REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana RAQUEL ANTONIETA HENRIQUEZ de FARIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V- 9.297.556, con domicilio procesal en la calle Los Pinos, Sector Genovés, Hotel Puerta del Sol, oficina N° 219, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, GERALDINE KALEIGH FIGUERA DIAZ y JOSE JOAQUIN RIVAS SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.899, 139.646 y 206.973.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A., inscrita en fecha 18.08.2006 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta bajo el N° 2, Tomo 44-A, representada por su Director, ciudadano ELIE SAID ISSA de nacionalidad libanesa, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E- 82.201.207, y el referido ciudadano a título personal, domiciliado en el Edificio San José, Avenida San Martín, Urbanización Paraíso II, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado SUJA OSMAN ABDUL HAMID HARATI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.872.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JOSE JOAQUIN RIVAS SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 27.06.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 06.07.2016 (f.87).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 12.07.2016 (f. 90) y se le dio cuenta a la Juez.
Por auto de fecha 13.07.2016 (f. 91), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Por acta de fecha 21.07.2016 (f. 92), se declaró finalizado el acto aperturado a fin de realizar la reunión conciliatoria entre las partes, en virtud de que sólo compareció al mismo la apoderada judicial de la parte actora, abogado DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE.
Mediante diligencia de fecha 22.07.2016 (f. 93), la abogado SUJA OSMAN ABDUL HAMID, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 28.07.2016 (f. 97 al 100), compareció el abogado JOSE JOAQUIN RIVAS SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y presentó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles.
Por auto de fecha 10.08.2016 (f. 102), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 09.08.2016 exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:

III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Por auto de fecha 01.07.2015 (f. 01) se aperturó el presente cuaderno de medidas, y a los fines de proveer en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar, se ordenó a la solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Mediante diligencia de fecha 09.07.2015 (f. 6), la abogado DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, a los fines de ampliar la prueba ordenada, consignó copia del Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 08.07.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble objeto de la presente demanda con motivo de la demanda de Nulidad de Compra-Venta incoada por el ciudadano FABIO CAMPILONGO contra CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A. y que afecta directamente los derechos de su representada, con lo cual se demuestra el fumus bonis iuri en esta pretensión.
Por auto de fecha 14.07.2015 (f. 53 al 56) se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento objeto del presente juicio, participándose en esa misma fecha al Registrador Público del Municipio Maneiro mediante oficio N° 26.094-15.
En fecha 07.06.2016 (f. 59 al 66), la abogada SUJA ABDUL HAMID, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual hace oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante diligencia de fecha 17.06.2016 (f. 67) la abogada SUJA ABDUL HAMID, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, constante de cuatro (4) folios útiles.
Por auto de fecha 21.06.2016 (f. 72) se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 27.06.2016 (f. 73) dando cumplimiento al auto dictado en el cuaderno principal, se ordenó agregar a los autos la diligencia suscrita en fecha 07.06.2016 por la abogada SUJA ABDUL HAMID, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual hace formal oposición a la medida decretada por ese Juzgado, en virtud de que dicha actuación por error involuntario fue agregada al cuaderno principal.
En fecha 27.06.2016 (f. 75 al 82) el Tribunal de la causa dictó decisión declarando CON LUGAR la oposición planteada por la abogada SUJA ABDUL HAMID, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, SE LEVANTÖ la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal en fecha 14.07.2015 y se condenó en costas a la parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró oficio al Registro Público del Municipio Maneiro participándole sobre la suspensión de la medida (f. 83 y 84).
Mediante diligencia de fecha 01.07.2016 (f. 85) el abogado JOSE JOAQUIN RIVAS SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada 27.06.2016, siendo escuchada la misma en un solo efecto por auto de fecha 06.07.2016 (f. 87), remitiéndose el expediente a este Tribunal Superior, a los fines de que conozca la misma. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente (f. 89).

