REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanas ANA MARIA ROJAS DE MONTANER y MARIA DEL VALLE MONTANER DE AGUILERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.382.947 y 3.823.027, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas YOLANDA LUGO SUAREZ, MARISOL FONSECA IDLER y ANGELINA VOLPE GIARIAMITA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 9.922, 21.373 y 44.563, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FEDERICO MONTANER VELASQUEZ, ERASMO MONTANER ROJAS y DEXIS TRINIDAD LUGO DE MONTANER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.160.077, 4.049.155 y 8.394.253, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Marcano de este Estado.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.985.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada YOLANDA LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas ANA MARIA ROJAS DE MONTANER y MARIA DEL VALLE MONTANER DE AGUILERA en contra de la sentencia dictada el 29.01.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 03.03.2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14.03.2016 (f. 230) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 15.03.2016 (f. 231), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 29.03.2016 (f. 232), se dio por finalizada la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 26.04.2016 (f. 233 al 243), compareció la abogada YOLANDA LUGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 24.05.2016 (f. 244 al 247), compareció la abogada SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 30.05.2016 (f. 248), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 24.05.2016 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por las ciudadanas ANA MARIA ROJAS DE MONTANER y MARIA DEL VALLE MONTANER DE AGUILERA en contra de los ciudadanos FEDERICO MONTANER VELASQUEZ, ERASMO MONTANER ROJAS y DEXIS TRINIDAD LUGO DE MONTANER, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 29.09.2014 (f. 36 y 37), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos FEDERICO MONTANER VELASQUEZ, ERASMO MONTANER ROJAS y DEXIS TRINIDAD LUGO DE MONTANER, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 20.10.2014 (f. 40), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación.
En fecha 30.10.2014 (f. 42), compareció el alguacil del Tribunal y consignó el recibo de citación dirigido al ciudadano FEDERICO MONTANER VELASQUEZ debidamente firmado por su hijo ERASMO MONTANER ROJAS por cuanto no la pudo firmar debido a que se encontraba enfermo.
En fecha 30.10.2014 (f. 44), compareció el alguacil del Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ERASMO MONTANER ROJAS.
En fecha 30.10.2014 (f. 46), compareció el alguacil del Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana DEXIS TRINIDAD LUGO DE MONTANER.
En fecha 04.11.2014 (f. 48), comparecido la abogada YOLANDA LUGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le librara boleta de notificación al ciudadano FEDERICO MONTANER de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que éste se negó o no pudo firmar el recibo de citación; lo cual fue acordado por auto de fecha 06.11.2014 (f. 50); y siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 14.11.2014 (f. 52), la secretaria del Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano FEDERICO MONTANER VELASQUEZ.
En fecha 04.12.2014 (f. 54 al 60), comparecieron los ciudadanos ERASMO MONTANER, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano FEDERICO MONTANER, así como la ciudadana DEXY LUGO DE MONTANER, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistidos de abogados y presentaron escrito mediante el cual opusieron cuestiones previas y dieron contestación a la demanda.
En fecha 08.01.2015 (f. 81 y 82), comparecieron los ciudadanos FEDERICO MONTANER VELASQUEZ, ERASMO MONTANER ROJAS y DEXIS TRINIDAD LUGO DE MONTANER, con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta a las abogadas AURA LUISA ROJAS PARRA y SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA.
En fecha 15.01.2015 (f. 83 al 86), compareció la abogada YOLANDA LUGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 26.01.2015 (f. 87), compareció la abogada SHIRLEY ARISMENDI, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia promovió pruebas en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26.01.2015 (f. 89).
En fecha 29.01.2015 (f. 90 al 93), compareció la abogada YOLANDA LUGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes en la incidencia surgida.
En fecha 19.02.2015 (f. 94 al 99), se dictó sentencia mediante la cual se tuvo como no opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas en el escrito de contestación a la demanda, y tempestiva la contestación de la demanda presentada por la parte demandada en fecha 04.12.2014; y se declaró abierto a pruebas el presente juicio, a partir del día siguiente, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12.03.2015 (f. 100), la secretaria del Tribunal dejó constancia que le fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 13.03.2015 (f. 101), compareció la abogada SHIRLEY ARISMENDI, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13.03.2015 (vto. f. 100), la secretaria del Tribunal dejó constancia que le fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 16.03.2015 (f. 102), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.
En fecha 18.03.2015 (f. 133 y 134), compareció la abogada YOLANDA LUGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada; cuya oposición fue declarada con lugar por auto de fecha 24.03.2015 (f. 135 y 136).
Por auto de fecha 24.03.2015 (f. 137), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada; se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 9:30 de la mañana, para que tenga lugar la evacuación de la ciudadana SANTIAGA MARIA MARIN RODRIGUEZ; y se negó la admisión de la prueba documental identificada como “B”.
Por auto de fecha 24.03.2015 (f. 138 y 139), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora; fijándose el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 9:30, 10:00 y 10:30 de la mañana, para que tenga lugar la evacuación de los testigos ISIDRO JOSE NORIEGA BRACHO, NELIDA JOSE JIMENEZ DE RAMOS y BERTHA LINA LUGO DE ROJAS; el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 9:30, 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana, para que tenga lugar la evacuación de los testigos YATZI LISBETH GARCIA DOMINGUEZ, FELIX JOSE GIL GIL, LIEVANA JOSEFINA SALAZAR DE GIL y MIGUEL SANCHEZ. Asimismo, en cuanto a la prueba de inspección judicial se fijó el noveno (9°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana para su evacuación.
En fecha 30.03.2015 (f. 140), se declaró desierto el acto de la testigo SANTIAGA MARIA MARIN RODRIGUEZ en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 31.03.2015 (f. 141 y 142), se le tomó declaración al testigo ISIDRO JOSE NORIEGA BRACHO.
En fecha 31.03.2015 (f. 143), se declaró desierto el acto de la testigo NELIDA JOSE JIMENEZ DE RAMOS en virtud de su falta de comparecencia. Asimismo, en virtud de que se encontraba presente la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijara una nueva oportunidad.
En fecha 31.03.2015 (f. 144 y 145), se le tomó declaración a la testigo BERTHA LINA LUGO DE ROJAS.
En fecha 31.03.2015 (f. 146), compareció la abogada SHIRLEY ARISMENDI, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de la testigo SANTIAGA MARIN.
En fecha 06.04.2015 (f. 147 y 148), se le tomó declaración a la testigo YATZI LISBETH GARCIA DOMINGUEZ.
En fecha 06.04.2015 (f. 149 y 150), se le tomó declaración al testigo FELIX JOSE GIL GIL.
En fecha 06.04.2015 (f. 151 y 152), se le tomó declaración a la testigo LIEVANA JOSEFINA SALAZAR DE GIL.
En fecha 06.04.2015 (f. 153), se declaró desierto el acto del testigo MIGUEL SANCHEZ en virtud de su falta de comparecencia. Asimismo, en virtud de que se encontraba presente la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijara una nueva oportunidad.
Por auto de fecha 09.04.2015 (f. 154), se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación de la testigo SANTIAGA MARIN.
Por auto de fecha 09.04.2015 (f. 155), se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 10:30 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación de los testigos NELIDA JIMENEZ y MIGUEL SANCHEZ, respectivamente.
En fecha 13.04.2015 (f. 156), compareció la abogada YOLANDA LUGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se difiriera la oportunidad para la practica de la inspección judicial.
Por auto de fecha 17.06.2015 (f. 157), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 17.06.2015 (f. 158), se declaró desierto el acto para la practica de la inspección judicial.
En fecha 17.06.2015 (f. 159), compareció la abogada YOLANDA LUGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial.
En fecha 19.06.2015 (f. 160 y 161), se le tomó declaración a la testigo SANTIAGA MARIN.
En fecha 22.06.2015 (f. 162 y 163), se le tomó declaración a la testigo NELIDA JIMENEZ.
En fecha 22.06.2015 (f. 164), se declaró desierto el acto del testigo MIGUEL SANCHEZ.
Por auto de fecha 22.06.2015 (f. 165), se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar la practica de la inspección judicial.
En fecha 01.07.2015 (f. 166 al 168), tuvo lugar la practica de la inspección judicial.
Por auto de fecha 21.07.2015 (f. 192), se le advirtió a las partes que la oportunidad para presentar informes sería el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.
En fecha 13.08.2015 (f. 193 y 104), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de informes.
En fecha 14.08.2015 (f. 195 al 200), compareció la abogada YOLANDA LUGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 24.11.2015 (f. 201 al 204), compareció la abogada YOLANDA LUGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 17.12.2015 (f. 205), la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 02.12.2015 inclusive.
En fecha 29.01.2016 (f. 206 al 225), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la demanda.
En fecha 04.02.2016 (f. 226), compareció la abogada YOLANDA LUGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia.
En fecha 22.02.2016 (f. 227), compareció la abogada YOLANDA LUGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 03.03.2016 (f. 228), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 29.09.2014 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 06.11.2014 (f. 2), se incorporó a los autos la diligencia de fecha 04.11.2014 suscrita por la abogada YOLANDA LUGO, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se oficiara al Registro Público del Municipio Gómez de este Estado; lo cual fue acordado por auto de fecha 11.11.2014 (f. f. 4 y 5); y siendo librado el oficio en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Copia fotostática certificada (f. 13 al 17) del documento protocolizado en fecha 15.03.2007 por ante el Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre de dicho año de la cual se infiere que el ciudadano FEDERICO MONTANER VELASQUEZ declaro que hace aproximadamente dieciséis (16) años en un lote de terreno de su propiedad con un área de un mil ciento ochenta y tres metros cuadrados (1.183 mts.2), ubicado en la calle Libertador de la ciudad de Santa Ana, Municipio Gómez de este Estado, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en línea de catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts.) que parte de la esquina nor-este del terreno que es o fue de la sucesión de JOSE MARIA AMUNDARAIN; SUR: que es su frente, en línea de diez metros (10 mts.) con la carretera principal o calle Libertador de la ciudad de Santa Ana; ESTE: en línea de noventa y siete metros con veinte centímetros (97,20 mts.) con terrenos del lote B, adjudicados en la partición, cuyo documento mas adelante se señalará, a los ciudadanos MARIA DEL PILAR MALAVER DE MONTANER, PILAR ESTHER MONTANER MALAVER DE PEREZ VISCAVA y ERASMO TEOBALDO MONTANER MALAVER; y OESTE: en línea de noventa y siete metros con veinte centímetros (97,20 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión de JOSE MARIA AMUNDARAIN, el cual le pertenece por haberle sido adjudicado según documento de partición debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Gómez de este Estado en fecha 02.10.1991, bajo el N° 03, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, donde aparece señalado como lote A, ejecutó con dinero de su propio peculio la construcción de una casa de paredes de bloques de cemento, completamente frisada, techo de asbesto, piso de cerámica y cemento, con puertas de metal y ventanas de metal y vidrio, constancia de cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala-comedor-cocina, un (1) pasillo-comedor y un (1) porche; que el terreno donde realizó dichas construcciones, está completamente cercado; y que el costo de la obra alcanzó a la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), los cuales fueron invertidos en la compra de materiales y pago del personal que trabajó conjuntamente con él en la ejecución de la misma, no quedando a deber nada por este, ni por ningún otro concepto.
La anterior copia certificada expedida por un funcionario público competente no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna, sin embargo en este punto no se emiten consideraciones sobre su valor probatorio por cuanto el mismo conforma el objeto de la presente demanda, que esta centrado en la nulidad del documento antes mencionado conforme a los presupuestos fácticos que se encuentran plasmados en el libelo de la demanda. Y así se establece.
2.- Copia fotostática certificada (f. 18 al 26) expedida en fecha 11-06-2014 por el Registro Público del Municipio Gómez de este Estado del documento debidamente protocolizado por ante esa Oficina en fecha 02-10-1991, bajo el Nº 03, Tomo 01, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1991 de donde se infiere que los ciudadanos MARIA DEL PILAR MALAVER NARVAEZ DE MONTANER, PILAR ESTHER MONTANER MALAVER DE PEREZ VIACAVA, ERASMO LEOBALDO MONTANER MALAVER y FEDERICO MONTANER VELASQUEZ, son sucesores de su común causante ERASMO NICASIO MONTANER, y como tales copropietarios de los siguientes bienes –entre otros–: a), dos inmuebles contiguos ubicados en la población de Santa Ana del Norte, Distrito (hoy Municipio) Gómez del Estado Nueva Esparta, identificado así: “A” inmueble integrado por una casa de paredes de bahareque y techo de tejas en terreno propio sobre el cual está construida, y alinderada así: por el Norte, terreno perteneciente a la sucesión Montaner e identificado en este mismo documento; por el Sur, con la calle Libertador de la ciudad de Santa Ana; por el Este, con casa que es o fue de AMBROSIO AMUNDARAIN; y por el Oeste, con casa de la sucesión de JOSE MARIA AMUNDARAIN. “B” lote de terreno de 22.449,72 mts.2 aproximadamente, con todas sus adyacencias y pertenencias consideradas de agricultura de segunda clase y cuyos linderos son: por el Norte, con una vereda que conducía antiguamente al pozo público de la ciudad de Santa Ana y con solares que fueron o son de MAMERTA AMUNDARAIN DE ROMERO y de JOSE MARIA GAMBOA; por el Sur, con fondo de la casa de la sucesión MONTANER arriba citada y con solares donde están ubicadas las casas que son o fueron de AMBROSIO AMUNDARAIN, MANUEL ROMERO SALAZAR y JOSE RAFAEL MARCANO; por el Este, con fondo a la casa de DIONISIO CASTILLO y con camino que conduce a la calle Rodolfo; por el Oeste; con casa de la sucesión de JOSE MARIA AMUNDARAIN, parte del fondo, terrenos de MAMERTA AMUNDARAIN DE ROMERO y de JOSE MARIA GAMBOA; que a los fines de liquidar la comunidad sucesoral antes aludida existente entre FEDERICO MONTANER VELASQUEZ y los demás comuneros, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en hacer la partición y liquidación de bienes que la integran, y para facilitarla han convenido previamente dividir los dos inmuebles antes referidos que, por su continuidad, forman un todo, en cuatro (4) lotes que se identifican con las letras “A”, “B”, “C” y “D” y que se describen seguidamente: Lote “A” parcela de terreno con una superficie de mil ciento ochenta y tres metros cuadrados (1.183 mts.2) aproximadamente, enmarcada en los siguientes linderos: por el Norte, en línea de catorce metros cuarenta centímetros (14,40 mts.) que parte de esquina Norte-Este del terreno que es o fue de la sucesión JOSE MARIA AMUNDARAIN; Sur, que es su frente, en línea de diez metros (10 mts.) con carretera principal o calle Libertador de la población de Santa Ana; Este, en línea de noventa y siete metros veinte centímetros (97,20 mts.) con terrenos del lote “B” que en esta partición se le adjudica a los demás otorgantes; y Oeste, en línea de noventa y siete metros veinte centímetros (97,20 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión de JOSE MARIA AMUNDARAIN. Lote “B” área de terreno con una superficie aproximada de mil ciento ochenta y tres metros cuadrados (1.183 mts.2) aproximadamente y enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte, en línea de catorce metros cuarenta centímetros (14,40 mts.) que parte de la esquina Norte-Este de la parcela “A” con terrenos de la sucesión MONTANER que en esta partición se identifica con la letra “D” y se adjudica a los demás otorgantes; Sur, en línea de diez metros (10 mts.) con la calle Libertador, que es su frente; Este, en línea de noventa y siete metros veinte centímetros (97,20 mts.) con el lote de terreno identificado con la letra “C” y con terrenos que son o fueron de AMBROSIO AMUNDARAIN; y Oeste, en línea de noventa y siete metros veinte centímetros (97,20 mts.) con franja de terreno identificado supra con la letra “A”. Lote “C”, área de terreno de tres mil novecientos veintiun metros cuadrados (3.921 mts.2) aproximadamente y enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte, en línea de sesenta y nueve metros sesenta centímetros (69,60 mts.) que parte de la esquina Noreste de la parte o lote “B” con la parcela identificada como lote “D” adjudicada a los demás otorgantes; Sur, con terrenos que son o fueron de AMBROSIO AMUNDARAIN, MANUEL ROMERO y JOSE RAFAEL MARCANO, en línea de cincuenta metros sesenta centímetros (50,60 mts.) con quiebre en dirección Norte de siete metros veinte centímetros (7,20 mts.) aproximadamente, y luego sigue su dirección hacia el Este, en línea de veintiun metros veinte centímetros (21,20 mts.) con terrenos ocupados; Este, en línea de cuarenta y seis metros ochenta centímetros (46,80 mts.) con terrenos que son o fueron de DIONISIO CASTILLO; y Oeste, con el lote “B” en línea de cincuenta y nueve metros (59 mts.). Lote “D” terreno con una superficie aproximada de diecisiete mil diecisiete con cuarenta y siete metros cuadrados (17.017,47 mts.2), enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte, una vereda que conducía al pozo público de la población de Santa Ana y solares que son o fueron de MAMERTA AMUNDARAIN DE ROMERO y JOSE MARIA GAMBOA; Sur, con terrenos que son o fueron de la sucesión de JOSE MARIA AMUNDARAIN y con lotes “A”, “B” y “C” que se identifican y demarcan en el presente documento; Este, con fondo de la casa de DIONISIO CASTILLO y con camino que conduce a la calle Rodulfo; y por el Oeste, con terrenos que son o fueron de MAMERTA AMUNDARAIN DE ROMERO, JOSE MARIA GAMBOA y con el estadium de Santa Ana que ocupa en parte terrenos que fueron donados en vida por ERASMO NICASIO MONTANER a la municipalidad del Distrito Gómez para la construcción de la referida edificación; y que al ciudadano FEDERICO MONTANER VELASQUEZ se le adjudicó en propiedad los lotes de terreno identificados con las letras “A” y “C”, señalados en la misma partida. Asimismo, constan las siguientes notas marginales: Fecha 15.03.2007 en el cual por documento N° 28, Protocolo 1, Tomo 6, Primer Trimestre, FEDERICO MONTANER VELASQUEZ declaró que hace aproximadamente dieciséis (16) años en un lote de su propiedad construyó una casa, adquirido por este documento y Fecha 17.10.2007 en el cual por documento N° 10, Protocolo 1, Tomo 2, Cuarto Trimestre, FEDERICO MONTANER VELASQUEZ declaró que vendía reservándose el usufructo legal de por vida al ciudadano ERASMO MONTANER ROJAS, dos (2) lotes de terreno distinguidos con las letras A con una superficie de un mil ciento ochenta y tres metros cuadrados (1.183 mts.2) y lote C con una superficie de tres mil seiscientos ochenta y tres metros cuadrados con cuarenta centímetros (3.683,40 mts.2) adquirido por este documento.
