Pesca Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77, numeral 3º de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir que los Ciudadanos Pedro Carmen Núñez Peredas, Jorgue Luís Núñez Pereda, Hercilio José Ortíz, Ronald Daniel Núñez Salazar, Jonathan José Narváez López, Rafael José Ortíz y José Jesús Ortíz, podrían ser los autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a los Ciudadanos Pedro Carmen Núñez Peredas, Jorgue Luís Núñez Pereda, Hercilio José Ortíz, Ronald Daniel Núñez Salazar, Jonathan José Narváez López, Rafael José Ortíz y José Jesús Ortíz, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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