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
* LA SENTENCIA APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27.06.2016 mediante la cual se declaró CON LUGAR la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal en fecha 27.06.2016, SE LEVANTÓ la referida medida y se CONDENÓ en costas a la parte accionada (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Determinado lo anterior, se observa que es deber para quien decide analizar las cuestiones sometidas a consideración en la decisión de este Tribunal en forma expresa al momento de decretar la medida y por otra parte constituye una obligación del solicitante u opositor realizar el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado por la parte actora para su decreto, sin embargo la abogada SUJA ABDUL HAMID en su condición de apoderada judicial de la parte demandada de la sociedad mercantil “CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 18.08.2006, bajo el Nº 2. Tomo 44-A y el ciudadano ELIE SAID ISSA, alegó para fundamentar su oposición lo siguiente:
- que este tribunal no analizo ni valoro las “…copias fotostáticas del decreto de una cautelar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, a los efectos de comprobar el requisito relacionado con el fomus bonis iuris…” medio probatorio este extraído presuntamente de otro proceso, entre otras partes, en otro tipo de acción, siendo simples copias fotostáticas, que como tal prueba trasladada no tiene aplicación ni eficacia jurídica en este otro proceso judicial seguido entre otras partes y por otra acción completamente diferente.
- que en otro sentido, no es cierto que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar haya recaído “… sobre el inmueble objeto de la presente demanda, a los efectos de comprobar el requisito relacionado con fomus bonis iuri,….”, puesto que no consta que la referida medida cautelar haya recaído sobre el apartamento 2-D, ubicado en la planta segundo piso del Edificio San José, ubicado en la Avenida San Martín, Urbanización El Paraíso II, Municipio Maneiro del este Estado, al que se refiere la presente causa.
- que este tribunal de la causa solo ha mencionado esta “prueba trasladada” sin tener en consideración, además, lo que al respecto tiene establecido la misma Sala de Casación Civil, en torno a este presunto medio probatorio, al que hay que inadmitir por haber sido irregularmente promovido.
- que no estamos en presencia de una motivación exigua o escasa, sino carente de razonamiento que permitan tener por cumplido el requisito de la motivación, lo que conduce a infracción de la ley.
- que en cuanto al otro requisito concurrente del periculum in mora, no consta en autos que la parte actora solicitante de la medida preventiva haya aportado al procedimiento cautelar prueba alguna que ponga de manifiesto dicho extremo concurrente a tenor del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo anterior, observa que la parte demandada se opuso al decreto de la medida decretada bajo el argumento que no estaban demostradas las concurrencias del fomus boni iuris y el periculum in mora, sin embargo, es criterio de nuestro máximo Tribunal que el juez está en la obligación de volver a verificar la concurrencia de los extremos necesarios para el decreto de la medida, a este respecto, pasa a estudiar los elementos probatorios que sirvieron de base para el decreto de dicha cautelar, de las documentales aportadas conjuntamente con el escrito libelar consta de documento privado de fecha 11.02.2007, contentivo de la promesa bilateral de opción de compra venta que hiciera el hoy demandado a la ciudadana RAQUEL ANTONIETA HENRIQUEZ DE FARIAS, el cual en apariencia demuestra el primer requisito, consistente en el buen derecho, en cuanto al segundo requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el Periculum In mora, el cual tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, si bien los fundamentos de la oposición son frágiles, esta juzgadora buscando la tutela judicial efectiva con el propósito de garantizar la igualdad procesal, mantener el equilibrio y garantizar que el proceso sea un instrumento para impartir justicia y no para obstaculizarla o desviarla, estima que para este asunto en particular, la hipótesis que el tribunal consideró comprobados los extremos del mencionado artículo y decretó la medida que dio lugar a este incidencia no existe documento alguno que pueda precisar que el hoy demandado esté promocionando el bien inmueble objeto de la presente demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta. Es por ello, que ante las marcadas dudas que se genera con los dichos del demandado en su escrito de oposición y los alegatos expresados por el actora para obtener el decreto de la medida objetada, considera quien sentencia que no existe claridad en torno al alegado riesgo de que el fallo –en caso de que beneficie los intereses de la parte accionante- pueda ser de difícil o imposible ejecución, o dicho en otras palabras y en tal sentido, debe forzosamente este Tribunal en aras de impartir justicia en forma justa y equilibrada ordenar la suspensión de la medida cautelar decretada en fecha 14.07.2015 sobre un apartamento distinguido con la letra y numero 2-D, ubicado en la planta segundo piso del Edificio San José, Ubicado en la Avenida San Martín, Urbanización El Paraíso I, Municipio Maneiro del este Estado, el cual posee un área de CIENTO TRES METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (103,83 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con fachada Noreste de la edificación, con apartamento 2-C y con fachada interna Noreste de la edificación; NOROESTE: Con apartamento 2-C con fachada interna Noroeste de la edificación y con pasillo de circulación; SURESTE: Con fachada Sureste de la edificación, con área de circulación (escalera); SUROESTE: Su acceso con pasillo de circulación, con área de ascensores y al cual le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 27. Dicho bien le pertenece a la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A., tal como se evidencia de documento de condominio y su aclaratoria protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipios Maneiro de este Estado, en fecha 12.06.2009, bajo el N°. 15, folio 53, Tomo 3, Protocolo de Transcripción de 2009 y en fecha 09.11.2009, bajo el Nº 48, Folio 232 del Tomo 22 del Protocolo de de Transcripción de 2009. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición planteada por la abogada SUJA ABDUL HAMID en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 18.08.2006, bajo el Nº 2. Tomo 44-A y el ciudadano ELIE SAID ISSA en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 14.07.2015.