La anterior copia certificada expedida por un funcionario público competente no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que al ciudadano FEDERICO MONTANER VELASQUEZ se le adjudicó en propiedad los lotes de terreno identificados con las letras “A” y “C”. Y así se establece.
3.- Certificación (f. 27 y 28) emitida en fecha 26.06.2012 por la Registradora Civil del Municipio Gómez de este Estado mediante la cual se infiere que en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del Concejo Municipal del Municipio Gómez de este Estado, existente en el archivo de esa Oficina, correspondiente al año 1.949, bajo el N° 2, vuelto del folio 3, folio 4 y su vuelto al folio 5, cursa el acta de matrimonio de los ciudadanos FEDERICO VELASQUEZ y ANA MARIA ROJAS celebrado en fecha 18.12.1948 por ante la Prefectura del Municipio Gómez de este Estado.
El anterior documento consistente en una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos FEDERICO VELASQUEZ y ANA MARIA ROJAS contrajeron matrimonio civil en fecha 18.12.1948 por ante la Prefectura del Municipio Gómez de este Estado. Y así se establece.
4.- Certificación (f. 29) emitida en fecha 25.06.2012 por la Registradora Civil del Municipio Gómez de este Estado mediante la cual se infiere que en el Libro de Registro Civil de Nacimientos existente en el archivo de esa Oficina, correspondiente al año 1.925, bajo el N° 72, vuelto del folio 23, se encuentra asentada el acta de nacimiento del ciudadano FEDERICO RAMON MONTANER quien fue presentado en fecha 01.04.1925 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Gómez y nació el 18.07.1924 siendo sus padres ANTONIA VELASQUEZ y ERASMO MONTANER.
El anterior documento consistente en una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que el ciudadano FEDERICO RAMON MONTANER nació el día 18.07.1924 y sus padres son ANTONIA VELASQUEZ y ERASMO MONTANER. Y así se establece.
5.- Copia fotostática certificada (f. 30 al 34) del documento protocolizado en fecha 17.10.2007 por ante el Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 02 de la cual se infiere que el ciudadano FEDERICO MONTANER VELASQUEZ dio en venta reservándose el usufructo legal de por vida al ciudadano ERASMO MONTANER ROJAS dos (2) lotes de terreno distinguidos con las letras A y C, ubicados en el mismo lugar de su domicilio y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Lote A con una superficie de mil ciento ochenta y tres metros cuadrados (1.183 mts.2), Norte, en catorce metros cuarenta centímetros (14,40 mts.) que parte de esquina Norte-Este del terreno que es o fue de la sucesión JOSE MARIA AMUNDARAIN; Sur, que es su frente, en línea de diez metros (10 mts.), con la carretera principal o calle Libertador de la población de Santa Ana; Este, en línea de noventa y siete metros veinte centímetros (97,20 mts.) con terrenos del lote B, propiedad de MARIA DEL PILAR MALAVER NARVAEZ DE MONTANER, PILAR ESTHER MONTANER MALAVER DE PEREZ VIACAVA y ERASMO LEOBALDO MONTANER MALAVER; y Oeste, en línea de noventa y siete metros veinte centímetros (97,20 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión de JOSE MARIA AMUNDARAIN. Lote C, con una superficie de tres mil seiscientos ochenta y tres metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (3.683,40 mts.2), Norte, en línea de sesenta y nueve metros con sesenta centímetros (69,60 mts.) que parte de la esquina Noreste de la parcela o lote B con la parcela identificada como lote D, propiedad que es o fue de MARIA DEL PILAR NARVAEZ DE MONTANER, PILAR ESTHER MALAVER DE PEREZ VIACAVA y ERASMO LEOBALDO MONTANER MALAVER; Sur, con terrenos que son o fueron de AMBROSIO AMUNDARAIN, MANUEL ROMERO y JOSE RAFAEL MARCANO, en línea de treinta y siete metros (37 mts.) de ese punto partiendo en línea recta de veintisiete metros (27 mts.) en dirección Sur-Norte; y en línea recta de ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts.) en dirección Oeste-Este; y de ese punto en línea recta de veintisiete metros (27 mts.) en dirección Norte-Sur, con terreno de GABRIEL MOLINA RIVAS. De este punto en dirección Oeste-Este de cuatro metros ochenta centímetros (4,80 mts.) de ese punto en línea quebrada de siete metros con veinte centímetros (7,20 mts.) en dirección Norte. Y de este punto en línea recta de veintiun metros con vente centímetros (21,20 mts.) con terrenos ocupados por particulares; Este, en línea de cuarenta y seis metros con ochenta centímetros (46,80 mts.) con terrenos que son o fueron de DIONISIO CASTILLO; y Oeste, con el lote B en cincuenta y nueve metros (59 mts.); que el precio de esta venta es la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); que el ciudadanos ERASMO MONTANER ROJAS, declaró que aceptaba la venta que se le hace en los términos y condiciones expuestos; que de conformidad con la ley, tiene solamente por ahora la nuda propiedad sobre los bienes adquiridos ya que la posesión a título de usufructo, de uso o habitación le corresponden al enajenante quien libremente puede ejercitarlos como un buen padre de familia; y que la ciudadana DEXIS TRINIDAD LUGO DE MONTANER en su condición de esposa del adquiriente, a su vez declaró que estaba conforme en un todo con esta operación.
La anterior copia certificada expedida por un funcionario público competente no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna, sin embargo en este punto no se emiten consideraciones sobre su valor probatorio por cuanto el mismo al igual que el documento descrito en el punto 1 de este fallo conforman el objeto de la presente demanda, que esta centrado en la nulidad de los documentos antes mencionados conforme a los presupuestos fácticos que se encuentran plasmados en el libelo de la demanda. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 13 al 17) del documento protocolizado en fecha 15.03.2007 por ante el Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre de dicho año de la cual se infiere que el ciudadano FEDERICO MONTANER VELASQUEZ declaro que hace aproximadamente dieciséis (16) años en un lote de terreno de su propiedad con un área de un mil ciento ochenta y tres metros cuadrados (1.183 mts.2), ubicado en la calle Libertador de la ciudad de Santa Ana, Municipio Gómez de este Estado, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en línea de catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts.) que parte de la esquina nor-este del terreno que es o fue de la sucesión de JOSE MARIA AMUNDARAIN; SUR: que es su frente, en línea de diez metros (10 mts.) con la carretera principal o calle Libertador de la ciudad de Santa Ana; ESTE: en línea de noventa y siete metros con veinte centímetros (97,20 mts.) con terrenos del lote B, adjudicados en la partición, cuyo documento mas adelante se señalará, a los ciudadanos MARIA DEL PILAR MALAVER DE MONTANER, PILAR ESTHER MONTANER MALAVER DE PEREZ VISCAVA y ERASMO TEOBALDO MONTANER MALAVER; y OESTE: en línea de noventa y siete metros con veinte centímetros (97,20 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión de JOSE MARIA AMUNDARAIN, el cual le pertenece por haberle sido adjudicado según documento de partición debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Gómez de este Estado en fecha 02.10.1991, bajo el N° 03, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, donde aparece señalado como lote A, ejecutó con dinero de su propio peculio la construcción de una casa de paredes de bloques de cemento, completamente frisada, techo de asbesto, piso de cerámica y cemento, con puertas de metal y ventanas de metal y vidrio, constancia de cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala-comedor-cocina, un (1) pasillo-comedor y un (1) porche; que el terreno donde realizó dichas construcciones, está completamente cercado; y que el costo de la obra alcanzó a la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), los cuales fueron invertidos en la compra de materiales y pago del personal que trabajó conjuntamente con él en la ejecución de la misma, no quedando a deber nada por este, ni por ningún otro concepto.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
2.- Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 18 al 26) expedida en fecha 11-06-2014 por el Registro Público del Municipio Gómez de este Estado del documento debidamente protocolizado por ante esa Oficina en fecha 02-10-1991, bajo el Nº 03, Tomo 01, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1991 de donde se infiere que los ciudadanos MARIA DEL PILAR MALAVER NARVAEZ DE MONTANER, PILAR ESTHER MONTANER MALAVER DE PEREZ VIACAVA, ERASMO LEOBALDO MONTANER MALAVER y FEDERICO MONTANER VELASQUEZ, son sucesores de su común causante ERASMO NICASIO MONTANER, y como tales copropietarios de los siguientes bienes –entre otros–: a), dos inmuebles contiguos ubicados en la población de Santa Ana del Norte, Distrito (hoy Municipio) Gómez del Estado Nueva Esparta, identificado así: “A” inmueble integrado por una casa de paredes de bahareque y techo de tejas en terreno propio sobre el cual está construida, y alinderada así: por el Norte, terreno perteneciente a la sucesión Montaner e identificado en este mismo documento; por el Sur, con la calle Libertador de la ciudad de Santa Ana; por el Este, con casa que es o fue de AMBROSIO AMUNDARAIN; y por el Oeste, con casa de la sucesión de JOSE MARIA AMUNDARAIN. “B” lote de terreno de 22.449,72 mts.2 aproximadamente, con todas sus adyacencias y pertenencias consideradas de agricultura de segunda clase y cuyos linderos son: por el Norte, con una vereda que conducía antiguamente al pozo público de la ciudad de Santa Ana y con solares que fueron o son de MAMERTA AMUNDARAIN DE ROMERO y de JOSE MARIA GAMBOA; por el Sur, con fondo de la casa de la sucesión MONTANER arriba citada y con solares donde están ubicadas las casas que son o fueron de AMBROSIO AMUNDARAIN, MANUEL ROMERO SALAZAR y JOSE RAFAEL MARCANO; por el Este, con fondo a la casa de DIONISIO CASTILLO y con camino que conduce a la calle Rodolfo; por el Oeste; con casa de la sucesión de JOSE MARIA AMUNDARAIN, parte del fondo, terrenos de MAMERTA AMUNDARAIN DE ROMERO y de JOSE MARIA GAMBOA; que a los fines de liquidar la comunidad sucesoral antes aludida existente entre FEDERICO MONTANER VELASQUEZ y los demás comuneros, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en hacer la partición y liquidación de bienes que la integran, y para facilitarla han convenido previamente dividir los dos inmuebles antes referidos que, por su continuidad, forman un todo, en cuatro (4) lotes que se identifican con las letras “A”, “B”, “C” y “D” y que se describen seguidamente: Lote “A” parcela de terreno con una superficie de mil ciento ochenta y tres metros cuadrados (1.183 mts.2) aproximadamente, enmarcada en los siguientes linderos: por el Norte, en línea de catorce metros cuarenta centímetros (14,40 mts.) que parte de esquina Norte-Este del terreno que es o fue de la sucesión JOSE MARIA AMUNDARAIN; Sur, que es su frente, en línea de diez metros (10 mts.) con carretera principal o calle Libertador de la población de Santa Ana; Este, en línea de noventa y siete metros veinte centímetros (97,20 mts.) con terrenos del lote “B” que en esta partición se le adjudica a los demás otorgantes; y Oeste, en línea de noventa y siete metros veinte centímetros (97,20 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión de JOSE MARIA AMUNDARAIN. Lote “B” área de terreno con una superficie aproximada de mil ciento ochenta y tres metros cuadrados (1.183 mts.2) aproximadamente y enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte, en línea de catorce metros cuarenta centímetros (14,40 mts.) que parte de la esquina Norte-Este de la parcela “A” con terrenos de la sucesión MONTANER que en esta partición se identifica con la letra “D” y se adjudica a los demás otorgantes; Sur, en línea de diez metros (10 mts.) con la calle Libertador, que es su frente; Este, en línea de noventa y siete metros veinte centímetros (97,20 mts.) con el lote de terreno identificado con la letra “C” y con terrenos que son o fueron de AMBROSIO AMUNDARAIN; y Oeste, en línea de noventa y siete metros veinte centímetros (97,20 mts.) con franja de terreno identificado supra con la letra “A”. Lote “C”, área de terreno de tres mil novecientos veintiun metros cuadrados (3.921 mts.2) aproximadamente y enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte, en línea de sesenta y nueve metros sesenta centímetros (69,60 mts.) que parte de la esquina Noreste de la parte o lote “B” con la parcela identificada como lote “D” adjudicada a los demás otorgantes; Sur, con terrenos que son o fueron de AMBROSIO AMUNDARAIN, MANUEL ROMERO y JOSE RAFAEL MARCANO, en línea de cincuenta metros sesenta centímetros (50,60 mts.) con quiebre en dirección Norte de siete metros veinte centímetros (7,20 mts.) aproximadamente, y luego sigue su dirección hacia el Este, en línea de veintiun metros veinte centímetros (21,20 mts.) con terrenos ocupados; Este, en línea de cuarenta y seis metros ochenta centímetros (46,80 mts.) con terrenos que son o fueron de DIONISIO CASTILLO; y Oeste, con el lote “B” en línea de cincuenta y nueve metros (59 mts.). Lote “D” terreno con una superficie aproximada de diecisiete mil diecisiete con cuarenta y siete metros cuadrados (17.017,47 mts.2), enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte, una vereda que conducía al pozo público de la población de Santa Ana y solares que son o fueron de MAMERTA AMUNDARAIN DE ROMERO y JOSE MARIA GAMBOA; Sur, con terrenos que son o fueron de la sucesión de JOSE MARIA AMUNDARAIN y con lotes “A”, “B” y “C” que se identifican y demarcan en el presente documento; Este, con fondo de la casa de DIONISIO CASTILLO y con camino que conduce a la calle Rodulfo; y por el Oeste, con terrenos que son o fueron de MAMERTA AMUNDARAIN DE ROMERO, JOSE MARIA GAMBOA y con el estadium de Santa Ana que ocupa en parte terrenos que fueron donados en vida por ERASMO NICASIO MONTANER a la municipalidad del Distrito Gómez para la construcción de la referida edificación; y que al ciudadano FEDERICO MONTANER VELASQUEZ se le adjudicó en propiedad los lotes de terreno identificados con las letras “A” y “C”, señalados en la misma partida. Asimismo, constan las siguientes notas marginales: Fecha 15.03.2007 en el cual por documento N° 28, Protocolo 1, Tomo 6, Primer Trimestre, FEDERICO MONTANER VELASQUEZ declaró que hace aproximadamente dieciséis (16) años en un lote de su propiedad construyó una casa, adquirido por este documento y Fecha 17.10.2007 en el cual por documento N° 10, Protocolo 1, Tomo 2, Cuarto Trimestre, FEDERICO MONTANER VELASQUEZ declaró que vendía reservándose el usufructo legal de por vida al ciudadano ERASMO MONTANER ROJAS, dos (2) lotes de terreno distinguidos con las letras A con una superficie de un mil ciento ochenta y tres metros cuadrados (1.183 mts.2) y lote C con una superficie de tres mil seiscientos ochenta y tres metros cuadrados con cuarenta centímetros (3.683,40 mts.2) adquirido por este documento.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
3.- Reprodujo la certificación (f. 27 y 28) emitida en fecha 26.06.2012 por la Registradora Civil del Municipio Gómez de este Estado mediante la cual se infiere que en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del Concejo Municipal del Municipio Gómez de este Estado, existente en el archivo de esa Oficina, correspondiente al año 1.949, bajo el N° 2, vuelto del folio 3, folio 4 y su vuelto al folio 5, cursa el acta de matrimonio de los ciudadanos FEDERICO VELASQUEZ y ANA MARIA ROJAS celebrado en fecha 18.12.1948 por ante la Prefectura del Municipio Gómez de este Estado.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
4.- Reprodujo la certificación (f. 29) emitida en fecha 25.06.2012 por la Registradora Civil del Municipio Gómez de este Estado mediante la cual se infiere que en el Libro de Registro Civil de Nacimientos existente en el archivo de esa Oficina, correspondiente al año 1.925, bajo el N° 72, vuelto del folio 23, se encuentra asentada el acta de nacimiento del ciudadano FEDERICO RAMON MONTANER quien fue presentado en fecha 01.04.1925 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Gómez y nació el 18.07.1924 siendo sus padres ANTONIA VELASQUEZ y ERASMO MONTANER.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
5.- Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 30 al 34) del documento protocolizado en fecha 17.10.2007 por ante el Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 02 de la cual se infiere que el ciudadano FEDERICO MONTANER VELASQUEZ dio en venta reservándose el usufructo legal de por vida al ciudadano ERASMO MONTANER ROJAS dos (2) lotes de terreno distinguidos con las letras A y C, ubicados en el mismo lugar de su domicilio y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Lote A con una superficie de mil ciento ochenta y tres metros cuadrados (1.183 mts.2), Norte, en catorce metros cuarenta centímetros (14,40 mts.) que parte de esquina Norte-Este del terreno que es o fue de la sucesión JOSE MARIA AMUNDARAIN; Sur, que es su frente, en línea de diez metros (10 mts.), con la carretera principal o calle Libertador de la población de Santa Ana; Este, en línea de noventa y siete metros veinte centímetros (97,20 mts.) con terrenos del lote B, propiedad de MARIA DEL PILAR MALAVER NARVAEZ DE MONTANER, PILAR ESTHER MONTANER MALAVER DE PEREZ VIACAVA y ERASMO LEOBALDO MONTANER MALAVER; y Oeste, en línea de noventa y siete metros veinte centímetros (97,20 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión de JOSE MARIA AMUNDARAIN. Lote C, con una superficie de tres mil seiscientos ochenta y tres metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (3.683,40 mts.2), Norte, en línea de sesenta y nueve metros con sesenta centímetros (69,60 mts.) que parte de la esquina Noreste de la parcela o lote B con la parcela identificada como lote D, propiedad que es o fue de MARIA DEL PILAR NARVAEZ DE MONTANER, PILAR ESTHER MALAVER DE PEREZ VIACAVA y ERASMO LEOBALDO MONTANER MALAVER; Sur, con terrenos que son o fueron de AMBROSIO AMUNDARAIN, MANUEL ROMERO y JOSE RAFAEL MARCANO, en línea de treinta y siete metros (37 mts.) de ese punto partiendo en línea recta de veintisiete metros (27 mts.) en dirección Sur-Norte; y en línea recta de ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts.) en dirección Oeste-Este; y de ese punto en línea recta de veintisiete metros (27 mts.) en dirección Norte-Sur, con terreno de GABRIEL MOLINA RIVAS. De este punto en dirección Oeste-Este de cuatro metros ochenta centímetros (4,80 mts.) de ese punto en línea quebrada de siete metros con veinte centímetros (7,20 mts.) en dirección Norte. Y de este punto en línea recta de veintiun metros con vente centímetros (21,20 mts.) con terrenos ocupados por particulares; Este, en línea de cuarenta y seis metros con ochenta centímetros (46,80 mts.) con terrenos que son o fueron de DIONISIO CASTILLO; y Oeste, con el lote B en cincuenta y nueve metros (59 mts.); que el precio de esta venta es la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); que el ciudadanos ERASMO MONTANER ROJAS, declaró que aceptaba la venta que se le hace en los términos y condiciones expuestos; que de conformidad con la ley, tiene solamente por ahora la nuda propiedad sobre los bienes adquiridos ya que la posesión a título de usufructo, de uso o habitación le corresponden al enajenante quien libremente puede ejercitarlos como un buen padre de familia; y que la ciudadana DEXIS TRINIDAD LUGO DE MONTANER en su condición de esposa del adquiriente, a su vez declaró que estaba conforme en un todo con esta operación.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
6.- Copia fotostática certificada (f. 106 al 120) expedida en fecha 09.03.2015 por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de las actuaciones que cursan en el expediente N° 23.793 contentivo del juicio que por DIVORCIO sigue FEDERICO MONTANER VELASQUEZ en contra de la ciudadana ANA MARIA ROJAS de las cuales se infiere: que en fecha 14.07.2008 fue presentada para su distribución demanda de divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y en la cual se señala que fijaron su primera residencia en la calle Libertador, Santa Ana, jurisdicción del Municipio Gómez de este Estado; que en fecha 03.08.2006 fue presentada para su distribución demanda de divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y en la cual se señala que fijaron su primera residencia en la calle Libertador, Santa Ana, jurisdicción del Municipio Gómez de este Estado; cuya demanda fue admitida por auto de fecha 14.08.2006 por el referido Juzgado; que en fecha 23.05.2011 se dictó sentencia mediante la cual se declararon nulos los actos efectuados en el proceso, subsiguientes al auto de admisión de fecha 27.10.2008, y se repuso la causa al estado de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y se prosiga con los demás trámites procesales del procedimiento especial de divorcio; y que en fecha 14.01.2013 se declaró la extinción del proceso en virtud de la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio del proceso.
