REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano YUOSSEF DIAB IBRAHIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.930.234, domiciliado en Juan Griego.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 17.291.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos PEDRO FERNANDO LOSADA ORTÍZ y MARGARITA GURRIARAN de LOSADA (difunta), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.303.734 y 6.281.284, respectivamente, domiciliados en PH 19 de las Residencias Juan El Griego, Avenida Jesús Rafael Leandro con Calle Bolívar, Juan Griego.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO IVAN LOSADA GURRIARÁN EN SU CONDICIÓN DE HEREDERO CONOCIDO DE LA CO-DEMANDADA MARGARITA GURRIARÁN de LOSADA: abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.245.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano IVAN LOSADA GURRIARAN, en su condición de heredero conocido de la ciudadana MARGARITA GURRIARAN de LOSADA, parte co-demandada, abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, en contra de la decisión emitida en fecha 06.06.2016 (f. 21) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 18.07.2016 (f. 31) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 19.07.2016 (f. 32), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 28.07.2016 (f. 33), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 03.08.2016 (f. 34 y 35), el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, apoderado judicial del ciudadano YUOSEFF DIAB IBRAHIN, parte actora, consignó escrito de informes constante de un (1) folio útil.
En fecha 05.08.2016 (f. 37 al 39), el abogado TOMAS CASTIILO AZOCA, apoderado judicial del ciudadano IVAN LOSADA GURRIARAN, en su condición de heredero conocido de la ciudadana MARGARITA GURRIARAN de LOSADA, parte co-demandada, consignó escrito constante de tres (3) folio útil.

Por auto de fecha 19.09.2016 (f. 41), se declaró que en fecha 16.09.2016, venció el lapso de observaciones a los informes y se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA DECISIÓN APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 06.06.2016, a saber:
“…Vista la diligencia de fecha 30.05.16 suscrita por el ciudadano IVAN LOSADA GURRIARAN, en su carácter de heredero de la ciudadana MARGARITA GURRIARAN DE LOSADA y debidamente asistido por el abogado TOMAS CASTIILO AZOCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.245, mediante la cual dando cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 21.04-16, copia de certificación literal debidamente apostillada del acta de defunción de la ciudadana antes mencionada, la cual falleció ab intestato el día 02-06-13, en la ciudad de Ourense, provincia de Ourense, España y en vista de que según sus alegatos se evidencia que el fallecimiento de su causante había ocurrido con anterioridad a la instauración de la presente demanda, ésta no tenía condición de parte; y no procede lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicita de conformidad con lo pautado en el artículo 206 ejusdem, la nulidad de las presentes actuaciones y consecuentemente la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la misma, éste Tribunal a los fines de proveer observa que establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que “La muerte de la parte que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa, mientras se cite a los herederos”
Del artículo anteriormente trascrito se desprende claramente que una vez conste en autos la muerte de una de las partes, la causa permanecerá suspendida, mientras se tramite la citación de sus herederos.
En el presente caso bajo estudio se observa que es ciertamente en fecha 30-05-16 cuando se consigna el acta de defunción de la parte codemandada ciudadana MARGARITA GURRIARAN DE LOSADA, por lo cual es correctamente aplicable la norma in comento, en consecuencia, se niega la reposición solicitada, se ordena suspender la causa y se acuerda la citación del ciudadano IVAN LOSADA GURRIARAN en su condición de heredero de la difunta MARGARITA GURRIARAN DE LOSADA, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordena librar edicto a los herederos desconocidos de la finada antes mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ejusdem. (…)” (Negrillas, y mayúsculas del Tribunal A quo)