SEGUNDO: SE LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 14.07.2015 sobre un apartamento distinguido con la letra y numero 2-D, ubicado en la planta segundo piso del Edificio San José, Ubicado en la Avenida San Martín, Urbanización El Paraíso I, Municipio Maneiro del este Estado, el cual posee un área de CIENTO TRES METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (103,83 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con fachada Noreste de la edificación, con apartamento 2-C y con fachada interna Noreste de la edificación; NOROESTE: Con apartamento 2-C con fachada interna Noroeste de la edificación y con pasillo de circulación; SURESTE: Con fachada Sureste de la edificación, con área de circulación (escalera); SUROESTE: Su acceso con pasillo de circulación, con área de ascensores y al cual le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 27. Dicho bien le pertenece a la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A., tal como se evidencia de documento de condominio y su aclaratoria protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipios Maneiro de este Estado, en fecha 12.06.2009, bajo el N°. 15, folio 53 Tomo 3, Protocolo de Transcripción de 2009 y en fecha 09.11.2009, bajo el Nº 48, Folio 232 del Tomo 22 del Protocolo de de Transcripción de 2009. Particípese lo conducente al Registrador respectivo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionada por haber sido vencida en la presente incidencia…”


* FUNDAMENTOS DE LA OPOSICION A LA MEDIDA DECRETADA .-
Como fundamento de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa en fecha 14.07.2015, la abogada SUJA ABDUL HAMID, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:
- que el Tribunal no analizó ni valoró las copias fotostáticas del decreto de una cautelar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este estado sobre el inmueble objeto de la presente demanda, a los efectos de comprobar el requisito relacionado con el fomus bonis iuri, al considerar que dicho medio probatorio es extraído presuntamente de otro proceso, entre otras partes, en otro tipo de acción, siendo simples copias fotostáticas que como tal prueba trasladada no tiene aplicación ni eficacia jurídica en este otro proceso judicial seguido entre otras partes y por otra acción completamente diferente, pues si lo hubiere hecho dichos fotostatos ni siquiera pueden calificarse de prueba trasladada ya que carecen de la debida certificación que acredite la veracidad de su emisión y origen;
- que no es cierto que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar haya recaído sobre el inmueble objeto de la presente demanda, puesto que no consta que la referida cautelar haya recaído sobre el apartamento 2-D, ubicado en la planta segundo piso del Edificio San José, ubicado en la Avenida San Marín, Urbanización El Paraíso II, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta al que se refiere la presente causa, sino en todo caso, sobre otros apartamentos distintitos al que es objeto de la presente demanda, ubicados en el mismo edificio pero diferentes al inmueble que es objeto de la presente causa;
- que el tribunal de la causa solo ha mencionado esa prueba trasladada sin tener en consideración lo que al respecto ha establecido la misma Sala de Casación Civil en torno a ese presunto medio probatorio, al que hay que inadmitir por haber sido irregularmente promovido;
- que no estamos en presencia de una motivación exigua o escasa, sino carente de razonamientos que permitan tener por cumplido el requisito de la motivación, lo que conduce a infracción de ley por motivación inexistente, errónea o contraria a derecho;
- que en forma contradictoria en el fallo que decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, entorno a la presunción del buen derecho, primero deja establecido que considera demostrada tal presunción con la mencionada e ilícita prueba trasladada y luego en otra parte del fallo señala que este extremo lo considera demostrado con … omissis… sin analizar ni valorar dicho instrumento que califica de fundamental acompañado al libelo de la demanda, el cual es un documento privado sujeto a impugnaciones, rechazos y desconocimientos en la debida oportunidad procesal;
- que en cuanto al otro requisito concurrente del periculum in mora, no consta en autos que la parte actora solicitante de la medida preventiva haya aportado al procedimiento cautelar prueba alguna que ponga de manifiesto dicho extremo concurrente a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues la denominada prueba trasladada carece de valor y eficacia jurídica y conforme a la doctrina jurisprudencial, el sentenciador deberá apreciar no sólo la tardanza en el juicio que no es imputable a las partes, sino también debe considerar y apreciar todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podrá satisfacerse la pretensión del actor;
- que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave del estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insastifacción del derecho;
- que no hay medio probatorio aportado por la parte solicitante de la medida, capaz de configurar o demostrar la presunción de este extremo legal;

* ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
En la oportunidad de informes, el abogado JOSE JOAQUIN RIVAS SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-apelante, ciudadana RAQUEL ANTONIETA HENRIQUEZ de FARIAS, presentó escrito en el cual como sustento del recurso de apelación sostuvo:
- que para dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, el juez a quo fundamentó su decisión en lo siguiente: … omissis … ;
- que la apoderada de la parte demandada argumentó en su escrito de oposición que: … omissis …;
- que al momento de decidir, el Juzgado de la causa en la sentencia interlocutoria, como fundamento para levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión, se basó en lo siguiente: … omissis …;
- que se evidenciaba claramente que la juez para levantar dicha medida consideró expresamente que no existía documento alguno que pueda precisar que el hoy demandado esté promocionando el bien inmueble objeto de la presente demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, apartándose de la motivación inicial que determinó decretar la medida basada en su prudente arbitrio con fundamento a las documentales que cursan a los autos, motivación esta que nunca fue atacada por la apoderada de los demandados en su escrito de oposición ni objeto de controversia alguna entre las partes, razón por la cual dicha decisión es totalmente incongruente y está afectada de nulidad, toda vez que está basada en hechos que no constan en autos ni han sido objeto de controversia alguna;
- que en base a las anteriores argumentaciones, solicita que se declare Con Lugar el recurso de apelación y se revise la solidez de de las argumentaciones de quien suscribe para solicitar la medida judicial decretada, el decreto en sí mismo dictado por el a quo, la argumentación de la oposición de la parte demandada y sentencia recurrida, de donde se verifica que la presunción de buen derecho y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de que sea favorable a la parte demandante, persisten y no han sido objeto de controversia.

Por su parte, la abogada SUJA ABDUL HAMID, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes alegando lo siguiente:
- que el decreto de toda medida cautelar, implica la valoración por parte del juez de la concurrencia en autos de la presunción del buen derecho a favor del actor, entendida como la posibilidad que tiene su acción de prosperar, y la presunción de ilusoriedad en el fallo, interpretada como la posibilidad que este no pueda ejecutarse;
- que estos dos extremos deben ser acreditados en autos mediante las pruebas conducentes;
- que del presente expediente se pone de manifiesto, que la actora ha acompañado su libelo con diversos documentos privados, que ella misma se encargó de minar con dudas e insuficiencias, pues la propia apoderada actora ha expresado que el negado contrato, no tiene plazo ni término para su cumplimiento;
- que esta afirmación significa que el negado deudor de la prestación que reclama la actora no está en mora, requisito indispensable para que pueda, si quiera, especularse de una acción de cumplimiento;
- que la situación antes planteada, denota una insuficiencia en la presunción del buen derecho constatándose todo lo contrario, esto es, que la demanda no tiene posibilidades de prosperar;
- que la situación antes descrita, relacionada con la ausencia de un término o plazo para el cumplimiento, también tiene consecuencias negativas a la hora de configurar un negado periculum in mora, pues bajo las circunstancias de autos no habrá condena que ejecutar y por ende, tampoco existe temor a su inejecutabilidad, no existe el riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo;
- que tal como lo han cuestionado numerosos estudiosos del derecho, ¿qué sentido tiene decretar una medida cautelar de índole patrimonial si de antemano se sabe que la demanda no tiene posibilidades de prosperar?;
- que la respuesta a esta interrogante debe surgir en la mente del juzgador al momento de decretar la medida respectiva en concordancia con el estudio del libelo y sus anexos;
- que no existe la presunción del buen derecho a favor del actor, ni tampoco el periculum in mora;
- que por circunstancias procesales, coexisten actualmente en el archivo de este Juzgado, el presente expediente y el recurso de apelación que se interpuso en contra del fallo de instancia que inadmitió la demanda por violación de los presupuestos procesales, por lo cual podrá esta alzada constatar sus dichos y afirmaciones.

* MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
En el presente caso, si bien el fallo apelado lo constituye el emitido en fecha 27.06.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual se declaró Con Lugar la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal en fecha 14.07.2015 y en consecuencia Se Levantó la referida medida, constituye un hecho notorio para este Juzgado que en fecha 16.09.2016 se decidió la causa tramitada en el expediente N° 8942-16, la cual guarda estrecha e íntima relación con esta causa, por tratarse del mismo juicio pero de la causa principal, donde en virtud de la apelación ejercida en fecha 01.07.2016 por el apoderado judicial de la parte actora, se confirmó la sentencia apelada mediante la cual se declaró Inadmisible la demanda interpuesta en virtud de que se acumularon en un mismo libelo dos pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, ya que se demandado por un lado la fijación del término para el cumplimiento del contrato, conforme a los lineamientos previstos en el artículo 1.212 del Código Civil y por el otro, el cumplimiento de la supuesta relación contractual que según se refiere existe mediante documento privado suscrito en fecha 01.02.2007 entre el ciudadano ELIE SAID ISSA y la ciudadana RAQUEL ANTONIETA HENRIQUEZ sobre el apartamento distinguido como 2-D, ubicado en la planta dos, segundo piso del Conjunto Residencial San José.
De tal manera que, -se insiste- bajo tales circunstancias resulta claro y evidente que habiéndose declarado INADMISIBLE la causa principal en donde se solicitó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que dio origen a la apertura del presente cuaderno de medidas a fin de tramitar lo concerniente a dicha incidencia cautelar, no solo por el juzgado de cognición, sino por esta alzada conforme al fallo emitido en fecha 16.09.2016 en el expediente 8942-16, lógicamente que la medida decretada en fecha 14.07.2015 perdió vigencia, y por consiguiente la misma debe ser suspendida, tal y como lo ordenó el tribunal de la causa en la sentencia apelada. No obstante a lo anterior, debe esta alzada dictaminar que en el fallo apelado se impuso de condenatoria en costas a la parte accionada, a pesar de que en la decisión emitida se favorecen sus aspiraciones, y se rechazan las de la parte actora, por lo cual de no haberse declarado inadmisible la demanda, dicha condena operaría pero en contra de la parte actora, por ser la solicitante de la medida cautelar revocada mediante el fallo apelado, sin embargo, atendiendo a la decisión emitida en el cuaderno principal, en donde como ya se dijo se declaró inadmisible la demanda, se estima que dada la naturaleza de la resolución emitida, las actuaciones ejecutadas en el cuaderno de medidas perdieron vigencia, por lo cual en razón de lo resuelto es obvio que no es aplicable la condenatoria en costas, ya que no se cumplen los parámetros del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, pues es obvio que en este caso no hay un vencedor, ni un perdedor, por cuanto no se emitió juicio sobre la procedencia de la demanda, solo sobre su admisibilidad por haber incumplido los llamados “presupuestos procesales” previstos en el artículos 341 en concatenación con lo normado en el artículo 78, ambos del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que se confirma la orden de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14.07.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pero bajo otra motivación, y se revoca la condenatoria en costas impuesta a la parte accionada, a pesar de que como ya se dijo fue favorecida por la resolución emitida por el juzgado de la causa.
Queda en estos términos modificado el fallo apelado. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la orden de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14.07.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial
SEGUNDO: No se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión emitida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
EXP: Nº 08941/16
JSDC/cfp

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.