La anterior copia certificada expedida por un funcionario público competente no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 14.07.2008 el ciudadano FEDERICO MONTANER VELASQUEZ propuso demanda de divorcio en contra de la ciudadana ANA MARIA ROJAS; que en fecha 23.05.2011 el Juzgado de la causa repuso la causa al estado de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y que luego, dicha causa se declaró extinguida conforme al artículo 756 eiusdem por cuanto el demandante, hoy parte codemandada no asistió al primer acto conciliatorio, por lo cual queda claro conforme a la prueba analizada que los ciudadanos FEDERICO MONTANER VELASQUEZ y ANA MARIA ROJAS se encuentran unidos en matrimonio. Y así se establece.
7.- Original (f. 121) del informe médico expedido en fecha 26-02-2015 por el Distrito Sanitario N° 3, Ambulatorio Rural Tipo II, Santa Ana, Estado Nueva Esparta, del cual se desprende el estado de salud de la ciudadana ANA MARÍA ROJAS, de 89 años de edad, quien presenta Diabetes M tipo 2, Hipertiroidismo, Artrosis degenerativa, Artralgias generalizadas que imposibilitan la marcha.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que para el momento de la emisión de dicho informe la ciudadana ANA MARÍA ROJAS presentaba el diagnostico de salud antes mencionado. Y así se establece.
8.- Original (f. 122) del informe médico expedido en fecha 27-02-2015 por el Dr. Miguel A, Sánchez J. especialista Traumatólogo-Ortopedista, del cual se desprende el estado físico que la ciudadana ANA MARÍA ROJAS, de 89 años de edad, quien no puede valerse por misma por presentar cuadro clínico de Artrosis de columna y cadera.
El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto –se reitera– no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se establece.
9.- Testimoniales.-
a.- Declaración del ciudadano ISIDRO JOSE NORIEGA BRACHO rendida en fecha 31.03.2015 por ante el Juzgado de la causa (f. 141 y 142) quien luego de haber prestado el juramento de ley, a las preguntas formuladas por la parte promovente respondió: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER, MARÍA MONTANER DE AGUILERA, HENRY AGUILERA y FEDERICO MONTANER VELÁSQUEZ. Que conoce la casa donde vive la ciudadana ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER. Que sabe que la casa la construyó el ciudadano HENRY AGUILERA y quien pago los materiales y la obra de mano fue la Sra. MARÍA DEL VALLE MONTANER DE AGUILERA, pero quien le pagaba a Él era HENRY AGUILERA. Que la casa fue construida en el año 1991. Que trabajó en la construcción de la casa aproximadamente como seis (6) meses. Que las dependencias de la casa son 5 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, corredor pasillo, porche, las paredes de bloques de cemento, piso de cerámica en parte y otra parte de cemento, las ventanas son de metal con vidrio. Que no vio al señor FEDERICO MONTANER VELÁSQUEZ construyendo la casa, quien la construyó fue HENRY AGUILERA. Que lo declarado le consta porque trabajo en esa construcción. Cesaron.
Este testigo fue repreguntado por la parte demandada, a lo que respondió: Que el Sr. FEDERICO MONTANER VELÁSQUEZ, trabaja y muy poco permanecía en esa casa y veía era a la Sra. MARÍA MONTANER DE AGUILERA, quien nos daba vuelta y hablaba con el promovido en el Sr. AGUILERA, pero al Sr. FEDERICO, muy poco lo vi. Que nunca vio al Sr. FEDERICO MONTANER, revisar la construcción. Cesaron.
Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar lo señalado, esto es que la casa se construyó en el año 1991 y fue construida por el señor HENRY AGUILERA CARABALLO por cuenta, orden y con los recursos de la ciudadana MARIA DEL VALLE MONTANER AGUILERA. Y así se establece.
b.- Declaración de la ciudadana NELIDA JOSE JIMENEZ DE RAMOS rendida en fecha 22.06.2015 por ante el Juzgado de la causa (f. 162 y 163) quien luego de haber prestado el juramento de ley a las preguntas formuladas por la parte promovente respondió: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER, MARÍA DEL VALLE MONTANER DE AGUILERA y FEDERICO MONTANER VELÁSQUEZ. Que eso le consta que la casa ubicada en la calle Libertador de la ciudad de Santa Ana, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, donde vive la Sra. ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER, fue construida a finales del año 1991, y eso hace como mas de veinte años y el terreno donde esta construida es de cómo 1800 mts2. Que recuerda que la casa fue construida por el Sr. HENRY AGUILERA CARABALLO, quien la construyó, y en conversación con la Sra. MARÍA MONTANER DE AGUILERA, ella le comentó que había pagado todos los gastos de la construcción de la casa. Que recuerda que la mencionada casa está construida bloques de cemento, piso de cerámica, techo de asbesto, ventanas de metal, con sus respectivos protectores, tiene 5 habitaciones y 2 baños, sala, comedor y cocina. Que ya atestiguó que la Sra. MARÍA MONTANER DE AGUILERA, le hizo el comentario que ella había pagado todo al Sr. HENRY AGUILERA CARABALLO, Que lo declarado le consta porque son unos vecinos que están muy compenetrados, tanto ellos con sus problemas como con los suyos, y tienen una convivencia muy vecinal, que son como una misma familia, conviviendo desde hace mas de sesenta (60) años con ellos y por ese motivo los conoce a todos ellos. Que para el momento en que construyeron la casa donde vive la Sra. ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER, ella vivía en todo el frente. Cesaron.
La anterior declaración aunque es referencial, por cuanto la deponente manifiesta en la respuesta a la pregunta tercera, que la misma codemandante MARIA MONTANER DE AGUILERA le comentó que había pagado todos los gastos de construcción de la casa, al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar lo señalado, esto es que la casa se construyó en el año 1991 y fue construida por el señor HENRY AGUILERA CARABALLO por cuenta, orden y con los recursos de la ciudadana MARIA DEL VALLE MONTANER AGUILERA. Y así se establece.
c.- Declaración de la ciudadana BERTHA LINA LUGO DE ROJAS rendida en fecha 31.03.2015 por ante el Juzgado de la causa (f. 144 y 145) quien luego de haber prestado el juramento de ley a las preguntas formuladas por la parte promovente respondió: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER. Que la Sra. ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER, vive en la misma calle donde ella habita, vive en la parte derecha a nueve casas aproximadamente, en la misma calle Libertador. Que conoce a la Sra ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER de toda la vida, cerca vecina ahí. Que la salud de la Sra ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER ha sido, bueno, primeramente que esta es una señora que ha padecido de varias enfermedades como artritis, diabética, hipertensa, perdió un ojo, y ha necesitado ayuda del movimiento de Caritas, como cama clínica, bastón, silla de rueda y andadera para poder movilizarse, porque esta mal de los huesos. Que la Sra ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER no puede valerse por si misma, por eso usa andadera para movilizarse. Que la Sra ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER tiene 2 hijos PEDRO MONTANER y DOMINGO que viven con ella y el que esta más pendiente de ella es PEDRO. Que desde mayo 2014 ha visto a la Sra ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER cada día peor, que la visita de enfermos la recibe acostada. Que todo lo declarado le consta porque son vecinas y la aprecia, es una señora muy servicial. Cesaron.
Esta testigo fue repreguntada por la parte demandada, a lo que respondió: Que si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. FEDERICO MONTANER VELÁSQUEZ, desde la misma fecha de la Señora. Que el Sr. FEDERICO MONTANER no se encuentra en su casa desde aproximadamente ya varios años, el salía mucho, entonces los hijos lo buscaban y no les hacía caso, no recuerda bien desde hace varios años, que fue con el hijo no se si para Pedregales o Las Cabreras. Cesaron.
La anterior testimonial no se valora por cuanto de su declaración se desprende que existe un nexo de amistad entre la promovente y la testigo, puesto que ésta en su respuesta a la pregunta octava enfatizó que todo lo declarado le consta porque son vecinas y la aprecia, es una señora muy servicial. Y así se establece.
d.- Declaración de la ciudadana YATZI LISBETH GARCIA DOMINGUEZ rendida en fecha 06.04.2015 por ante el Juzgado de la causa (f. 147 y 148) quien luego de haber prestado el juramento de ley a las preguntas formuladas por la parte promovente respondió: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER. Que si sabe donde vive la Sra ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER. Que conoce la Sra ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER desde hace más de veinte (20) años. Que si sabe como es la salud de la Sra ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER, es una señora que tiene muchas enfermedades, es hipertensa, diabética, y otras, artritis, y también tiene un ojo dañado por glaucoma. Que la Sra ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER vive con sus 2 hijos, y ellos la ayudan a movilizarse, a ir al médico, ella se la pasa acostada. Que si sabe que los hijos que viven con ella se llaman PEDRO y DOMINGO. Que la Sra. ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER si tiene cambios desde mayo 2014, se ha visto complicada con los nervios, se la pasa llorando por su casa, muchos nervios. Que lo declarado le consta porque trabajo con una hija de la señora por muchos años y sabia lo que pasaba en el hogar de su mama. Cesaron.
Esta testigo fue repreguntada por la parte demandada, a lo que respondió: Que si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. FEDERICO MONTANER VELÁSQUEZ, desde la misma fecha que conoce a la Señora ANA de MONTANER. Que por ese mismo conocimiento sabe que el Sr. FEDERICO MONTANER no se encuentra en su casa, que ella siempre lo veía en su casa, pero hace más de dos (2) años que no lo volvió a ver. Cesaron.
Esta testimonial no se valora por cuanto nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
e.- Declaración del ciudadano FELIX JOSE GIL GIL rendida en fecha 06.04.2015 por ante el Juzgado de la causa (f. 149 y 150) quien luego de haber prestado el juramento de ley a las preguntas formuladas por la parte promovente respondió: Que si conoce de vista, a la ciudadana DEXIS TRINIDAD LUGO DE MONTANER. Que claro que si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER. Que vio por última vez a la Sra. DEXIS TRINIDAD LUGO DE MONTANER en la Alcaldía del Municipio Gómez. Que vio a la Sra. DEXIS TRINIDAD LUGO DE MONTANER en la Alcaldía el 27 de mayo de 2014. Que la Sra. DEXIS TRINIDAD LUGO DE MONTANER estaba en la Alcaldía pagando los impuestos en la Oficina de Catastro. Que escucho que dicha señora estaba pagando los impuestos de la casa donde vive la Sra. ANA MARÍA MONTANER. Que si, inmediatamente le avisó a la Sra. ANA MARÍA MONTANER que la Sra. DEXIS TRINIDAD LUGO DE MONTANER estaba pagando los impuestos de su casa. Que lo declarado le consta porque estaba con su esposa en la Alcaldía de Gómez, que estaba visitando a unas amigas y solicitando sus prestaciones sociales y logró escuchar cuando estaban mencionando al señor FEDERICO MONTANER VELÁSQUEZ y pagando el catastro de la casa donde vive la Sra. ANA MARÍA. Cesaron.
Este testigo fue repreguntado por la parte demandada, a lo que respondió: Que si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. FEDERICO MONTANER VELÁSQUEZ, desde hace veinte (20) años Que por ese mismo conocimiento sabe que el Sr. FEDERICO MONTANER no se encuentra en su casa, que hace cuatro o cinco años que el no vive en la casa de la Sra. ANA MARÍA. Que la edad del Sr. FEDERICO, es una edad que es prácticamente convaleciente, y el estado físico la última vez que vio estaba caminando. Cesaron.
Esta testimonial no se valora por cuanto nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso, ya que el hecho de que la persona que menciona la deponente haya pagado impuestos de una vivienda donde se dice habita la ciudadana ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER y es propiedad del ciudadano FEDERICO MONTANER VELÁSQUEZ no constituye un elemento de peso que demuestre los fundamentos de hecho alegados en el libelo para demandar la nulidad de la venta efectuada por el referido ciudadano a favor de su hijo ERASMO MONTANER. Y así se establece.
f.- Declaración de la ciudadana LIEVANA JOSEFINA SALAZAR DE GIL rendida en fecha 06.04.2015 por ante el Juzgado de la causa (f. 151 y 152) quien luego de haber prestado el juramento de ley a las preguntas formuladas por la parte promovente respondió: Que si conoce de vista, a la ciudadana DEXIS TRINIDAD LUGO DE MONTANER. Que si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER. Que vio por última vez a la Sra. DEXIS TRINIDAD LUGO DE MONTANER el 27 de mayo de 2014. Que vio a la Sra. DEXIS TRINIDAD LUGO DE MONTANER en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Gómez. Que la Sra. DEXIS TRINIDAD LUGO DE MONTANER estaba en la Alcaldía pagando los impuestos a nombre de la casa y terreno del Sr. FEDERICO MONTANER. Que si, es la misma casa donde vive la Sra. ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER. Que si, le avisó a la Sra. ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER que la Sra. DEXIS TRINIDAD LUGO DE MONTANER estaba pagando los impuestos de su casa. Que lo declarado le consta porque se encontraba en ese momento en la Oficina de Catastro porque estaba solicitando el pago de sus prestaciones sociales y vio cuando la Sra. entró e hizo la solicitud del pago de la solvencia para pagar el catastro correspondiente. Cesaron.
Esta testigo fue repreguntada por la parte demandada, a lo que respondió: Que si conoce al Sr. FEDERICO MONTANER VELÁSQUEZ, de vista y trato poco, desde hace como veinte (20) años. Que por ese mismo conocimiento sabe que el Sr. FEDERICO MONTANER no se encuentra en su casa, desde hace cuatro (4) años mas o menos. Que la última vez que vio al Sr. FEDERICO, no se encontraba en buen estado de salud físico y mental, siempre lo veía por la Plaza con los amigos como decaído, medio enfermo. Cesaron.
Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que en efecto, tal y como se especificó en el libelo de la demanda, la codemandada DEXIS TRINIDAD LUGO DE MONTANER se dirigió a la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado a fin de cancelar los impuestos municipales de la casa y terreno ubicados en dicho Municipio. Y así se establece.
g.- Se deja constancia que en fecha 06.04.2015 y 22.06.2015 (f. 153 y 164, respectivamente) se declaró desierto el acto para que el ciudadano MIGUEL SANCHEZ rindiera declaración, en virtud de su falta de comparecencia. Y así se establece.
10.- Inspección judicial (f. 166 al 168) evacuada en fecha 01.07.2015 por el Tribunal de la causa quien se trasladó y constituyó en una vivienda tipo casa, signada con el N° 84 de la calle Libertador de la población de Santa Ana, Municipio Gómez de este Estado, cerca de la entrada al estadium y frente a la cauchera La Villa; que se notificó a los ciudadanos PEDRO MARIA MONTANER ROJAS y DOMINDO ROGELIO MONTANER ROJAS quienes manifestaron al tribunal ser las únicas personas que viven en la casa junto con su madre ANA MARIA ROJAS DE MONTANER; y que se dejó constancia que la vivienda inspeccionada se encuentra en buen estado de conservación y uso, que tiene cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, porche, una sala de entrada y otra sala comedor, una cocina, un lavandero y su patio; que la ciudadana ANA MARIA ROJAS MONTANER presentaba las siguientes condiciones físicas: estaba acostada en una cama y que es una señora de edad avanzada, y quien manifestó que estaba muy nerviosa, que no duerme de noche y que está acostada porque tiene artrosis degenerativa y que hacia poco se cayó y se golpeó la columna.
La anterior inspección judicial carece de valor probatorio por cuanto no solo mediante la misma se deja constancia de hechos que no forman parte del tema decidendum, como lo es el estado de conservación del inmueble objeto de la presente acción, sino en función de que por un lado se pretende mediante la misma dejar constancia del estado de salud de la codemandada ANA MARIA ROJAS DE MONTANER y mas aún que el Juez efectúe interrogatorios sobre hechos puntuales establecidos por el promovente, sino en vista de que por otro lado en el último particular no se precisan los hechos que serán objeto de la prueba, sino que se dejan en suspenso, y se señala que serán determinados durante la evacuación de la misma, lo cual no solo genera una situación de minusvalía a la parte contraria, sino que afecta sus derechos fundamentales.
De tal manera, que se le niega valor probatorio a dicha prueba. Y así se establece.
PARTE DEMANDADA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
1.- Copia fotostática (f. 64 al 69) del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado en fecha 02.10.1991, bajo el Nº 03, Tomo 01, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1991 de donde se infiere que los ciudadanos MARIA DEL PILAR MALAVER NARVAEZ DE MONTANER, PILAR ESTHER MONTANER MALAVER DE PEREZ VIACAVA, ERASMO LEOBALDO MONTANER MALAVER y FEDERICO MONTANER VELASQUEZ, son sucesores de su común causante ERASMO NICASIO MONTANER, y como tales copropietarios de los siguientes bienes –entre otros–: a), dos inmuebles contiguos ubicados en la población de Santa Ana del Norte, Distrito (hoy Municipio) Gómez del Estado Nueva Esparta, identificado así: “A” inmueble integrado por una casa de paredes de bahareque y techo de tejas en terreno propio sobre el cual está construida, y alinderada así: por el Norte, terreno perteneciente a la sucesión Montaner e identificado en este mismo documento; por el Sur, con la calle Libertador de la ciudad de Santa Ana; por el Este, con casa que es o fue de AMBROSIO AMUNDARAIN; y por el Oeste, con casa de la sucesión de JOSE MARIA AMUNDARAIN. “B” lote de terreno de 22.449,72 mts.2 aproximadamente, con todas sus adyacencias y pertenencias consideradas de agricultura de segunda clase y cuyos linderos son: por el Norte, con una vereda que conducía antiguamente al pozo público de la ciudad de Santa Ana y con solares que fueron o son de MAMERTA AMUNDARAIN DE ROMERO y de JOSE MARIA GAMBOA; por el Sur, con fondo de la casa de la sucesión MONTANER arriba citada y con solares donde están ubicadas las casas que son o fueron de AMBROSIO AMUNDARAIN, MANUEL ROMERO SALAZAR y JOSE RAFAEL MARCANO; por el Este, con fondo a la casa de DIONISIO CASTILLO y con camino que conduce a la calle Rodolfo; por el Oeste; con casa de la sucesión de JOSE MARIA AMUNDARAIN, parte del fondo, terrenos de MAMERTA AMUNDARAIN DE ROMERO y de JOSE MARIA GAMBOA; que a los fines de liquidar la comunidad sucesoral antes aludida existente entre FEDERICO MONTANER VELASQUEZ y los demás comuneros, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en hacer la partición y liquidación de bienes que la integran, y para facilitarla han convenido previamente dividir los dos inmuebles antes referidos que, por su continuidad, forman un todo, en cuatro (4) lotes que se identifican con las letras “A”, “B”, “C” y “D” y que se describen seguidamente: Lote “A” parcela de terreno con una superficie de mil ciento ochenta y tres metros cuadrados (1.183 mts.2) aproximadamente, enmarcada en los siguientes linderos: por el Norte, en línea de catorce metros cuarenta centímetros (14,40 mts.) que parte de esquina Norte-Este del terreno que es o fue de la sucesión JOSE MARIA AMUNDARAIN; Sur, que es su frente, en línea de diez metros (10 mts.) con carretera principal o calle Libertador de la población de Santa Ana; Este, en línea de noventa y siete metros veinte centímetros (97,20 mts.) con terrenos del lote “B” que en esta partición se le adjudica a los demás otorgantes; y Oeste, en línea de noventa y siete metros veinte centímetros (97,20 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión de JOSE MARIA AMUNDARAIN. Lote “B” área de terreno con una superficie aproximada de mil ciento ochenta y tres metros cuadrados (1.183 mts.2) aproximadamente y enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte, en línea de catorce metros cuarenta centímetros (14,40 mts.) que parte de la esquina Norte-Este de la parcela “A” con terrenos de la sucesión MONTANER que en esta partición se identifica con la letra “D” y se adjudica a los demás otorgantes; Sur, en línea de diez metros (10 mts.) con la calle Libertador, que es su frente; Este, en línea de noventa y siete metros veinte centímetros (97,20 mts.) con el lote de terreno identificado con la letra “C” y con terrenos que son o fueron de AMBROSIO AMUNDARAIN; y Oeste, en línea de noventa y siete metros veinte centímetros (97,20 mts.) con franja de terreno identificado supra con la letra “A”. Lote “C”, área de terreno de tres mil novecientos veintiun metros cuadrados (3.921 mts.2) aproximadamente y enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte, en línea de sesenta y nueve metros sesenta centímetros (69,60 mts.) que parte de la esquina Noreste de la parte o lote “B” con la parcela identificada como lote “D” adjudicada a los demás otorgantes; Sur, con terrenos que son o fueron de AMBROSIO AMUNDARAIN, MANUEL ROMERO y JOSE RAFAEL MARCANO, en línea de cincuenta metros sesenta centímetros (50,60 mts.) con quiebre en dirección Norte de siete metros veinte centímetros (7,20 mts.) aproximadamente, y luego sigue su dirección hacia el Este, en línea de veintiun metros veinte centímetros (21,20 mts.) con terrenos ocupados; Este, en línea de cuarenta y seis metros ochenta centímetros (46,80 mts.) con terrenos que son o fueron de DIONISIO CASTILLO; y Oeste, con el lote “B” en línea de cincuenta y nueve metros (59 mts.). Lote “D” terreno con una superficie aproximada de diecisiete mil diecisiete con cuarenta y siete metros cuadrados (17.017,47 mts.2), enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte, una vereda que conducía al pozo público de la población de Santa Ana y solares que son o fueron de MAMERTA AMUNDARAIN DE ROMERO y JOSE MARIA GAMBOA; Sur, con terrenos que son o fueron de la sucesión de JOSE MARIA AMUNDARAIN y con lotes “A”, “B” y “C” que se identifican y demarcan en el presente documento; Este, con fondo de la casa de DIONISIO CASTILLO y con camino que conduce a la calle Rodulfo; y por el Oeste, con terrenos que son o fueron de MAMERTA AMUNDARAIN DE ROMERO, JOSE MARIA GAMBOA y con el estadium de Santa Ana que ocupa en parte terrenos que fueron donados en vida por ERASMO NICASIO MONTANER a la municipalidad del Distrito Gómez para la construcción de la referida edificación; y que al ciudadano FEDERICO MONTANER VELASQUEZ se le adjudicó en propiedad los lotes de terreno identificados con las letras “A” y “C”, señalados en la misma partida.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
2.- Copia fotostática (f. 70 al 72) del documento protocolizado en fecha 17.10.2007 por ante el Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 02 de la cual se infiere que el ciudadano FEDERICO MONTANER VELASQUEZ dio en venta reservándose el usufructo legal de por vida al ciudadano ERASMO MONTANER ROJAS dos (2) lotes de terreno distinguidos con las letras A y C, ubicados en el mismo lugar de su domicilio y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Lote A con una superficie de mil ciento ochenta y tres metros cuadrados (1.183 mts.2), Norte, en catorce metros cuarenta centímetros (14,40 mts.) que parte de esquina Norte-Este del terreno que es o fue de la sucesión JOSE MARIA AMUNDARAIN; Sur, que es su frente, en línea de diez metros (10 mts.), con la carretera principal o calle Libertador de la población de Santa Ana; Este, en línea de noventa y siete metros veinte centímetros (97,20 mts.) con terrenos del lote B, propiedad de MARIA DEL PILAR MALAVER NARVAEZ DE MONTANER, PILAR ESTHER MONTANER MALAVER DE PEREZ VIACAVA y ERASMO LEOBALDO MONTANER MALAVER; y Oeste, en línea de noventa y siete metros veinte centímetros (97,20 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión de JOSE MARIA AMUNDARAIN. Lote C, con una superficie de tres mil seiscientos ochenta y tres metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (3.683,40 mts.2), Norte, en línea de sesenta y nueve metros con sesenta centímetros (69,60 mts.) que parte de la esquina Noreste de la parcela o lote B con la parcela identificada como lote D, propiedad que es o fue de MARIA DEL PILAR NARVAEZ DE MONTANER, PILAR ESTHER MALAVER DE PEREZ VIACAVA y ERASMO LEOBALDO MONTANER MALAVER; Sur, con terrenos que son o fueron de AMBROSIO AMUNDARAIN, MANUEL ROMERO y JOSE RAFAEL MARCANO, en línea de treinta y siete metros (37 mts.) de ese punto partiendo en línea recta de veintisiete metros (27 mts.) en dirección Sur-Norte; y en línea recta de ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts.) en dirección Oeste-Este; y de ese punto en línea recta de veintisiete metros (27 mts.) en dirección Norte-Sur, con terreno de GABRIEL MOLINA RIVAS. De este punto en dirección Oeste-Este de cuatro metros ochenta centímetros (4,80 mts.) de ese punto en línea quebrada de siete metros con veinte centímetros (7,20 mts.) en dirección Norte. Y de este punto en línea recta de veintiun metros con vente centímetros (21,20 mts.) con terrenos ocupados por particulares; Este, en línea de cuarenta y seis metros con ochenta centímetros (46,80 mts.) con terrenos que son o fueron de DIONISIO CASTILLO; y Oeste, con el lote B en cincuenta y nueve metros (59 mts.); que el precio de esta venta es la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); que el ciudadanos ERASMO MONTANER ROJAS, declaró que aceptaba la venta que se le hace en los términos y condiciones expuestos; que de conformidad con la ley, tiene solamente por ahora la nuda propiedad sobre los bienes adquiridos ya que la posesión a título de usufructo, de uso o habitación le corresponden al enajenante quien libremente puede ejercitarlos como un buen padre de familia; y que la ciudadana DEXIS TRINIDAD LUGO DE MONTANER en su condición de esposa del adquiriente, a su vez declaró que estaba conforme en un todo con esta operación.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
3.- Copia fotostática (f. 73) de la certificación de solvencia municipal AMG N° 6103 emitida en fecha 02.10.1991 por el Director de Ingeniería del Municipio Gómez de este Estado a nombre del ciudadano FEDERICO MONTANER VELASQUEZ mediante la cual se hace constar que está solvente en el pago de sus impuestos municipales hasta 4° trimestre del año 2007, propiedad inmobiliaria N° 128.32 lote A y C.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso, ya que de su contenido solo se extrae que se emitió dicha certificación a nombre del ciudadano FEDERICO MONTANER VELASQUEZ para acreditar el pago de los impuestos municipales hasta el 4° trimestre del año 2007. Y así se establece.
4.- Copia fotostática (f. 74) del recibo de ingresos eventuales A N° 18406 emitido en fecha 16.10.2007 por la Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado a nombre del ciudadano FEDERICO MONTANER por la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de cancelación de solvencia catastro N° 12832, al 4T/2007.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso, los cuales se concentran en la determinación sobre la validez y efectos de los documentos que se mencionan en la presente demanda. Y así se establece.
5.- Copia fotostática (f. 75) del recibo N° 4304 emitido en fecha 11.10.2007 por el Registro Público del Municipio Gómez de este Estado a nombre del ciudadanos ERASMO MONTANER por la cantidad de Bs. 306.677 por concepto de venta.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso, los cuales se concentran en la determinación sobre la validez y efectos de los documentos que se mencionan en la presente demanda. Y así se establece.
6.- Copia fotostática (f. 76) del recibo de ingresos eventuales A N° 014503 emitido en fecha 17.01.2014 por la Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado a nombre del ciudadano ERASMO MONTANER por la cantidad de ciento doce con 50/100 por concepto de cancelación de solvencia y ficha catastral N° 15523.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso, los cuales se concentran en la determinación sobre la validez y efectos de los documentos que se mencionan en la presente demanda. Y así se establece.
7.- Copia fotostática (f. 77) del recibo N° 019020 emitido en fecha 17.01.2014 por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Gómez de este Estado a nombre del ciudadano ERASMO MONTANER por la cantidad de Bs. 380,44 relacionado con el N° catastral 15523 por concepto de los trimestres 1°, 2°, 3° y 4° de los años 2010 – 2014.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso, los cuales se concentran en la determinación sobre la validez y efectos de los documentos que se mencionan en la presente demanda. Y así se establece.
8.- Copia fotostática (f. 78) de la constancia de inscripción emitida en fecha 20.01.2014 por el Director de Avalúo e Inmuebles de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Gómez de este Estado mediante la cual se hace constar que el ciudadano ERASMO MONTANER ROJAS presentó para su inscripción en esa Oficina, un inmueble de su propiedad ubicado en Santa Ana, Municipio Gómez de este Estado y registrado bajo el N° 10, Tomo 2, Cuarto Trimestre, de fecha 17.10.2007, Protocolo Primero, con una superficie de 3.683,40 mts.2 y quedando anotado bajo el número catastral 15223.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso, los cuales se concentran en la determinación sobre la validez y efectos de los documentos que se mencionan en la presente demanda. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Reprodujo la copia fotostática (f. 64 al 69) del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado en fecha 02.10.1991, bajo el Nº 03, Tomo 01, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1991 de donde se infiere que los ciudadanos MARIA DEL PILAR MALAVER NARVAEZ DE MONTANER, PILAR ESTHER MONTANER MALAVER DE PEREZ VIACAVA, ERASMO LEOBALDO MONTANER MALAVER y FEDERICO MONTANER VELASQUEZ, son sucesores de su común causante ERASMO NICASIO MONTANER, y como tales copropietarios de los siguientes bienes –entre otros–: a), dos inmuebles contiguos ubicados en la población de Santa Ana del Norte, Distrito (hoy Municipio) Gómez del Estado Nueva Esparta, identificado así: “A” inmueble integrado por una casa de paredes de bahareque y techo de tejas en terreno propio sobre el cual está construida, y alinderada así: por el Norte, terreno perteneciente a la sucesión Montaner e identificado en este mismo documento; por el Sur, con la calle Libertador de la ciudad de Santa Ana; por el Este, con casa que es o fue de AMBROSIO AMUNDARAIN; y por el Oeste, con casa de la sucesión de JOSE MARIA AMUNDARAIN. “B” lote de terreno de 22.449,72 mts.2 aproximadamente, con todas sus adyacencias y pertenencias consideradas de agricultura de segunda clase y cuyos linderos son: por el Norte, con una vereda que conducía antiguamente al pozo público de la ciudad de Santa Ana y con solares que fueron o son de MAMERTA AMUNDARAIN DE ROMERO y de JOSE MARIA GAMBOA; por el Sur, con fondo de la casa de la sucesión MONTANER arriba citada y con solares donde están ubicadas las casas que son o fueron de AMBROSIO AMUNDARAIN, MANUEL ROMERO SALAZAR y JOSE RAFAEL MARCANO; por el Este, con fondo a la casa de DIONISIO CASTILLO y con camino que conduce a la calle Rodolfo; por el Oeste; con casa de la sucesión de JOSE MARIA AMUNDARAIN, parte del fondo, terrenos de MAMERTA AMUNDARAIN DE ROMERO y de JOSE MARIA GAMBOA; que a los fines de liquidar la comunidad sucesoral antes aludida existente entre FEDERICO MONTANER VELASQUEZ y los demás comuneros, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en hacer la partición y liquidación de bienes que la integran, y para facilitarla han convenido previamente dividir los dos inmuebles antes referidos que, por su continuidad, forman un todo, en cuatro (4) lotes que se identifican con las letras “A”, “B”, “C” y “D” y que se describen seguidamente: Lote “A” parcela de terreno con una superficie de mil ciento ochenta y tres metros cuadrados (1.183 mts.2) aproximadamente, enmarcada en los siguientes linderos: por el Norte, en línea de catorce metros cuarenta centímetros (14,40 mts.) que parte de esquina Norte-Este del terreno que es o fue de la sucesión JOSE MARIA AMUNDARAIN; Sur, que es su frente, en línea de diez metros (10 mts.) con carretera principal o calle Libertador de la población de Santa Ana; Este, en línea de noventa y siete metros veinte centímetros (97,20 mts.) con terrenos del lote “B” que en esta partición se le adjudica a los demás otorgantes; y Oeste, en línea de noventa y siete metros veinte centímetros (97,20 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión de JOSE MARIA AMUNDARAIN. Lote “B” área de terreno con una superficie aproximada de mil ciento ochenta y tres metros cuadrados (1.183 mts.2) aproximadamente y enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte, en línea de catorce metros cuarenta centímetros (14,40 mts.) que parte de la esquina Norte-Este de la parcela “A” con terrenos de la sucesión MONTANER que en esta partición se identifica con la letra “D” y se adjudica a los demás otorgantes; Sur, en línea de diez metros (10 mts.) con la calle Libertador, que es su frente; Este, en línea de noventa y siete metros veinte centímetros (97,20 mts.) con el lote de terreno identificado con la letra “C” y con terrenos que son o fueron de AMBROSIO AMUNDARAIN; y Oeste, en línea de noventa y siete metros veinte centímetros (97,20 mts.) con franja de terreno identificado supra con la letra “A”. Lote “C”, área de terreno de tres mil novecientos veintiun metros cuadrados (3.921 mts.2) aproximadamente y enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte, en línea de sesenta y nueve metros sesenta centímetros (69,60 mts.) que parte de la esquina Noreste de la parte o lote “B” con la parcela identificada como lote “D” adjudicada a los demás otorgantes; Sur, con terrenos que son o fueron de AMBROSIO AMUNDARAIN, MANUEL ROMERO y JOSE RAFAEL MARCANO, en línea de cincuenta metros sesenta centímetros (50,60 mts.) con quiebre en dirección Norte de siete metros veinte centímetros (7,20 mts.) aproximadamente, y luego sigue su dirección hacia el Este, en línea de veintiun metros veinte centímetros (21,20 mts.) con terrenos ocupados; Este, en línea de cuarenta y seis metros ochenta centímetros (46,80 mts.) con terrenos que son o fueron de DIONISIO CASTILLO; y Oeste, con el lote “B” en línea de cincuenta y nueve metros (59 mts.). Lote “D” terreno con una superficie aproximada de diecisiete mil diecisiete con cuarenta y siete metros cuadrados (17.017,47 mts.2), enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte, una vereda que conducía al pozo público de la población de Santa Ana y solares que son o fueron de MAMERTA AMUNDARAIN DE ROMERO y JOSE MARIA GAMBOA; Sur, con terrenos que son o fueron de la sucesión de JOSE MARIA AMUNDARAIN y con lotes “A”, “B” y “C” que se identifican y demarcan en el presente documento; Este, con fondo de la casa de DIONISIO CASTILLO y con camino que conduce a la calle Rodulfo; y por el Oeste, con terrenos que son o fueron de MAMERTA AMUNDARAIN DE ROMERO, JOSE MARIA GAMBOA y con el estadium de Santa Ana que ocupa en parte terrenos que fueron donados en vida por ERASMO NICASIO MONTANER a la municipalidad del Distrito Gómez para la construcción de la referida edificación; y que al ciudadano FEDERICO MONTANER VELASQUEZ se le adjudicó en propiedad los lotes de terreno identificados con las letras “A” y “C”, señalados en la misma partida.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
2.- Reprodujo la copia fotostática (f. 70 al 72) del documento protocolizado en fecha 17.10.2007 por ante el Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 02 de la cual se infiere que el ciudadano FEDERICO MONTANER VELASQUEZ dio en venta reservándose el usufructo legal de por vida al ciudadano ERASMO MONTANER ROJAS dos (2) lotes de terreno distinguidos con las letras A y C, ubicados en el mismo lugar de su domicilio y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Lote A con una superficie de mil ciento ochenta y tres metros cuadrados (1.183 mts.2), Norte, en catorce metros cuarenta centímetros (14,40 mts.) que parte de esquina Norte-Este del terreno que es o fue de la sucesión JOSE MARIA AMUNDARAIN; Sur, que es su frente, en línea de diez metros (10 mts.), con la carretera principal o calle Libertador de la población de Santa Ana; Este, en línea de noventa y siete metros veinte centímetros (97,20 mts.) con terrenos del lote B, propiedad de MARIA DEL PILAR MALAVER NARVAEZ DE MONTANER, PILAR ESTHER MONTANER MALAVER DE PEREZ VIACAVA y ERASMO LEOBALDO MONTANER MALAVER; y Oeste, en línea de noventa y siete metros veinte centímetros (97,20 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión de JOSE MARIA AMUNDARAIN. Lote C, con una superficie de tres mil seiscientos ochenta y tres metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (3.683,40 mts.2), Norte, en línea de sesenta y nueve metros con sesenta centímetros (69,60 mts.) que parte de la esquina Noreste de la parcela o lote B con la parcela identificada como lote D, propiedad que es o fue de MARIA DEL PILAR NARVAEZ DE MONTANER, PILAR ESTHER MALAVER DE PEREZ VIACAVA y ERASMO LEOBALDO MONTANER MALAVER; Sur, con terrenos que son o fueron de AMBROSIO AMUNDARAIN, MANUEL ROMERO y JOSE RAFAEL MARCANO, en línea de treinta y siete metros (37 mts.) de ese punto partiendo en línea recta de veintisiete metros (27 mts.) en dirección Sur-Norte; y en línea recta de ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts.) en dirección Oeste-Este; y de ese punto en línea recta de veintisiete metros (27 mts.) en dirección Norte-Sur, con terreno de GABRIEL MOLINA RIVAS. De este punto en dirección Oeste-Este de cuatro metros ochenta centímetros (4,80 mts.) de ese punto en línea quebrada de siete metros con veinte centímetros (7,20 mts.) en dirección Norte. Y de este punto en línea recta de veintiun metros con vente centímetros (21,20 mts.) con terrenos ocupados por particulares; Este, en línea de cuarenta y seis metros con ochenta centímetros (46,80 mts.) con terrenos que son o fueron de DIONISIO CASTILLO; y Oeste, con el lote B en cincuenta y nueve metros (59 mts.); que el precio de esta venta es la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); que el ciudadanos ERASMO MONTANER ROJAS, declaró que aceptaba la venta que se le hace en los términos y condiciones expuestos; que de conformidad con la ley, tiene solamente por ahora la nuda propiedad sobre los bienes adquiridos ya que la posesión a título de usufructo, de uso o habitación le corresponden al enajenante quien libremente puede ejercitarlos como un buen padre de familia; y que la ciudadana DEXIS TRINIDAD LUGO DE MONTANER en su condición de esposa del adquiriente, a su vez declaró que estaba conforme en un todo con esta operación.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
3.- Reprodujo la copia fotostática (f. 73) de la certificación de solvencia municipal AMG N° 6103 emitida en fecha 02.10.1991 por el Director de Ingeniería del Municipio Gómez de este Estado a nombre del ciudadano FEDERICO MONTANER VELASQUEZ mediante la cual se hace constar que está solvente en el paso de sus impuestos municipales hasta 4° trimestre del año 2007, propiedad inmobiliaria N° 128.32 lote A y C.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda. Y así se establece.
4.- Reprodujo la copia fotostática (f. 74) del recibo de ingresos eventuales A N° 18406 emitido en fecha 16.10.2007 por la Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado a nombre del ciudadano FEDERICO MONTANER por la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de cancelación de solvencia catastro N° 12832, al 4T/2007.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda. Y así se establece.
5.- Reprodujo la copia fotostática (f. 75) del recibo N° 4304 emitido en fecha 11.10.2007 por el Registro Público del Municipio Gómez de este Estado a nombre del ciudadanos ERASMO MONTANER por la cantidad de Bs. 306.677 por concepto de venta.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda. Y así se establece.
6.- Reprodujo la copia fotostática (f. 76) del recibo de ingresos eventuales A N° 014503 emitido en fecha 17.01.2014 por la Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado a nombre del ciudadano ERASMO MONTANER por la cantidad de ciento doce con 50/100 por concepto de cancelación de solvencia y ficha catastral N° 15523.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 6 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda. Y así se establece.
7.- Reprodujo la copia fotostática (f. 77) del recibo N° 019020 emitido en fecha 17.01.2014 por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Gómez de este Estado a nombre del ciudadano ERASMO MONTANER por la cantidad de Bs. 380,44 relacionado con el N° catastral 15523 por concepto de los trimestres 1°, 2°, 3° y 4° de los años 2010 – 2014.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 7 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda. Y así se establece.
8.- Reprodujo la copia fotostática (f. 78) de la constancia de inscripción emitida en fecha 20.01.2014 por el Director de Avalúo e Inmuebles de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Gómez de este Estado mediante la cual se hace constar que el ciudadano ERASMO MONTANER ROJAS presentó para su inscripción en esa Oficina, un inmueble de su propiedad ubicado en Santa Ana, Municipio Gómez de este Estado y registrado bajo el N° 10, Tomo 2, Cuarto Trimestre, de fecha 17.10.2007, Protocolo Primero, con una superficie de 3.683,40 mts.2 y quedando anotado bajo el número catastral 15223.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 8 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda. Y así se establece.
9.- Copia fotostática (f. 124 al 126) del documento protocolizado en fecha 15.03.2007 por ante el Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre de dicho año de la cual se infiere que el ciudadano FEDERICO MONTANER VELASQUEZ declaro que hace aproximadamente dieciséis (16) años en un lote de terreno de su propiedad con un área de un mil ciento ochenta y tres metros cuadrados (1.183 mts.2), ubicado en la calle Libertador de la ciudad de Santa Ana, Municipio Gómez de este Estado, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en línea de catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts.) que parte de la esquina nor-este del terreno que es o fue de la sucesión de JOSE MARIA AMUNDARAIN; SUR: que es su frente, en línea de diez metros (10 mts.) con la carretera principal o calle Libertador de la ciudad de Santa Ana; ESTE: en línea de noventa y siete metros con veinte centímetros (97,20 mts.) con terrenos del lote B, adjudicados en la partición, cuyo documento mas adelante se señalará, a los ciudadanos MARIA DEL PILAR MALAVER DE MONTANER, PILAR ESTHER MONTANER MALAVER DE PEREZ VISCAVA y ERASMO TEOBALDO MONTANER MALAVER; y OESTE: en línea de noventa y siete metros con veinte centímetros (97,20 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión de JOSE MARIA AMUNDARAIN, el cual le pertenece por haberle sido adjudicado según documento de partición debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Gómez de este Estado en fecha 02.10.1991, bajo el N° 03, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, donde aparece señalado como lote A, ejecutó con dinero de su propio peculio la construcción de una casa de paredes de bloques de cemento, completamente frisada, techo de asbesto, piso de cerámica y cemento, con puertas de metal y ventanas de metal y vidrio, constancia de cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala-comedor-cocina, un (1) pasillo-comedor y un (1) porche; que el terreno donde realizó dichas construcciones, está completamente cercado; y que el costo de la obra alcanzó a la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), los cuales fueron invertidos en la compra de materiales y pago del personal que trabajó conjuntamente con él en la ejecución de la misma, no quedando a deber nada por este, ni por ningún otro concepto.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
10.- Copia fotostática (f. 127 y 128) de la declaración testimonial del ciudadano CARMELO VERDE rendida en fecha 20.10.2010 por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
Esta prueba por auto de fecha 24.03.2015 emitido por el Juzgado de la causa fue declarada improcedente su promoción, al haberse opuesto la parte actora a su admisión. Y así se establece.
11.- Testimonial.-
a.- Declaración de la ciudadana SANTIAGA MARIA MARIN RODRIGUEZ evacuada por el Tribunal de la causa en fecha 19.06.2015 (f. 160 y 161) quien luego de haber prestado el juramento de ley a las preguntas formuladas por la parte promovente respondió: Que si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. FEDERICO MONTANER VELÁSQUEZ desde hace como 7 años. Que si sabe que el Sr. FEDERICO MONTANER VELÁSQUEZ trabaja en la Gobernación del estado Nueva Esparta como obrero, y es muy conocido en la población de Santa Ana, porque él es compositor de décimas de Nuestra Señora de Santa Ana y es músico. Que si sabía por medio de su papá, porque eran compañeros de parranda e iban a su casa y compartía con su papá. Que bueno, actualmente el Sr. FEDERICO MONTANER VELÁSQUEZ vive con su hijo ERASMO MONTANER y su yerna DEXIS LUGO DE MONTANER, y vive en un buen estado, por cuanto ella lo conoció viviendo en estado deplorable en la calle y luego fue con su papá a hablar con su hijo y ahora vive en Las Cabreras. Que bueno, ahora está en mejores condiciones con su hijo ERASMO, porque en el momento que lo conoció de trato y comunicación, iba con su papa a la Plaza de Santa Ana y lo vio en muy malas condiciones, porque tiene entendido que sus hijos le negaban la comida y el agua, usar la nevera, todo, incluso la gente de la calle le daban la comida y el agua, él solo se compraba una botellita de agua, porque en su casa no lo podía hacer, de allí fue con su papá a hablar con su hijo, y se lo llevó a su casa. Que claro por supuesto, si esta lucido, todavía compone décimas, y habla normal, no tiene lagunas mentales ni incoherencias, y de hecho su yerna es quien le escribe las décimas ya por su enfermedad la vista le falla. Que si claro que sabe que por su incapacidad de salir a la calle, es la Sra. DEXIS LUGO quien se ocupa de las diligencias del Sr. FEDERICO MONTANER, como catastro en la Alcaldía, que incluso la acompañé el día 17 de enero del año pasado. Cesaron.
Esta testigo fue repreguntada por la parte demandada, a lo que respondió: Que vive en Santa Ana. Que exactamente vive en Santa Ana Calle Principal. Que el dueño del terreno donde vive es el Sr. ERASMO MONTANER. Que si vive en uno de los lotes que adquirió ERASMO MONTANER de FEDERICO MONTANER, porque actualmente vive con un hijo de DEXY LUGO DE MONTANER. Que es la yerna de la ciudadana DEXY TRINIDAD LUGO DE MONTANER por cuanto vive con un hijo de ella, a quien conoció a raíz de las visitas que hacía FEDERICO a su hijo ERASMO MONTANER. Que si sabe que el lote de terreno donde habita forma parte de lo reclamado porque tiene entendido que hay un reclamo pero ella tiene 2 años viviendo en ese sitio. Cesaron.
A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que la testigo se encuentra incursa en una de las causales de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tener interés en favorecer a la parte demandada-promovente de la prueba, ya que por un lado manifiesta que vive en uno de los lotes de terreno adquiridos por el codemandado ERASMO MONTARNER y luego señala que vive con un hijo de la codemandada DEXIS TRINIDAD LUGO DE MONTANER, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 29.01.2016 mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Ahora bien, del material probatorio aportado por la parte actora, se evidencia que no quedó demostrado en modo alguno la existencia de vicios en el consentimiento, (error, dolo) en la operación de la venta del inmueble objeto del presente procedimiento; tampoco demostró que el comprador de la misma, ciudadano Erasmo Montaner Rojas, haya actuado de manera intencional con el fin de provocar el engaño del vendedor ciudadano Federico Montaner Velásquez, que implicara causa ilícita, (1.157 Código Civil) y que dicha venta vaya en perjuicio de la comunidad conyugal, como lo alega en su libelo la ciudadana Ana Maria de Montaner, ya que el bien inmueble vendido no forma parte de los bienes de la comunidad tal como se evidencia del documento de adjudicación de fecha 02/10/1991, debidamente protocolizado bajo el Nº 03, tomo primero, protocolo primero, ya que el bien inmueble forma parte de los bienes propios del ciudadano Federico Montaner Velásquez, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Sustantiva; también es necesario subsumir las declaraciones de los testigos promovidos, ya que no aportaron elementos de veracidad que relacionaran sus decir con los hechos alegados por la parte actora, con relación a la venta del inmueble objeto del presente litigio, procediendo esta juzgadora a desestimarlos. En lo concerniente a la reclamación de los derechos de la comunidad conyugal, la ciudadana Ana Maria de Montaner, logro demostrar que el ciudadano Federico Montaner Velásquez, no le fue posible disolver el vinculo matrimonial al traer a los autos copias certificadas de las demandas de divorcio que en dos oportunidades fueron admitidas por ante Juzgado con asignación de nomenclatura 22.745 y 23.793, y acta de matrimonio marcada “E” del año 1.949, que demuestra su actual unión conyugal, es decir, considera ésta Juzgadora que la reclamación de los bienes conyugales no prospera para el momento de la interposición de la demanda ya que el vínculo matrimonial sigue existiendo, más aun cuando las partes demandadas reconocen que la casa forma parte de los bienes de la comunidad conyugal. Así se establece.-
En cuanto a lo dicho por la ciudadana Maria Del Valle Montaner de Aguilera, que fue ella quien compro los materiales de la obra y pago a los obreros y al constructor Henry José Aguilera Caraballo, es decir, que Francisco Velásquez, que por documento debidamente registrado en fecha 15/03/2007, bajo el Nº 28, tomo 6, pretende arrogarse la construcción de la casa construida sobre el lote “A” de 1.183Mts2, por lo cual solicita la nulidad.
En el caso que nos ocupa, tenemos que la parte demandante no logro demostrar con facturas, recibos, que fue ella quien compro los materiales y pago la construcción que supuestamente construyo el constructor Henry José Aguilera Caraballo, que de los testigos traídos dos de ellos ciudadanos: Isidro José Noriega Bracho y Nelida José Jiménez de Ramos, alegaron en los términos siguientes: en su oportunidad fueron conteste y valorados por la sana critica, pero a la preguntas Tercera: Diga el testigo si sabe quien construyo dicha casa y quien pago los materiales y la mano de obra para la construcción? Contestaron: El que la construyo se llama Henry Aguilera Caraballo y quien pagaba a dicha persona era la Sra. Maria del Valle Montaner de Aguilera, pero quien me pagaba a mi era Henry Aguilera, pero de la revisión exhaustiva del expediente se logro verificar que las actoras no llamaron a Henry Aguilera Caraballo, a ser interrogado como testigo para demostrar acerca de los hechos que afirman como ciertos, determinándose que las respuestas de los testigos no guarda relación con el tema de prueba en controversia ya que el supuesto constructor no vino a testificar lo dicho por las actoras y lograr la fuerza probatoria del testimonio para hacer la apreciación crítica del testimonio de los ciudadanos Isidro José Noriega Bracho y Nelida José Jiménez de Ramos, valorando la sinceridad, exactitud y credibilidad de los testigos, mediante la comparación de lo declarado por el testigo con las demás pruebas cursantes en los autos, situación que no ocurrió por la falta de pruebas aportadas por las actoras. Así se decide.-
Ahora bien, el daño moral sostiene el Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: ‘Lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo Petitum Dolores se reclama,’ (Sentencia del 31-10-2000 Sala Civil).
En cuanto a los daños materiales y morales alegados por las actoras, es necesario pasar a revisar las pruebas aportadas por las partes demandantes para la demostración de sus dichos, corre inserta a los folios 121 y 122, recipes médicos que en su oportunidad fueron valorados, distinguidos con los números 2. En el recipe médico emanado del Ambulatorio Rural Tipo II, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, del sector Santa Ana-Edo. Nueva Esparta, de fecha 26/02/2015; en ella se lee que “Se trata de femenina de 89 años de edad con – de Diabetes M tipo HTA estadio I, Hipertiroidismo, Artrosis Degenerativa, actualmente con artrocias generalizadas que imposibilitan la marcha, en tratamiento regular con omeprazol 40mg…omissis…”.
Del mismo se deduce que la ciudadana Ana María Rojas de Montaner, viene presentado una enfermedad degenerativa y no como en sus dicho dice que producto de las preocupaciones e intenso dolor de verse a sus 87 años con la amenaza de perder su casa y la de sus hijos que habitan en ella quienes son sus cuidadores dados sus múltiples problemas de salud. Es decir no logro demostrar el daño moral que las circunstancias de hecho le generaran perturbación psicológica, ya que el informe traído a los autos no establece tal circunstancia. Así se decide.
En cuanto al daño material, se evidencia de los autos que las partes actoras no demuestran de que daños materiales se trata, ya que ellas permanecen en posesión de la casa, sin presentar prueba alguna de las cuales hayan sido despojadas o perturbadas. Así se establece.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar los hechos que afirman; en ese sentido esta sentenciadora considera, que no habiendo las partes actoras durante el proceso, podido demostrar los hechos legados en el libelo de la demanda, debe forzosamente declarar sin lugar la demanda de NULIDAD intentada por las ciudadanas Ana Maria de Montaner Rojas y Maria del Valle Montaner de Aguilera, contra los ciudadanos. Francisco Velásquez, Erasmo Montaner Rojas y Dexis Lugo de Montaner. Así se decide.-
Así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo.
Así las cosas, en aplicación del principio in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente al pago de la mano de obra y a la compra de los materiales, y en vista de que no se evacuaron pruebas conducentes que permitieran determinar tal hecho señalado en el libelo de demanda, debe este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En merito a las consideraciones que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de Nulidad de venta interpuesta por las ciudadanas Ana María Rojas de Montaner y María Del Valle Montaner De Aguilera, identificados con las cedula de identidad números 8.382.947 y 3.823.027, respectivamente, contra los ciudadanos Federico Montaner Velásquez, Erasmo J. Montaner Rojas y Dexis Trinidad Lugo de Montaner, titulares de las cedulas números 2.160.077, 4.049.155 y 8.394.253, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR al pago de los daños materiales y morales.-
TERCERO: Se declara valida la venta realizada por el ciudadano Federico Montaner Velásquez, al ciudadano Erasmo J. Montaner Rojas, debidamente protocolizada en fecha 17/10/2007, bajo el Nº 10, protocolo primero, Tomo 02.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a las partes actoras ciudadanas: Ana María Rojas de Montaner y María Del Valle Montaner De Aguilera, por resultar totalmente vencidas en la presente causa. …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada YOLANDA LUGO SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas ANA MARIA ROJAS DE MONTANER y MARIA DEL VALLE MONTANER DE AGUILERA, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que el fallo recurrido incurre en el vicio de inmotivación cuando no aprecia en todo su contexto la documentación pública aportada y deduce que la venta es válida porque el terreno fue adquirido por partición de herencia y que sui poderdante ANA MARIA ROJAS DE MONTANER, no puede demandar la partición de los bienes de la comunidad conyugal porque el matrimonio sigue vigente. Altamente contradictorios tales argumentos porque en ninguna parte de la demanda que encabeza las presentes actuaciones se ha pedido partición de los bienes de la comunidad conyugal, todo lo contrario, la petición se base en que la venta cuya nulidad se pide, arrebata la titularidad del único bien del matrimonio MONTANER-ROJAS. Resulta pues evidente que estamos en presencia del vicio de inmotivación que es causa de nulidad de la sentencia, por cuanto “…las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido…”, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil dictada en fecha 23.01.2012 en el expediente N° AA20-C-2011-000515;
- que dicho en otros términos, declarar la validez del documento de venta confiere valor jurídico al acto de dejar fuera de toda protección jurídica, los derechos de sus poderdantes. En efecto, el comprador puede en cualquier momento vender los bienes a un tercero, con o sin el usufructo establecido, inclusive solicitar la desocupación de la casa de cuyo terreno es propietario y dónde queda la protección que el derecho debe a la señora MONTANER. Es evidente que el vendedor se desprende de la propiedad del bien en su totalidad a favor de su hijo;
- que no puede entenderse la ficción inmotivada de la sentencia recurrida, según la cual puede venderse el terreno y es válida la venta, aunque el vendedor haya protocolizado en el mismo año de esa venta un documento de propiedad de las bienhechurias de la casa a su nombre, porque la casa es propiedad de la comunidad conyugal. El documento de venta del terreno no deja a salvo la casa, por lo cual la incluye en franco detrimento de los derechos de su representada;
- que en el capítulo de valoración de las pruebas, de los seis (6) testigos presentados por la parte actora, solo fueron estimadas las declaraciones de NELIDA JOSE JIMENEZ DE RAMOS e ISIDRO JOSE NORIEGA BRACHO y desestimadas “por no aportar nada a la causa aquí debatida” los testimonios de BERTHA LINA LUGO DE ROJAS, YATZI LISBETH GARCIA DOMINGUEZ, FELIX JOSE GIL GIL y LIEVANA JOSEFINA SALAZAR DE GIL;
- que resulta evidente la contradicción, los testigos son hábiles y contestes, pero de repente porque el constructor no declara sus respuestas no guardan relación con el tema de la controversia. Esto no puede verse como otra cosa que falta de motivación del fallo por contradictorio;
- que al respecto, lleva a la convicción del Tribunal de alzada que la condición de constructor de la casa del ciudadano HENRY JOSE AGUILERA CARABALLO, es reconocida por la parte demandada en el escrito de informes, que cursa a los folios 192 y 193 del expediente, cuando expresa: “ya que con ayuda del hermano de su yerno, el ciudadano HENRY JOSE AGUILERA CARABALLO a quién no se le pagaba sueldo, sino que ayudaba en la construcción al ciudadano FEDERICO MONTANER VELASQUEZ…”. Si bien no admite que la casa fue pagada por MARIA DEL VALLE MONTANER DE AGUILERA, si reconoce “la ayuda” de este ciudadano en la construcción de la casa;
- que en cuanto a no haber promovido como testigo al constructor de las bienhechurias que el ciudadano FEDERICO MONTANER VELASQUEZ, protocoliza como de su exclusiva propiedad, se evidencia igualmente del escrito de informes antes parcialmente transcrito, que el ciudadano HENRY JOSE AGUILERA CARABALLO, es hermano del cónyuge de su poderdante MARIA DEL VALLE MONTANER DE AGUILERA y del yerno de la ciudadana ANA MARIA ROJAS DE MONTANER, por lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 480 del Código de procedimiento Civil, es inhábil para declarar respecto al promovente;
- que sostiene que la sentencia recurrida está viciada de inmotivación cuando omite todo pronunciamiento, esto es, “omite todo razonamiento de hecho o de derecho”, que es la forma más grave que presenta este vicio, sobre el hecho alegado por la parte actora y probado con las testimoniales de FELIX JOSE GIL GIL y LIEVANA JOSEFINA SALAZAR DE GIL, que sus poderdantes descubren en fecha 24.05.2014 que FEDERICO MONTANER VELASQUEZ le vendió los lotes a su hijo ERASMO MONTANER ROHJAS, ello porque los testigos vieron a la ciudadana DEXIS TRINIDAD LUGO DE MONTANER, cónyuge de este último, pagando los impuestos municipales de los lotes y la casa y dieron aviso a sus poderdantes;
- que tal hecho es fundamental porque la acción de nulidad de una convención, a tenor de lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, ha de intentarse dentro del lapso de cinco (5) años, desde el día en que ha sido descubierto el dolo o el error;
- que en este sentido, cabes dos apreciaciones que es conveniente recalcar. La primera es que la parte demandada ha controvertido la condición de co-demandada de la ciudadana DEXIS TRINIDAD LUGO DE MONTANER, porque alegan que nadie puede ser demandado por pagar los impuestos municipales, -lo cual ratifica el alegato de la parte actora antes expuesto que es por su acción que se descubre la venta-, y se soslaya que de conformidad con la ley tenía que se demandada por su condición de cónyuge del comprador, a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, y así pide sea aclarado en la sentencia de éste Tribunal de Alzada. La segunda, es que cursa de autos, presentado por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda, al folio 78, que no es hasta el 20.01.2014 que se inscribe en la Alcaldía el inmueble a nombre del ciudadano ERASMO MONTANER ROJAS. Dicho en otros términos, siete años después de la protocolización de la venta. Indica que ello no tiene otra explicación que siendo Santa Ana del Norte una población donde todos se conocen, no convenía darle publicidad al cambio de titularidad de los inmuebles;
- que en todo caso, el pago de los impuestos es un hecho no solo no controvertido por la parte demandada, sino admitido, que adminiculado a las declaraciones de los testigos FELIX JOSE GIL GIL y LIEVANA SALAZAR DE GIL, hacen plena prueba que es el año 2014, cuando sus poderdantes conocen la existencia de la venta de los lotes de terreno y, por ende, de la casa, lo que da inicio al lapso para intentar la acción de nulidad;
- que para la sentencia recurrida la acción subsidiaria que forma parte de la pretensión deducida, no existe toda vez que en parte alguna del fallo se hace la mas minina referencia a la petición de daños y perjuicios planteada sobre la base del artículo 170 del Código Civil;
- que en este sentido, sostiene que la sentencia incurre en incongruencia negativa por cuanto omitió toda consideración a los fundamentos de la pretensión de la parte actora, en cuando a la acción subsidiaria propuesta con fundamento en el artículo 170 del Código Civil;
- que la sentencia hace referencia a los daños y perjuicios materiales y morales, para negarlos los primeros sobre la base de que los informes médicos acreditan una enfermedad degenerativa que no puede ser atribuida a los hechos; y los segundos, porque no se demostró el dolor causado a su poderdante, porque sigue usando la casa. Sin embargo, insiste que se analizan de manera autónoma como vinculados a la acción de nulidad principal y nunca en la forma subsidiaria como fueron planteados, por lo que es forzoso concluir en que debe declararse la nulidad del fallo por omisión de pronunciamiento sobre la pretensión deducida;
- que se debe revisar la persistencia del fallo recurrido en desestimar las declaraciones de las testigos BERTHA LINO LUGO DE ROJAS y JATZI LISBETH GARCIA DOMINGUEZ, bajo el falso supuesto que no aportan nada a la causa debatida, cuando son hábiles y contestes en el hecho de demostrar las condiciones físicas de la señora ANA MARIA ROJAS DE MONTANER y la depresión que sufre ante el hecho de verse amenazada por la pérdida de la casa donde vive con sus hijos.
Asimismo, consta que la abogada SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos FEDERICO MONTANER VELASQUEZ, ERASMO MONTANER ROJAS y DEXIS TRINIDAD LUGO DE MONTANER, presentó escrito de observaciones en el cual solicitó se declarara sin lugar la demanda.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de nulidad de documento la abogada YOLANDA LUGO SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas ANA MARIA ROJAS DE MONTANER y MARIA DEL VALLE MONTANER DE AGUILERA, señaló lo siguiente:
- que consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez de este Estadio en fecha 15.03.2007, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre de 2007, que el ciudadano FEDERICO MONTANER VELASQUEZ, quien es esposo de su mandante ANA MARIA ROJAS DE MONTANER y padre de MARIA DEL VALLE MONTANER DE AGUILERA, declara que en un terreno de su propiedad adquirido por partición hereditaria, con un área de un mil ciento ochenta y tres metros cuadrados (1.183 m2), ubicado en la calle Libertador de la ciudad de Santa Ana, identificado como lote “A”, cuyos linderos y demás determinaciones expresa, construyó desde hace aproximadamente dieciséis (16) años, “con dinero de su propio peculio”, una casa con “paredes de bloques de cemento, completamente frisada, techo de asbesto, piso de cerámica y cemento, puertas de metal y ventanas de metal y vidrio, constante de cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala-comedor-cocina, un (1) pasillo-comedor y un (1) porche”, obra en la que habría invertido la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de materiales y pago del personal que supuestamente habría trabajado con él en la ejecución de la casa y finalmente expresa “que la presente escritura servirá de TÍTULO DE PROPIEDAD SUFICIENTE sobre la expresada obra…”;
- que si bien el terreno que se identifica como lote “A”, es propiedad del ciudadano FEDERICO MONTANER VELASQUEZ, por partición de herencia, según se evidencia del documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro del Municipio Gómez de este Estado, en fecha 02.10.1991, bajo el N° 03, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1991, sus poderdantes aseveran que es totalmente falso que la casa que ha sido el domicilio conyugal de la pareja e hijos, haya sido construida por él y mucho menos con dinero de su propio peculio. En efecto, como lo demostrará en el curso de este juicio, la construcción se llevó a cabo por el ciudadano HENRY JOSE AGUILERA CARABALLO, aproximadamente en el año 1991 y los materiales utilizados y el pago de la mano de obra, fueron aportados por la hija de ambos MARIA DEL VALLE MONTANER DE AGUILERA, lo cual demuestra la falsedad de lo expresado sobre la procedencia del dinero y mucho menos, que FEDERICO MONTANER VELASQUEZ, trabajara personalmente en ella, cuando el esposo y padre, respectivamente, de sus representadas solo fue empleado de la Gobernación del Estado, por lo cual devengaba un sueldo mínimo y nunca ha tenido el más leve conocimiento de albañilería;
- que cabía indicar que según se evidencia del acta de matrimonio de fecha 18.12.1948, la señora ANA MARIA ROJAS tiene sesenta y seis (66) años de unión matrimonial, en la que procrearon siete (7) hijos, por lo cual da fe del pleno conocimiento que tiene sobre las habilidades y comportamiento de su cónyuge. Si bien al momento del matrimonio aparece como FEDERICO VELASQUEZ, consta de la nota de la copia de su partida de nacimiento que fue posteriormente reconocido por su padre, por lo que sus apellidos son MONTANER VELASQUEZ. Igualmente, sus representadas dejan constancia que desconocían la existencia de este documento de construcción de bienhechurias, hasta el día 27.05.2014, cuando una funcionaria de la Alcaldía del Municipio Gómez, manifestó que la esposa de ERASMO MONTANER ROJASA había estado poniendo al día el pago de los impuestos municipales, lo cual le extrañó dado que jamás había contribuido con los gastos de la casa, por lo que comenzaron a hacer las investigaciones regístrales del caso;
- que lo más grave, es que al hacer las averiguaciones en el Registro Inmobiliario en el mes de mayo del año en curso, sus mandantes se enteraron que el ciudadano FEDERICO MONTANER VELASQUEZ, sin el consentimiento de su cónyuge, vendió al hijo de ambos, ERASMO MONTANER ROJAS, los dos (2) lotes de terreno identificados como “A” (donde está edificada la casa) y “C”, los cuales había adquirido por partición de herencia por el documento antes citado del 02.10.1991, reservándose el usufructo de por vida y declarando el comprador: “…que tengo solamente por ahora la nuda propiedad sobre los bienes adquiridos ya que la posesión a Título de usufructo, de uso o habitación corresponden al enajenante quién libremente puede ejercitarlos como un buen padre de familia…” cuya venta se encuentra protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado en fecha 17.10.2007, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 2007;
- que era interesante destacar que si bien la causa no se menciona, porque habría que contar con el consentimiento de su poderdante como cónyuge, lo cual fue deliberadamente omitido, el usufructo, uso o habitación le es conferido al vendedor;
- que dicho en otros términos, en fecha 15.03.2007, se hace propietario de la casa mediante una falsa declaración de haberla construido con dinero de su propio peculio y el 17 de octubre del mismo año, le vende el terreno en el que esta construida a uno de los hijos de ambos ERASMO MONTANER ROJAS. Lo realmente lamentable es que tanto su cónyuge como su nombrado hijo, tienen perfecto conocimiento de que la señora ANA MARIA ROJAS DE MONTANER habita esta cada desde su construcción, con sus hijos, de los cuales PEDRO MARIA MONTANER ROJAS y DOMINGO ROGELIO MONTANER ROJAS, permanecen a su lado porque nunca se casaron y la cuidan porque a su edad (87 años), padece y ha padecido múltiples enfermedades que le impiden valerse por sí misma;
- que cabía destacar que desde el año 2008, su poderdante ANA MARIA ROJAS DE MONTANER viene enfrentando demandas de divorcio del señor MONTANER, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial (expediente 23793), la primera fue declarada perimida; una segunda, en la que hubo una reposición de la causa y finalmente se declaró extinguida por inasistencia del demandante al acto conciliatorio. Lo que nunca pudo suponer y mucho menos saber es a existencia de estos documentos protocolizados un año antes;
- que los hechos antes expresados y documentados, hacen patente que el ciudadano FEDERICO MONTANER VELASQUEZ como vendedor y ERASMO MONTANER ROJAS, como comprador, incurrieron en una causal de nulidad del contrato suscrito en fecha 02.10.2007, pues realizaron una transacción sobre una casa que ambos sabían que no le pertenecía al vendedor, lo que hace que la causa de dicho contrato sea ilícita;
- que en este orden de ideas, el documento protocolizado en fecha 15.03.2007, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre de 2007, por el cual el cónyuge de su poderdante FEDERICO MONTANER VELASQUEZ se hace propietario de la casa construida en el terreno constituido por el lote “A”, ubicado en la calle Libertador de la ciudad de Santa Ana, Municipio Gómez, es totalmente falso porque la construcción fue efectuada por el ciudadano HENRY JOSE AGUILERA CARABLLO, en el año 1991 y el dinero para el pago de materiales e mano de obra, fue efectuado por la hija de ambos MARIA MONTANER DE AGUILERA;
- que por vía de consecuencia, el documento protocolizado en fecha 17.10.2007, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 2007, por el cual el cónyuge de su representada le vende a ERASMO MONTANER ROJAS, el lote “A”, donde está construida la casa, es igualmente nulo, porque el vendedor y el comprador, sabían que tras la venta del terreno se envolvía la casa que nunca construyó ni le pertenecía;
- que con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, alegaba que si bien el principio general es que la acción de nulidad en contra de una convención ha de intentarse en el lapso de cinco (5) años, por mandato de la misma norma dicho lapso ha de contarse desde el día en que ha sido descubierto el dolo o el error. Tal y como probara en el transcurso del presente juicio las maquinaciones que constituyen el fundamento de esta acción fueron descubiertas por sus poderdantes en el mes de mayo del año en curso;
- que en el supuesto negado, por ser jurídicamente insostenible que este Tribunal considerara que por el hecho de haber adquirido el ciudadano FEDERICO MONTANER VELASQUEZ, el terreno donde fue construida la casa por partición de herencia y que no obstante que lo fue en el año 91, no pertenece a la comunidad conyugal, alega que la casa fue construida según su declaración en ese año, esto es, en plena vigencia de la comunidad conyugal, por lo cual ha debido contra con el consentimiento de su poderdante, como su cónyuge, cosa que se omitió deliberadamente;
- que de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, la acción de nulidad de esta convención que pertenece a la señora ANA MARIA ROJAS DE MONTANER, tiene un plazo de caducidad de cinco (5) años, a contar de la protocolización del documento, el cual está lamentablemente vencido. Sin embargo, la misma norma concede la acción por daños y perjuicios que ejerce en este acto, toda vez que esta dentro del año de haber descubierto los documentos antes citados, lo cual ocurrió en el mes de mayo del año en curso; y
- que en tal sentido, alega que existe un daño material que puede ser cuantificado en el cincuenta por ciento (50%) del valor actual de la casa y un daño moral, consistente en las preocupaciones, intenso dolor de verse a sus ochenta y siete (87) años, la señora ANA MARIA ROJAS, con la amenaza de perder su casa y la de los hijos que habitan en ella, quienes son sus cuidadores dados sus múltiples problemas de salud.
Por su parte, los ciudadanos DEXI LUGO DE MONTANER y ERASMO MONTANER, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano FEDERICO MONTANER, parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos de abogado, contestaron la demanda en los siguientes términos:
- que alegaba la cuestión previa del numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que una de las partes demandadas como es la ciudadana DEXI LUGO DE MONTANER, nada tiene que ver con la suscripción que el señor FEDERICO MONTANER le hiciera a su hijo también demandado ERASMO MONTANER de un inmueble que le pertenecía de una herencia a él otorgada, por ende de igual forma observa que de la demanda la actora señala que DEXI LUGO canceló el impuesto de catastro ante las autoridades respectivas, ésta es una tramitación que cualquier contribuyente puede efectuar ante dichas oficinas, a la hora de poner solvente un inmueble, ello lo genera la fundamentación de traer como parte demandada a este proceso de nulidad a una persona que nada tuvo que ver ni con la suscripción, ni protocolización de la venta que aquí se pretende se declare. En tal sentido, y ante lo obvio de su petición pide que siendo ésta la oportunidad procesal para enmendar ese error de falta de capacidad de una de las partes demandadas, el proceso sea solamente incoado y llevado por las reales partes suscribientes de documento de venta que se pretende declarar nula y así sea llevado este proceso, en espera de que se admitida su petición y tramitada conforme a derecho;
- que alegada la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ya que la parte actora procedió en su escrito libelar a demandar no sólo la nulidad de la venta del inmueble ya descrito en autos entre los ciudadanos FEDERICO MONTANER y ERASMO MONTANER, sino que se observa del mismo que procedió al reclamo de indemnización de daños y perjuicios incluyendo daños morales, cuando se debe tener conocimiento que para poder ejercer esa vía indemnizatoria, debe agotarse en primera instancia la vía de nulidad que se está accionando en este proceso y luego de existir una sentencia definitivamente firme, ejercer o intentar la acción indemnizatoria de daños y perjuicios, ello se desprende de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil;
- que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de las partes que la conforman, por ilícita, impertinente y sobre todo por contraria a derecho la acción de nulidad de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Gómez de este estado en fecha 17.10.2007, anotada bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 2, que el señor FEDERICO MONTANER le hiciera a su hijo el señor ERASMO MONTANER, de un inmueble descrito en autos;
- que señalaba el hecho de la edad que presenta a la fecha el ciudadano FEDERICO MONTANER como para ser parte demandada en un proceso que de por sí es ilegal, irrito e improcedente al tener dicho ciudadano no sólo la edad de más de ochenta años, en donde desde muchos años atrás no convive con la que a la fecha es su cónyuge, es decir ni siquiera convivían juntos para el momento en que se efectuó la venta entre los aquí demandados, es decir entre padre e hijo, siendo que para el conocimiento de este Tribunal vale hacer de su conocimiento la cantidad de mentiras que las partes demandantes señalaron en su demanda como es el hecho de que era la señora ANA MARIA ROJAS MONTANER era quien había construido la vivienda que está ubicada en el lote A, del inmueble que se reclama, cuando se probara en este proceso que quien construyó con dinero de su peculio y cobrando los materiales necesarios para su construcción fue el señor FEDERICO MONTANER;
- que la historia en la cual están involucrados tanto el demandado FEDERICO MONTANER como la demandante (cónyuge e hija) siempre han demostrado pese a tener más de sesenta años de casados, que nunca han existido deberes conyugales ni paterno filiales con sus hijos ya que también se demostrará en este proceso que siempre estuvo abandonado a su suerte, que lo botaron a la calle ante la vida de miseria y de acciones inhumanas, donde el demandado pese a su edad comía de la caridad ajena, no tenía acceso a servicios requeridos para su salubridad, lo que lo llevó a estar separados tanto de su cónyuge como parte de sus hijos, hasta el punto de que ante las malas condiciones de salud y el abandono procedió su otro hijo, quien también es demandado en esta acción a llevarlo a su hogar y darle los cuidados que requería, allí es cuando el señor FEDERICO MONTANER pasa a venderle el terreno comprendido en los lotes A y C ubicados en la población de Santa Ana del Norte, Municipio Gómez de este Estado;
- que considera que lo realmente relevante en lo demandado por la parte actora no es todo lo señalado supra, esa son circunstancias que llevan a ver el grado de maldad que se ha tenido en contra de un esposo y padre que nunca se tomó en consideración y que o llevaron a vivir con su hijo ERASMO MONTANER y poner en sus manos lo único que le quedaba que eran sus terrenos productos de una herencia, ello se demuestra de documento de partición de herencia debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Gómez de fecha 02.10.1991, bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo Primero, ello demuestra la cualidad de único propietario y como bien propio que lo adquirió por herencia y que lo llevó a materializar una venta entre ambos demandados ante el Registrador Subalterno del Municipio Gómez, quien nunca puso obstáculo alguno para su protocolización, quedando en consecuencia plenamente vigente y cubiertos los extremos legales para el perfeccionamiento de dicha venta, la cual quedó registrada tal y como se señaló supra; y
- que la vivienda que reclama la parte actora y que está ubicada en la calle Libertador de la población de Santa Ana, Municipio Gómez de este estado, con un área de un mil ciento ochenta y tres metros cuadrados (1.183 mts.2), y que supuestamente sirvió de domicilio conyugal no fue construida por FEDERICO MONTANER, también está debidamente declarada como propiedad del mismo, ello se desprende de documento de partición de herencia debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro Subalterna del Municipio Gómez de este Estado, en fecha 02.10.1991, bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo Primero, no habiendo sido impugnado por la parte actora en ningún momento y generando hasta la fecha los derechos propietarios frente a terceros.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
La nulidad de los contratos constituye una sanción genérica que se les impone a aquellas convenciones que carecen de eficacia o valor legal, cuando los actos jurídicos sean celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Si bien nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado la facultad para que las personas bien sean naturales o jurídicas se relacionen contractualmente con otras personas, no es menos cierto que dicha capacidad negocial se encuentra ceñida a una serie de limitaciones de orden legal, las cuales permiten que el contrato cumpla con las formalidades necesarias para adquirir existencia y validez.
La teoría de las nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de “nulidad absoluta” y “nulidad relativa”, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.
De acuerdo a la doctrina la nulidad del contrato “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” y se consuma cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy obra: Curso de Obligaciones, página 594).
Dentro de las características más resaltantes de la nulidad se enuncia que la misma se cataloga como un vicio. Se caracteriza por ser un vicio originario y su fuente es legal; que puede ser expresa cuando una norma prescribe la sanción de nulidad para el caso de inobservancia; y virtual, cuando sin estar prevista la sanción, ella resulta de la interpretación sistemática de las normas que rigen las obligaciones contractuales. Además de esta distinción de nulidad expresa y nulidad virtual, la doctrina ha distinguido las nulidades en nulidad absoluta y nulidad relativa, que producen en el contrato, como lo dice el profesor Domenico Barbero (cfr. Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, 632) “un estado originario de muerte”, en el caso de la “nulidad absoluta”; o “un estado de enfermedad” que puede conducir a la muerte, en el caso de la nulidad relativa. Además de esa distinción que se le hace a la nulidad, se encuentra otra que guarda estrecha vinculación con los efectos que la misma genera, como lo es la nulidad absoluta que surge como una figura que procura proteger no solo el interés de los sujetos involucrados en la relación contractual, sino el interés público y tiene como notas especificas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1352 del Código Civil. Dentro de esta clase de nulidades se pueden citar aquellas que se relacionan con las nulidades por el objeto ilícito (art. 1141.2 Cciv), causa ilícita (art. 1141.3 Cciv), por ausencia de consentimiento (art. 1141 Cciv) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1144, 1436, 1481, 1573, 1650 Cciv).
Dentro de este mismo orden, se puede citar además, aquellos contratos que se verifican con el solo propósito de defraudar la ley, de irrespetar normas de obligatorio cumplimiento con el objetivo de generarle daños a otros.
Volviendo a la distinción que existe entre actos infectados de nulidad absoluta y relativa, es oportuno resaltar que en el primer caso, surge ante la ausencia de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos esto es, el consentimiento, el objeto y la capacidad de los contratantes. Dentro de los vicios del consentimiento encontramos lo siguiente: es un vicio de la voluntad que surge del propio declarante y consiste en “el resultado de la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho el agente de un hecho, persona o cosa, o de la ley y la realidad o también por desconocimiento total de esa realidad (ignorancia)”.
- El dolo definido por la doctrina como “la intención de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico” puede provenir además de un extraño o un tercero que esté en complicidad con la parte que se beneficie del acto jurídico.
- La violencia es la que afecta de manera directa la libertad de decisión de una persona y consiste en la fuerza física y moral empleada para constreñir a realizar un acto jurídico.
- La simulación que guarda relación con aquellos actos en los que se evidencie disconformidad entre la declaración formulada y la realidad con el fin de engañar o perjudicar a un tercero. En este caso la diferencia entre la intención de las partes y la declaración no surge del error, ni del engaño de una de las partes a la otra (dolo) sino de la intención deliberada de las partes contratantes para perjudicar a un tercero.
Dentro de esta categoría tenemos la simulación absoluta que se configura cuando detrás del acto aparente no existe ningún acto real; La relativa, cuando detrás del acto simulado existe uno real; lícita cuando se realiza el acto simulado con el ánimo de perjudicar a un tercero que se encuentra ausente; y la ilícita cuando el acto realizado es contrario a la ley, y existe intención dolosa para perjudicar a terceros (art. 1281 del Código Civil).
La nulidad relativa es la que surge ante la ausencia de elementos accidentales del acto jurídico que se concede a favor de determinadas personas y se diferencia de la absoluta por sus causas y efectos, ya que en este caso el acto conserva su validez hasta que el Juez declare su anulación, y solo de allí en adelante dejará de producir sus efectos. Además, sí la parte debidamente autorizada por la ley no pide su nulidad dentro del lapso preestablecido, el acto mantendrá su vigencia y efectos.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, enuncian las condiciones de existencia de los contratos: consentimiento, el objeto y la causa; así como los requisitos de validez: capacidad de las partes y la ausencia de vicios en el consentimiento, a saber:
Con relación a los elementos esenciales del contrato, el precitado artículo 1141 dispone:
“...Artículo 1141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º.- Consentimiento de las partes;
2º.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º.- Causa lícita.”
Por su parte, los artículos 1146, 1155, 1157 y 1158 eiusdem, establecen los requisitos de dichos elementos esenciales, en los términos siguientes:
“Artículo 1146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
“Artículo 1.155: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”
“Artículo 1.157: La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.”
“Artículo 1.158: El contrato es válido aunque la causa no se exprese.
La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.”
Pues bien, el objeto de los contratos ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que los celebran; el consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente de querer vincularse a través del convenio; y la causa se ha entendido tradicionalmente como la función económico-social que cumple, en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al obligarse, en su concepción subjetiva.
El artículo 1142 eiusdem, por otro lado, establece los elementos de validez de dichos contratos, en los siguientes términos:
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º.-Por incapacidad legal de las partes o de una
de ellas; y
2º.-Por vicios del consentimiento”.
La capacidad para celebrar los contratos (capacidad negocial) está regulada en los artículos 1143, 1144 y 1145 del Código Civil y la ausencia de vicios del consentimiento (error, dolo y violencia) en el artículo 1146 eiusdem.
Determinado lo anterior, se advierte que en este caso se presenta una situación bien particular por cuanto si bien la demanda se sustenta en cuanto a la nulidad del documento protocolizado en fecha 17.10.2007 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Gómez de este Estado, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 2007, mediante el cual el ciudadano FEDERICO MONTANER VELASQUEZ dio en venta reservándose el usufructo legal de por vida al ciudadano ERASMO MONTANER ROJAS dos (2) lotes de terreno distinguidos con las letras A y C, ubicados en el mismo lugar de su domicilio, que sin el consentimiento de la cónyuge del ciudadano FEDERICO MONTANER VELASQUEZ, esto es, la co-actora ANA MARIA ROJAS DE MONTANER, le vendió al hijo de ambos, ciudadano ERASMO MONTANER ROJAS, los dos (2) lotes de terreno identificados como A (donde está edificada la casa) y C, los cuales había adquirido por partición de herencia; y se invoca el artículo 170 del Código Civil el cual establece que: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. …”, la misma la intenta no solo la cónyuge presuntamente afectada por la venta de un bien que dice integra la comunidad de gananciales derivada del matrimonio, a pesar de ostentar la cualidad exclusiva para ejercitar esta clase de demandas que pretenden recuperar la propiedad de un bien que es vendido o enajenado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, a pesar de pertenecerles en comunidad, sino que adicionalmente integra dicho litisconsorcio activo la ciudadana MARIA DEL VALLE MONTANER DE AGUILERA de quien se dice es la hija de la codemandante y el codemandado FEDERICO MONTANER VELASQUEZ y según se señala fue quien construyó la vivienda en el terreno propiedad del mencionado codemandado.
De tal manera, que haciendo eco de la sentencia N° RC.000258 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20.06.2011 en el expediente N° 10-400 caso YVAN MUJICA GONZÁLEZ contra EMPRESA CAMPESINA CENTRO AGRARIO MONTAÑA VERDE, se declara que la ciudadana MARIA DEL VALLE MONTANER DE AGUILERA carece de cualidad activa para ejercer la presente demanda por cuanto el ejercicio de la misma le corresponde exclusivamente a los cónyuges. Y así se decide.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD.-
Sobre la interpretación del artículo 170 del Código Civil en lo que concierne al lapso de caducidad que contempla la norma para ejercer la demanda de nulidad por parte del cónyuge que se vea afectado por un acto de disposición de un bien que forma parte de la comunidad conyugal, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000185 dictada en fecha 13.04.2015 en el expediente N° 14-772 estableció lo siguiente:
“….Al analizar la norma a la cual se refiere la presente denuncia, la Sala estableció, en su decisión de fecha 10 de agosto de 2007, dictada para resolver el recurso de casación N° 00700, que cursó en el expediente N° 07-013, caso incoado por Evelyn Donis Campos de Márquez, contra los ciudadanos Mauricio Nahas Achtji y Ramón Márquez Velazco; lo siguiente:
“...En relación a la normativa o directrices establecidas en los artículos 168, 170 y 789 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° 472, de fecha 13 de diciembre de 2002, expediente N° 2001-661, indicó lo siguiente:
“Para resolver, la Sala observa:
El artículo 170 del Código Civil establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...”. (El resaltado es de la Sala)
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
Las normas delatas como infringidas son disposiciones correspondientes a la administración de la comunidad, y las mismas determinan la validez de los actos que en ese sentido realicen los cónyuges de manera individual, obviamente con el consentimiento del otro, pues de otra manera, serían susceptibles de ser declarados nulos. Ahora bien, para que la nulidad de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal pueda prosperar, es necesario que se conjuguen los siguientes requisitos: 1) Que el acto se haya realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro; 2) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, y por último; 3) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Conforme a lo citado, en el artículo 170 del Código Civil, “...se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro...”.
Claramente quedó determinado en el criterio referido, que dicho artículo es de aquellas normas que regulan “...la administración de la comunidad, y (...) determinan la validez de los actos que en ese sentido realicen los cónyuges de manera individual, obviamente con el consentimiento del otro, pues de otra manera, serían susceptibles de ser declarados nulos...”, fundamento falsamente aplicado por el sentenciador de la recurrida, por cuanto, como lo ha venido sosteniendo la Sala, el mismo se equivocó al calificar los hechos planteados en la controversia, juzgando una petición de rendición de cuentas, como si se tratara de la solicitud de una petición de nulidad entre cónyuges, error que lo condujo a considerar que operó la caducidad de cinco años respecto a la reclamación de una rendición de cuentas, para la cual no está legalmente prevista dicha figura jurídica…..”
Precisado lo anterior, se advierte que en este caso se demanda la nulidad de los siguientes documentos: 1.- Protocolizado en fecha 15.03.2007 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Gómez de este Estado, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre de dicho año, mediante el cual el ciudadano FEDERICO MONTANER VELASQUEZ declaró que hace aproximadamente dieciséis (16) años en un lote de terreno de su propiedad con un área de un mil ciento ochenta y tres metros cuadrados (1.183 mts.2), ubicado en la calle Libertador de la ciudad de Santa Ana, Municipio Gómez de este Estado, ejecutó con dinero de su propio peculio la construcción de una casa; y 2.- Protocolizado en fecha 17.10.2007 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Gómez de este Estado, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 2007, mediante el cual el ciudadano FEDERICO MONTANER VELASQUEZ dio en venta reservándose el usufructo legal de por vida al ciudadano ERASMO MONTANER ROJAS dos (2) lotes de terreno distinguidos con las letras A y C, ubicados en el mismo lugar de su domicilio, basado en cuanto al primero que la casa construida en el lote A fue por cuenta y orden de la ciudadana MARIA MONTANER DE AGUILERA, quien compró los materiales usados en la obra y pagó a los obreros y al constructor, y en lo que se refiere al segundo que sin el consentimiento de la cónyuge del ciudadano FEDERICO MONTANER VELASQUEZ, esto es, la co-actora ANA MARIA ROJAS DE MONTANER, vendió al hijo de ambos, ciudadano ERASMO MONTANER ROJAS, los dos (2) lotes de terreno identificados como A (donde está edificada la casa) y C, los cuales había adquirido por partición de herencia; asimismo, se interpuso como acción subsidiaria y para el caso de que se desestimara la procedencia de la nulidad solicitada, con fundamento en el artículo 170 del Código Civil, el pago de los daños y perjuicios tanto materiales que pueden ser cuantificados en el cincuenta por ciento (50%) del valor actual de la casa y moral, consistente en las preocupaciones, intenso dolor de verse la ciudadana ANA MARIA ROJAS DE MONTANER a sus ochenta y siete (87) años, con la amenaza de perder su casa y la de los hijos que habitan en ella, quienes son sus cuidadores dado sus múltiples problemas de salud; y que la parte accionada, en la oportunidad correspondiente negó y rechazó la demanda.
En tal sentido observa quien juzga que el primer documento, el protocolizado en fecha 15.03.2007 por ante el Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo 6, Primer Trimestre de dicho año es un documento que aunque fue protocolizado, no deja de ser privado, ya que el mismo contiene la declaración del codemandado FEDERICO MONTANER VELASQUEZ mediante la cual dice que hace aproximadamente dieciséis (16) años en un lote de terreno de su propiedad con un área de un mil ciento ochenta y tres metros cuadrados (1.183 mts.2), ubicado en la calle Libertador de la ciudad de Santa Ana, Municipio Gómez de este Estado, ejecutó con dinero de su propio peculio la construcción de una casa; y el segundo, contiene la venta no solo de los dos lotes de terreno identificados con las letras A y C, ubicados en la ciudad de Santa Ana, Municipio Gómez de este Estado sino también de la casa a la que se hace referencia en el primer documento antes mencionado a favor del codemandado ERASMO MONTANER ROJAS la cual fue protocolizada en fecha 17.10.2007 por ante el Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, bajo el N° 10, Protocolo 1°, Tomo 2, Cuarto Trimestre de dicho año. Con lo señalado resulta evidente que en vista de la fecha de protocolización de la venta, y la oportunidad en que se plantea la presente demanda transcurrieron aproximadamente siete (7) años, es evidente que de acuerdo al contenido del artículo 170 del Código Civil el cual establece en su penúltimo aparte que: “…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimo si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla”, en este caso operó de pleno derecho la caducidad de la acción, y por consiguiente se desestima la misma. Y así se decide.
DEMANDA SUBSIDIARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 eiusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones; el daño emergente que surge cuando de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento existe una disminución del patrimonio, y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento.
En cuanto a la especificación de los daños y perjuicios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que sólo se requiere la indicación de sus causas o los motivos de su resarcimiento que supuestamente los generaron a fin de que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos (vid Sentencias Nº 1.391 de fecha 15 de junio del 2000 y Nº 1.842 de fechas 10 de agosto de 2000 de esta Sala y Sentencia Nº 00462 del 12-5-2004).
En apoyo a lo anterior la Sala de Casación Social en sentencia del 04-05-2004 señaló que para la procedencia del lucro cesante resulta necesaria la demostración de todos y cada uno de los extremos ilícito o generador del daño estos son, el daño, la relación de casualidad y la culpabilidad de los supuestos agentes causantes del hecho. De ahí que el lucro cesante viene dado por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.
Conforme a lo narrado en este fallo se advierte que en este caso se demanda por vía subsidiaria el pago y resarcimiento de daños y perjuicios y de daños morales a favor de la coactora, ciudadana ANA MARIA ROJAS DE MONTANER basados los primeros en que el ciudadano FEDERICO MONTANER VELASQUEZ sin el consentimiento de su cónyuge, vendió al hijo de ambos, ciudadano ERASMO MONTANER ROJAS, los dos (2) lotes de terreno identificados como A (donde está edificada la casa) y C, los cuales había adquirido por partición de herencia y están cuantificados en el cincuenta por ciento (50%) del valor actual de la casa; y los segundos que a raíz de las preocupaciones, intenso dolor de verse a sus ochenta y siete (87) años con la amenaza de perder su casa y la de sus hijos que habitan en ella, quienes son sus cuidadores dado sus múltiples problemas de salud.
Antes de establecer si los mismos aplican o no, se debe primeramente determinar si el bien vendido por su cónyuge, específicamente la casa construida en un lote de terreno propiedad del ciudadano FEDERICO MONTANER VELASQUEZ con un área de un mil ciento ochenta y tres metros cuadrados (1.183 mts.2), ubicado en la calle Libertador de la ciudad de Santa Ana, Municipio Gómez de este Estado, forma parte de la comunidad conyugal y por ese motivo, es o no un bien de la comunidad conyugal, concretamente la casa construida sobre dicho terreno, fue edificada durante el régimen de la comunidad conyugal, y mas aun, si dicha vivienda –tal y como se afirma– la construyó un tercero, el ciudadano HENRY JOSE AGUILERA CARABALLO y no el codemandado FEDERICO MONTANER VELASQUEZ como lo afirma en el documento y se sostiene en la contestación, con el aporte exclusivo de la codemandante MARIA DEL VALLE MONTANER DE AGUILERA lo que quiere decir que conforme a lo dicho por las mismas demandantes la casa fue construida sobre un lote de terreno con un área de un mil ciento ochenta y tres metros cuadrados (1.183 mts.2), ubicado en la calle Libertador de la ciudad de Santa Ana, Municipio Gómez de este Estado, propiedad exclusiva del codemandado FEDERICO MONTANER VELASQUEZ por cuanto según se evidencia del documento protocolizado en fecha 02.10.1991 por ante el Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, bajo el Nº 03, Tomo 01, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1991 lo adquirió por legado o herencia, lo cual conforme al artículo 151 del Código Civil es un bien propio que no ingresa a la comunidad conyugal, fue construida con recursos propios no de la cónyuge del co-demandado FEDERICO MONTANER VELASQUEZ sino de la hija de éstos, por lo cual no puede hablarse en este caso de daños y perjuicios generados por la venta presuntamente ilegal de un bien que conforma la comunidad de gananciales derivado del matrimonio, por cuanto –se insiste– la precitada casa tal y como lo afirman las mismas demandantes en el libelo se edificó con dinero perteneciente a la hija de ambos, a la ciudadana MARIA DEL VALLE MONTANER DE AGUILERA y no de la cónyuge demandante, por lo cual debe esta alzada rechazar los daños y perjuicios reclamados puesto que se insiste, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 170 del Código Civil los mismos proceden a raíz del perjuicio que se le genera a uno de los cónyuges cuando el otro dispone de un bien de la comunidad conyugal, de manera unilateral e inconsulta. Y así se decide.
Distinta seria la situación y el criterio de esta alzada si las precitadas bienhechurias las hubiera costeado o pagado la co-demandada ANA MARIA ROJAS DE MONTANER y por ende éstas conforme al artículo 163 del Código Civil formaran parte de los bienes comunes derivados del matrimonio, ya que en este caso, aun habiendo operado la caducidad de la acción, conforme al último aparte de la norma invocada al haber sido vendida sin el consentimiento de la cónyuge demandante, si hubiera generado los daños y perjuicios que se reclaman en este caso por vía subsidiara, sin embargo según las propias manifestaciones de las demandantes corroboradas por las testimoniales de los ciudadanos ISIDRO NORIEGA y NELIDA JIMENEZ las bienhechurias las construyó la co-demandada MARIA DEL VALLE MONTANER DE AGUILERA quien como se sabe no es la cónyuge del co-demandado FEDERICO MONTANER VELASQUEZ sino la hija, tal y como fue alegado por las partes. Por lo cual, debe esta alzada de manera forzosa desestimar dichos daños por cuanto se insiste de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 170 eiusdem, los mismos operan bajo un supuesto de hecho diferente al que se expone en el libelo, el cual ya se ha explicado suficientemente en el presente fallo. Y así se decide.
EL DAÑO MORAL.-
El daño moral conforme a la reiterada doctrina y jurisprudencia se define como aquel conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona.
Por esa razón, su naturaleza en apariencia es eminentemente extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De la transcripción precedentemente realizada se extrae que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial el hecho material inicial del hecho ilícito lo configura el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y acatar. Esa conducta preexistente es fijada por el legislador de dos formas, la primera en forma genérica, sin especificarla ni enunciarla de modo expreso, aunque sí la sancionara con la obligación lo cual se deduce de la redacción del primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, y consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia. La segunda forma, es más específica en vista que se hace referencia a una conducta positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico positivo y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados.
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, y por lo tanto generan responsabilidad civil, dentro de la que se encuentran no solo los daños materiales sino también los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Adicional a lo anterior, se señala que de acuerdo a la doctrina judicial consolidada el daño moral debe ser entendido como el padecimiento, sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sinsabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño moral por su subjetividad y variabilidad según la posición social, cultural, reacciones, modo de ser y carácter de la persona, el cual es imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente a los problemas; no todos son afectados por los avatares de la vida. Lo que a unos inquieta, a otros inmuta; los que a unos causa angustia y zozobra, otros lo toman con naturalidad y flema. En fin, lo moral por ser de la esencia de lo más íntimo del ser humano, es algo imprevisible y que no tiene medida”.
En opinión del destacado autor GUILLERMO CABANELLAS, extraída del texto INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, AUTORES VENEZOLANOS, editorial Fabreton, Caracas 1.998, el daño moral se define como:
“…la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Estrago que algún acontecimiento o doctrina causa en los ideales o costumbres de un pueblo, clase o institución. (sic)... En la esfera civil. La indemnización del daño moral, que va abriéndose paso paulatinamente ha suscitado grandes polémicas en la doctrina. Los partidarios estiman que, pues existe con mal comprobable, con mayor o menor dificultad, pero evidente en ocasiones, procede el resarcimiento; y con mayor razón cuando la víctima lamenta a veces mucho más un agravio moral que la destrucción de un objeto material; o la de éste por su personal significado sobre su valor como casa corpórea. Los enemigos de tal reparación objetan la dificultad para estimarlo, los cuantiosos litigios que podría originar su admisión generalizada y lo arbitrario de la tasación del perjuicio.”
La acción incoada está fundamentada en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada ....”
La doctrina patria ha descrito el hecho ilícito como la actuación u omisión culposa que causa daño, no consentido por el ordenamiento jurídico. Dentro de los elementos del hecho ilícito, tenemos:
1) La actuación u omisión;
2) La ilicitud de la acción u omisión;
3) El daño;
4) La relación de causalidad; y
5) La culpa.
De igual manera, la doctrina diferencia casos o supuestos de responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito:
a) Responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en la que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión, es decir, la culpa proviene del indiciado agente material del daño, produciéndose una relación de causalidad física, un vínculo material de causa (acción u omisión) a efecto (daño sufrido por la víctima) exigido por el legislador en este supuesto, por lo que él civilmente responsable a título personal es el que ha ejecutado dicha acción u omisión.
b) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, cuando el hecho u omisión que de un modo inmediato causó el daño que ha sido cometido por una persona diferente de la que es obligada a responder ante la víctima. En este supuesto, tanto la culpa como el vínculo causal los presume la Ley, por lo que los casos deben estimarse en forma taxativa.
c) El tercer supuesto, está referido a la responsabilidad civil de una persona por daños causados por animales o cosas de su propiedad o bajo su guarda o cuidado. (Art. 1192 y 1193 del Código Civil).
Sobre esta clase de daños la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00493 de fecha 10/07/2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:
“El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juana Bautista Díaz de Salazar y otros, contra Evaristo Gómez Rincones).
Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil…..”
Conforme al contenido del extracto copiado el daño moral es extracontractual, y para establecerlos se requiere que los jueces deben sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues de comprobarse los anteriores extremos, dependiendo de la intensidad de los mismos y de un conjunto de situaciones externas deberá establecer el monto de los mismos, para así llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
En tal sentido, estudiado el libelo se advierte que las demandantes se limitan a señalar para justificar los daños morales que a raíz de las preocupaciones, intenso dolor de verse la ciudadana ANA MARIA ROJAS DE MONTANER a sus ochenta y siete (87) años con la amenaza de perder su casa y la de sus hijos que habitan en ella, quienes son sus cuidadores dado sus múltiples problemas de salud, se le generaron daños morales que si bien reclama no cuantifica, y para probar el hecho fundamental sobre los cuales sustenta dicho planteamiento aporta como prueba dos informes médicos, de los cuales solo se valoró uno de ellos, el emitido en fecha 26.02.2015 por el Distrito Sanitario N° 3, Ambulatorio Rural Tipo II, Santa Ana, Estado Nueva Esparta mediante el cual se hace referencia al estado de salud de la ciudadana ANA MARÍA ROJAS, de 89 años de edad, quien presenta Diabetes M tipo 2, Hipertiroidismo, Artrosis degenerativa, Artralgias generalizadas que imposibilitan la marcha, el cual por si solo no es suficiente para comprobar que dichas afecciones orgánicas o de salud derivan o fueron generadas por la conducta culpable de los demandados, y es por ello, que en aplicación del principio in dubio pro reo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla que: “Los Jueces no podrán declarara con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. …”, se debe declarar improcedente dicho planteamiento, formulado como se dijo al inicio de este fallo como pretensión de carácter subsidiario. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YOLANDA LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas ANA MARIA ROJAS DE MONTANER y MARIA DEL VALLE MONTANER DE AGUILERA en contra de la sentencia dictada el 29.01.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA pero con distinta motivación la sentencia dictada el 29.01.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana MARIA DEL VALLE MONTANER DE AGUILERA, ya identificada.
CUARTO: LA CADUCIDAD de la acción de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por las ciudadanas ANA MARIA ROJAS DE MONTANER y MARIA DEL VALLE MONTANER DE AGUILERA en contra de los ciudadanos FEDERICO MONTANER VELASQUEZ, ERASMO MONTANER ROJAS y DEXIS TRINIDAD LUGO DE MONTANER, ya identificados.
QUINTO: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES incoada de forma subsidiaria por las ciudadanas ANA MARIA ROJAS DE MONTANER y MARIA DEL VALLE MONTANER DE AGUILERA en contra de los ciudadanos FEDERICO MONTANER VELASQUEZ, ERASMO MONTANER ROJAS y DEXIS TRINIDAD LUGO DE MONTANER, ya identificados.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 08873/16
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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