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
En la oportunidad correspondiente el abogado JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano YOUSSEF DIAB IBRAHIN, presentó escrito de informes y como aspectos de mayor relevancia, señaló:
- Que como APODERADO JUDICIAL del ciudadano YOUSSEF DIAB IBRAHIN, presentó demanda por Cumplimiento de Contrato contra los ciudadanos PEDRO FERNANDO LOSADA y MARGARITA GURRIARAN DE LOSADA;
- Que esa demanda fue admitida conforme a derecho, cumpliéndose los trámites de la citación de los demandados, y al no haberse logrado practicarlas personalmente, solicitó al tribunal de la causa que se les citara por medio de carteles, lo cual fue acordado;
- Que luego de publicados los respectivos carteles y cumplido con el trámite de su fijación, es cuando el ciudadano IVAN LOSADA GURRIARAN, se hace presente en el juicio el 30 de mayo de 2016 e informa en su condición de heredero de MARGARITA GURRIARAN DE LOSADA, que ésta había fallecido el 02 de junio de 2013, cuyo fallecimiento desconocía su mandante ya que nunca le fue informado y que ante esa circunstancia y procediendo acertadamente y conforme a la ley, una vez que se consignó la certificación del acta de defunción, el tribunal de la causa, por auto del 06 de junio de 2016, en atención a lo que dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil acordó la suspensión de la causa mientras se tramita la citación de los herederos. Suspensión que ratifica la doctrina, se produce desde que conste en actas la muerte (Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, Ricardo Henríquez La Rocha, Pág. 159);
- Que es un desacierto reclamar contra un auto emitido conforme a la ley y que otorga las garantías procesales, que no tiene pertinencia de ninguna naturaleza sino que tiene como una única finalidad la de entorpecer la buena administración de justicia;
- Que la pretensión del apelante es improcedente y conlleva una reposición inútil, razón por la cual esta Alzada debe declararla Sin Lugar, por ser UN RECURSO TEMERARIO, INFUNDADO CON EL ÚNICO ÁNIMO Y PROPÓSITO DE DEMORAR UN PROCESO.
Por su parte la parte apelante no hizo uso del derecho que le concede el artículo 571 del Código de Procedimiento Civil y no presentó escrito de informes que fundamenten su apelación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Estudiadas las actas procesales se desprende que el presente recurso de apelación se refiere al auto dictado en fecha 06 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual fue emitido con motivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el ciudadano YOUSSEF DIAB IBRAHIN en contra de los ciudadanos PEDRO FERNANDO LOSADA y MARGARITA GURRIARAN de LOSADA, contenida en el expediente N° 11.932-15 (nomenclatura de dicho Tribunal de Instancia), mediante el cual se negó la reposición de la causa solicitada por el ciudadano IVAN LOSADA GUARRIARAN, en su condición de heredero conocido de la codemandada MARGARITA GURRIARAN de LOSADA y en ese mismo sentido se ordenó la suspensión de la causa y se acordó la citación del referido ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y adicionalmente dictaminó que se librara un edicto dirigido a los herederos desconocidos de la finada, ya identificada, dando cumplimiento así a lo ordenado en el artículo 231 de la norma adjetiva civil.
Dentro de los alegatos planteados por el apelante para alzarse en contra del referido auto consta en diligencia de fecha 15.06.2016 (f. 24) ante el juzgado de cognición, en la que señaló que quedó fehacientemente demostrado que el fallecimiento de la ciudadana MARGARITA GURRIARAN de LOSADA, ocurrió antes de la interposición de la causa, procediendo el Juzgado a quo, erróneamente a ordenar su citación según el artículo 218 y no conforme al artículo 231, ambos del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda nuevamente ya que la misma se interpuso en contra de una persona fallecida.
En primer lugar, consta que la parte actora demandó por Cumplimiento de Contrato a los ciudadanos PEDRO FERNÁNDO LOSADA ORTIZ y MARGARITA GURRIARAN de LOSADA, siendo que la ciudadana MARGARITA GURRIARAN de LOSADA, según el acta que se agregó al expediente, falleció en fecha 02.06.2013, antes de que se incoara el presente juicio, lo cual genera que se analice lo concerniente a si es aplicable en este asunto el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, como lo hizo el tribunal de la causa, o bien que se proceda a inadmitir la demanda por haberse propuesto contra una persona fallecida, para lo cual se deberán analizar las disposiciones legales que a continuación se copian, a saber:
Dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

Establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

Del espíritu de la Ley, especialmente de la norma contenida en el artículo 136, antes transcrito, se desprende que para que una persona sea capaz de obrar en juicio, es indispensable que tenga el libre ejercicio de sus derechos, las partes son los sujetos activo y pasivo de la relación procesal, y sólo ellas, según la situación en la que se encuentren en un litigio, como actores o demandados, se encuentran investidas para intervenir y realizar actos válidos en el proceso.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, Expediente Nº 99-304, resolvió lo siguiente:
“La Sala observa: Se alega en esta primera denuncia de infracción, que en la recurrida se encuentra presente el vicio de incongruencia negativa debido a que omitió pronunciarse sobre la solicitud formulada por la demandada, relativa a la reposición del proceso al estado de declarar inadmisible la demanda, ya que la acción por prescripción adquisitiva fue incoada contra una persona fallecida y de manera alternativa contra sus herederos.
(…)
De su parte, la sentencia recurrida, respecto de la reposición solicitada por la parte demandada, emitió pronunciamiento con relación a la observancia de los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y sobre la regularidad de la publicación de los edictos prevista en el artículo 231 del mismo Código, pero no emite ningún juicio de valor vinculado con la solicitud de reposición por haberse dirigido la acción contra una persona fallecida y, además, en forma alternativa contra sus herederos. Este pronunciamiento adquiere particular importancia, pues si la acción fue intentada contra el de cujus, el fallo definitivo del juicio sería inejecutable. En cambio, si se trabó en contra de sus herederos, ellos han debido ser identificados a los efectos de evidenciar su condición hereditaria.
El análisis anterior evidencia que la recurrida no cumple con el principio de la exhaustividad, según el cual los jueces deben examinar todos los alegatos formulados por las partes, para así cumplir con el otro principio de decidir sobre lo alegado y sobre todo lo alegado. En consecuencia, resultaron infringidos por el fallo del ad quem los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.”

Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, consagra los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, de la siguiente manera:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De manera que, el orden público, según lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria, es el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas; y el mismo está consagrado como un supuesto de inadmisibilidad a la demanda, por constituir límites al derecho de acción, que en caso de infracción puede el juez actuar de oficio y declarar la nulidad de las actuaciones pues así lo preceptúa el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Basado en lo anterior, estima esta alzada que para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal, se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre los cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, y por supuesto la capacidad procesal, pues de su cumplimiento depende que se constituya validamente la relación procesal. De ahí, que lógicamente es necesario que la demanda se proponga en contra de una persona con capacidad procesal, y no sobre una persona fallecida pues en ese caso, de producirse un fallo adverso a sus intereses que requiera ser ejecutado el mismo seria inejecutable por violar el orden público.
Sin embargo, resulta necesario puntualizar que hasta finales del año 2012, de acuerdo al criterio que imperaba en la Sala de Casación Civil, no le era permisible al juez ordenar la integración del proceso, de oficio, hasta que se emitió la sentencia Nº RC.000778, de fecha 12.12.2012, en el expediente Nº AA20-C-2011-000680, caso LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ contra CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, en donde se le amplían los poderes inquisitivos al Juez, facultándolo para actuar de la manera oficiosa que se mencionó, ordenando llamar al juicio a las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario bien sea de manera activa o pasiva, para que así se conforme debidamente la relación procesal, a saber:
“…Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”

Como emerge del fallo parcialmente copiado se extrae que la Sala de Casación Civil en el precitado fallo dispuso que en los casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar los principios antes enunciados, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso, deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa, y que asimismo, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición de la causa a etapas anteriores del proceso solo operará si el tercero expresamente lo solicita.
Precisado lo anterior, en aras de emitir consideraciones en torno a la legalidad del auto objeto del presente recurso ordinario de apelación, mediante el cual el tribunal de la causa al verificar que la codemandada MARGARITA GURRIARAN DE LOSADA había fallecido antes de la instauración del juicio en lugar de inadmitir la demanda, procedió a darle aplicación al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenando no solo la comparecencia de los herederos conocidos de la finada, sino de los desconocidos mediante el trámite procesal contenido en el artículo 231 eiusdem, estima esta alzada que en apego al criterio plasmado en el fallo parcialmente copiado, a pesar de que el fallecimiento de la referida codemandada se produjo antes y no durante la tramitación del juicio, en aras de propiciar que el proceso sea un verdadero instrumento para impartir justicia y no para obstaculizarla, coincide con el criterio asumido por el tribunal de la causa, ya que la reposición de la causa al estado de que se provea sobre la admisión de la demanda, sería contraproducente, ya que de nada valdría que se inadmita la misma para que luego se vuelva a proponer pero en contra de los herederos de la codemandada fallecida, si el tribunal mediante un auto, y en apego al criterio de la Sala sobre la integración oficiosa de la litis puede hacerlo en aras de que el proceso se desarrolle hasta su total culminación; al igual que en torno a la aplicación del artículo 144 eiusdem, ya que con ello se está propiciando que sean llamados al juicio todos los integrantes de la sucesión dejada por la extinta codemandada, en aras de garantizar con plena eficacia los principios constitucionales que contemplan los artículos 26 y 257 del texto fundamental, ya que las resultas de este proceso, el cual persigue el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, dependiendo de lo que se resuelva en la definitiva podría tener influencia en el acervo patrimonial de dicha sucesión. De tal manera, que bajo la anterior motivación se confirma el fallo apelado, tal y como lo establecerá esta alzada en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano IVAN LOSADA GURRIARAN, en su carácter de heredero conocido de la codemandada, ciudadana MARGARITA GURRIARAN de LOSADA, en contra del auto de fecha 06.06.2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 06.06.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206º y 157º.
La Jueza Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
EXP: Nº 08949/16
JSDC/CFP/gms


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino.