REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, dieciséis (16) de septiembre de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000526
ASUNTO : PM3-2016-000526
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Lufreidys Millán.
LA DEFENSA PRIVADA: Abogado Hernán Linares, en representación de los Ciudadanos Juan Manuel Figueroa Rivas y Aleangel Jesús Mestre Villarroel,
Abogado Venancio Salgado, en representación del Ciudadano Aleangel Jesús Mestre Villarroel,
Abogado Orangel Rodríguez, en representación del Ciudadano Johan Francisco Tenias Vásquez y
Abogado Giovanny Gamboa, en representación del Ciudadano Luis Ángel Adrian Jaime
LOS IMPUTADOS: Juan Manuel Figueroa Rivas, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 17/11/1988, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.036.768, de profesión u oficio taxista y residenciado en Achipano II, calle Pedro José Velásquez, casa sin número, de color naranja, cerca de la Ferretería, Municipio Mariño, estado Bolivariano Nueva Esparta,
Aleangel Jesús Mestre Villarroel, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 16/11/1994, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.621.463, de profesión u oficio Transportista y residenciado en Achipano I, calle principal del Polígono, casa sin número, de color rosada, al lado de un kiosko rojo, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta,
Johan Francisco Tenias Vásquez, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 13/07/1983, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.827.656, de profesión u oficio taxista y residenciado en el sector Cotoperiz II, calle Nº 07, casa Nº E-147, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta y
Luis Ángel Adrian Jaime, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 15/12/1997, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.243.665, de profesión u oficio Asesor de Ventas y residenciado en el sector Achipano II, calle Pedro José Velásquez, casa Nº 13-60, de color fucsia, detrás del modulo policial, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y los alegatos efectuados por las Defensas Técnicas, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescritas, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los Ciudadanos imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 3° de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que la conducta prohibida por el legislador establece que incurre en el delito en cuestión, el que sustraiga partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro.
En tal sentido, este Tribunal consideró improcedente la solicitud realizada por la representación de la defensa privada, Abogado Hernán Linares, en relación a ejercer el Control Judicial de las presentes actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de decretar la Nulidad Absoluta de las presentes actuaciones, en relación con los artículos 174 y 175, en relación con el artículo 191 ejusdem, todo ello por cuanto, los indicios apreciados por un Juzgador en fase de Control, constituyen la Mínima Actividad Probatoria, siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la existencia o comisión del delito y el acervo probatorio no está del todo definido y para ello es necesaria la fase de investigación.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos Juan Manuel Figueroa Rivas, Aleangel Jesús Mestre Villarroel, Johan Francisco Tenias Vásquez y Luís Ángel Adrián Jaime, podrían ser los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido de las Actas de Investigación Penal, de fechas 13-09-2016 y 14-09-2016, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las actas de Inspecciones Técnicas Nº (s) 1971, 1972, 1973, 1974, 1975 y 1976, de fechas 13-09-2016 y 14-09-2016, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 429, de fecha 14-09-2016, de las actas de Entrevistas, suscritas por los Ciudadanos Del Jesús Gómez y Josefina López (Demás datos a reserva del Ministerio Público), de fechas 13-09-2016 y 14-09-2016, del acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-103-AT-090, de fecha 14-09-2016, suscrito por el funcionario Jhon González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de las Actas de Experticias de Reconocimientos Técnico Legales Nº (s) 566-16 y 567-16, de fecha 14-09-2016, suscritas por el funcionario Anthony Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido a los Ciudadanos Juan Manuel Figueroa Rivas, Aleangel Jesús Mestre Villarroel, Johan Francisco Tenias Vásquez y Luís Ángel Adrián Jaime, en la audiencia efectuada, es el de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éstos, por lo que en consecuencia, se decretó en favor de los Ciudadanos antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse a la Víctima del presente proceso penal.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Vistas las copias simples, solicitadas por el Abogado Hernán Linares, este Tribunal acuerda las mismas. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando improcedente la solicitud realizada por la representación de la defensa privada, en relación a ejercer el Control Judicial de las presentes actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de decretar la Nulidad Absoluta de las presentes actuaciones, en relación con los artículos 174 y 175, en relación con el artículo 191 ejusdem. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir que los Ciudadanos Juan Manuel Figueroa Rivas, Aleangel Jesús Mestre Villarroel, Johan Francisco Tenias Vásquez y Luís Ángel Adrián Jaime, podrían ser los autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a los Ciudadanos Juan Manuel Figueroa Rivas, Aleangel Jesús Mestre Villarroel, Johan Francisco Tenias Vásquez y Luís Ángel Adrián Jaime, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse a la Víctima del presente proceso penal. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. QUINTO: Vista la solicitud de copias simples de la totalidad de las presentes actuaciones, realizada por la representación de la Defensa Privada, a saber, Abogado Hernán Linares, este Tribunal acordó las mismas. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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