REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana VERÓNICA DEL VALLE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.469.977, con domicilio procesal en el Centro Comercial AB, oficina Nº 18, cubículo 01, nivel PL, Avenida Bolívar c/c Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MOISÉS ANDRADE, JESÚS SALAZAR, JUAN PABLO CORTESÍA, ANTONIO SERENO, YOMAIRA RODRÍGUEZ NARVÁEZ y AQUILES AGUIRRE LUYANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.757.060, 16.826.370, 17.848.632, 9.420.191, 16.545.672 y 19.683.999, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.860, 121.483, 130.174, 130.175, 115.827 y 200.113, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos PETER DIETER BODO POMERANZ Y HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, de nacionalidad Alemana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.311.008 y E-84.372.192, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Santa Rita, Quinta Inés, sector La Vecindad del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANDRÉS GUERRA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.682.804 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.568.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO SALAZAR GÓMEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana VERÓNICA DEL VALLE LÓPEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 30-11-2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA seguido por la hoy apelante, en contra de los ciudadanos PETER DIETER BODO POMMERANZ Y HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14-03-2016 (f. 191, 2ª pieza) y por auto de fecha 15-03-2016 (f. 192, 2ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se le aclaró a las partes que el lapso de informes tendría lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto. Asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Al folio 193 de la 2ª pieza, consta acta levantada en fecha 29-03-2016 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, dejándose constancia de la comparecencia al acto de la demandante ciudadana VERÓNICA DEL VALLE LÓPEZ, asistido de abogado, y por cuanto la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, se declaró finalizado el acto.
En fecha 26-04-2016 (f. 194 al 227, 2ª pieza) mediante diligencia el abogado JESÚS ANTONIO SALAZAR GÓMEZ, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 30-05-2016 (f. 228, 2ª pieza) este Tribunal Superior declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26.07.2013 (f. 229, 2ª pieza), el Tribunal difiere por encontrarse con exceso de trabajo la oportunidad de dictar sentencia para dentro de treinta (30) días continuos siguientes al día 23.07.2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE LÓPEZ en contra de los ciudadanos PETER DIETER BODO POMERANZ y HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, ya identificados.
La demanda fue admitida por auto de fecha 22-02-2013 (f. 30 y 31), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos PETER DIETER BODO POMERANZ Y HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, para que comparecieran ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha del auto que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 26-02-2013 (f. 32) la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE LÓPEZ, confiere poder apud acta a los abogados MOISÉS ANDRADE, JESÚS SALAZAR y JUAN PABLO CORTESÍA.
Por diligencia de fecha 26-02-2013 (f. 34) el abogado MOISÉS ANDRADE, en su carácter de autos, consigna las copias simples a los fines de su certificación y se libren las compulsas respectivas.
Por diligencia de fecha 26-02-2013 (f. 35 y 36) el abogado MOISÉS ANDRADE, en su carácter de autos, ratifica la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar formulada en el libelo de la demanda.
Por diligencia de fecha 26-02-2013 (f. 37 y 38) el abogado MOISÉS ANDRADE, en su carácter de autos, consigna cheque de gerencia a nombre de la ciudadana HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ.
Por diligencia de fecha 18-03-2013 (f. 40) el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que le fueron entregados los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y demás trámites relacionados con la citación de los demandados.
Por auto de fecha 18-03-2013 (f. 42) el tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de tramitar sobre la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 05-04-2013 (f. 43 al 45) el abogado MOISÉS ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de REFORMA DE LA DEMANDA.
La reforma de la demanda fue admitida por auto de fecha 10-04-2013 (f. 46 y 47), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos PETER DIETER BODO POMERANZ y HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, para que comparecieran ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha del auto que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 17-04-2013 (f. 48) el abogado MOISÉS ANDRADE, en su carácter de autos, consigna las copias simples a los fines de su certificación y se libren las compulsas respectivas.
Por diligencia de fecha 17-04-2013 (f. 50 y 51) el abogado MOISÉS ANDRADE, en su carácter de autos, sustituye reservándose su ejercicio, el poder que le fuera otorgado por la actora, en la persona del abogado AQUILES AGUIRRE LUYANDO.
En fecha 30-05-2013 (f. 56 al 87) compareció el alguacil del tribunal de la causa y mediante diligencias consignó sin firmar las boletas de citaciones y respectivas compulsa libradas a los ciudadanos PETER DIETER BODO POMERANZ Y HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, respectivamente.
Por diligencia de fecha 06-06-2013 (f. 88) el abogado MOISÉS ANDRADE, en su carácter de autos, en virtud de la consignación efectuada por el alguacil del tribunal de la causa, solicita la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 11-06-2013 (f. 89 al 92) y consignadas las respectivas publicaciones por el co-apoderado judicial de la parte actora en fecha 13-08-2013 (f. 94 al 97).
En fecha 30-10-2013 (f. 98) mediante nota secretarial se dejó constancia de haberle dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-11-2013 (f. 99) compareció el abogado MOISÉS ANDRADE, en su carácter de autos, y mediante diligencia con el exclusivo y único objeto de reemplazar el cheque consignado en fecha 26-02-2013 solicita la devolución del mismo, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 21-11-2013.
Por diligencia de fecha 03-12-2013 (f. 102 y 103) el abogado MOISÉS ANDRADE, en su carácter de autos, consigna cheque de gerencia a nombre de la ciudadana HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ.
En fecha 04-12-2013 (f. 104) compareció el abogado MOISÉS ANDRADE, en su carácter de autos y solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 06-12-2013 (f. 105 al 109) compareció el abogado ÁNDRES GUERRA MARCANO y mediante diligencias consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de los ciudadanos PETER DIETER BODO POMERANZ Y HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ y asimismo se dio por notificado de la demandan instaurada en contra de sus representados (110).
En fecha 27-01-2014 (f.111 al 125) compareció el abogado ANDRÉS GUERRA MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en contra de sus representados, y asimismo reconviene a la parte actora por “incumplimiento de contrato”.
Por auto de fecha 29-01-2014 (f. 126 al 129) el tribunal de la causa declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada en contra de la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE LÓPEZ.
En fecha 17-02-2014 (f. 130 y 131) comparecieron los abogados JESÚS ANTONIO SALAZAR GÓMEZ, co-apoderado judicial de la parte actora y el abogado ANDRÉS GUERRA, apoderado judicial de la parte demandada y consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron resguardo por el tribunal para ser agregados a los autos en su oportunidad.
En fecha 18-02-2014 (f. 132) compareció el abogado JESÚS ANTONIO SALAZAR GÓMEZ, co-apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado por el tribunal para ser agregado a los autos en su oportunidad.
Mediante diligencia de fecha 18-02-2014 (f. 133 al 135) el abogado JESÚS ANTONIO SALAZAR GÓMEZ, sustituyó reservándose su ejercicio el poder que le fue otorgado por la actora en la persona de los abogados ANTONIO SERENO y YOMAIRA RODRÍGUEZ NARVÁEZ.
En fecha 19-02-2014 (f. 136) se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes intervinientes en el presente juicio.
A los folios 137 al 246 constan escritos de promoción de pruebas y anexos consignados por el abogado JESÚS ANTONIO SALAZAR GÓMEZ, apoderado judicial de la parte actora.
A los folios 247 al 249 consta escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado ANDRÉS GUERRA MARCANO, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 20-02-2014 (f. 250) compareció el abogado ANDRÉS GUERRA MARCANO, en su carácter y se opuso a la admisión del recibo de pago de hidrocaribe marcado “E” promovido en la sección tres del escrito de pruebas de la parte actor, la factura marcada “F” promovida en la sección cuarta del referido escrito, el telegrama promovido en la sección siete del mencionado escrito.
En fecha 21-02-2014 (f. 252 al 255) compareció el abogado JESÚS ANTONIO SALAZAR GÓMEZ, y mediante diligencia consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 07-03-2014 (f. 256 al 260) el tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado ANDRÉS GUERRA MARCANO a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 07-03-2014 (f. 261 al 266) el tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado JESÚS ANTONIO SALAZAR GÓMEZ a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 07-03-2014 (f. 267 al 270) el tribunal ADMITIÓ las pruebas promovidas por el abogado JESÚS ANTONIO SALAZAR GÓMEZ.
Por auto de fecha 07-03-2014 (f. 267 al 270) el tribunal ADMITIÓ las pruebas promovidas por el abogado JESÚS ANTONIO SALAZAR GÓMEZ. En esa misma fecha se libraron los oficios y boletas respectivas (f. 271 al 282).
Por auto de fecha 07-03-2014 (f. 283) el tribunal ADMITIÓ las pruebas promovidas por el abogado ANDRÉS GUERRA MARCANO.
En fecha 12-03-2014 (f. 284) compareció la abogada YOMAIRA RODRÍGUEZ NARVÁEZ y mediante diligencia APELA de la decisión dictada en fecha 07-03-2014 que declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria.
Por auto de fecha 17-03-2014 (f. 285) se ordenó cerrar la presente pieza y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 17-03-2014 (f. 1) se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 17-03-2014 (f. 2) el tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por la co-apoderad judicial de la parte actora y ordena remitir al Tribunal de Alzada las copias certificadas que indique la apelante y las que señale el tribunal en su oportunidad.
Consta al folio 3, acta levantada en fecha 19-03-2014 con motivo de la inspección judicial promovida por la parte demandada, dejándose constancia de la comparecencia del abogado JESÚS ANTONIO SALAZAR GÓMEZ, y de la incomparecencia del promovente en virtud de lo cual el acto fue declarado desierto.
En fecha 19-03-2014 (f. 4 al 7) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó copias de los oficios librados al SAIME.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21-03-2014 (f. 8) elaborado ANDRÉS GUERRA MARCANO en su carácter de autos, solicita al tribunal se fije una nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida.
En fecha 24-03-2014 (f. 9 al 17) compareció el alguacil del tribunal de la causa y mediante diligencias consignó copias de los oficios librados a la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado; Notaría Pública de La Asunción; Duch Invest Real Estate, C.A. y la Oficina de Ipostel, respectivamente.
Por auto de fecha 26-03-2014 (f. 18) el tribunal acuerda lo solicitado por el abogado ANDRÉS GUERRA MARCANO, y fija una nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida.
En fecha 28-03-2014 (f. 19 al 21) fueron agregados a los autos comunicación remitida por la sociedad mercantil Duch Invest Real Estate, C.A.
Consta al folio 22, acta levantada en fecha 09-04-2014 con motivo de la inspección judicial promovida por la parte demandada, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada YOMAIRA DEL CARMEN RODRÍGUEZ NARVÁEZ, y de la incomparecencia del promovente en virtud de lo cual el acto fue declarado desierto.
En fecha 15-04-2014 (f. 23) se agregó a los autos el oficio remitido por la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en respuesta al oficio librado en fecha 0970-14-678 (f. 24).
En fecha 15-04-2014 (f. 25) se agregaron a los autos oficio y anexos remitidos por la Notaría Pública de La Asunción en atención al oficio librado 0970-14-679 (f. 26 al 33).
Mediante diligencia de fecha 22-04-2014 (f. 34) el abogado ANDRÉS GUERRA MARCANO, en su carácter de autos, solicitó se fijara una nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 23-04-2014 (f. 35).
Al folio 36 y 37 de la presente pieza consta acta levantada en fecha 29-04-2014 con motivo de la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada.
Por auto de fecha 30-04-2014 (f. 38) el Tribunal de la causa advierte a las partes intervinientes en el presente juicio que la causa no entrará en etapa de informes hasta tanto conste en autos las resultas de la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado en fecha 07-03-2014.
En fecha 07-05-2014 (f. 39 y 40) compareció la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE LÓPEZ, y confiere poder apud acta a la abogada YOMAIRA RODRÍGUEZ NARVÁEZ.
En fecha 14-05-2014 (f. 41) compareció la abogada YAMAIRA RODRÍGUEZ NARVÁEZ, señala las copias simples que deberán ser certificadas y remitidas al tribunal de alzada con motivo de la apelación ejercida, siendo remitidas las mismas en fecha 16-05-2016 mediante oficio Nº 14-849 (f. 42 y 43)
En fecha 20-05-2014 (f. 44) compareció la abogada YOMAIRA RODRÍGUEZ NARVÁEZ y solicita se ratifique los oficios librados al Saime y a Ipostel, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 22-05-2014, siendo librados los respectivos oficios en esa misma fecha (f. 45 al 48).
En fecha 16-06-2014 (f. 49) se ordenó agregar a los autos el oficio remitido por la oficina de Ipostel en atención al oficio librado en fecha 0970-14.677 y 0970-14.855 (f. 50 al 54)
En fechas 27-06-2014 y 04-08-2014 (f. 55 al 69) compareció el alguacil del tribunal de la causa y mediante diligencias consignó debidamente recibidos y sellados copias de los oficios librados a las oficinas de Ipostel y el Saime, así como las boletas de intimación debidamente firmadas por os ciudadanos PETER DIETER BODO POMERANZ Y HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, respectivamente.
En fecha 08-08-2014 (f. 65) compareció el abogado ANDRÉS GUERRA MARCANO y mediante diligencia solicita computo a los fines de verificar el vencimiento de la etapa probatoria y el estado en que se encuentra la presente causa y asimismo se opone a la exhibición de documentos a las que fueron intimados sus representados, cuyo cómputo fue acordado mediante auto de fecha 12-08-2014 (f. 68 y 69).
En fecha 12-08-2014 (f. 66) siendo la oportunidad fijada por el tribunal para el acto de exhibición de documento por parte del ciudadano PETER DIETER BODO POMERANZ, se levantó el acta respectiva y se declaró desierto el mismo en virtud de la incomparecencia del referido ciudadano.
En fecha 12-08-2014 (f. 67) siendo la oportunidad fijada por el tribunal para el acto de exhibición de documento por parte de la ciudadana HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, se levantó el acta respectiva y se declaró desierto el mismo en virtud de la incomparecencia de la referida ciudadana.
En fecha 29-09-2014 (f. 70 al 79) fueron agregados a los autos resultas de los oficios librados a las oficinas de Ipostel y el Saime.
En fecha 24-10-2014 (f. 80 al 88) compareció el alguacil del tribunal de la causa y mediante diligencias consignó sin firmar boleta de intimación librada a la empresa DUTH INVEST REAL STATE C.A., así como las boletas de citación libradas a los ciudadanos HANS ANTON HUISMAN y ANDREINA DEL JESÚS ACOSTA RODRÍGUEZ.
Consta a los folios 89 al 134 de la presente pieza, expediente signado con el Nº 08592/14 nomenclatura del tribunal de Alzada, contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada YOMAIRA RODRÍGUEZ NARVÁEZ, co-apoderada judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 07-03-2014, siendo decidido declarado con lugar dicho recurso en fecha 01-08-2014 por este Tribunal de Alzada.
Por auto de fecha 05-11-2014 (f. 135) el tribunal de la causa en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior mediante decisión de fecha 01-08-2014, deja sin efecto todo lo constatado, percibido y verificado en las particulares tercero y cuarto de la inspección judicial practicada en fecha 29-04-2014.
Por auto de fecha 05-11-2014 (f. 136) el tribunal le aclara a las partes intervinientes en el presente juicio, que el término para presentar sus respectivos informes comenzó a transcurrir a partir del día 24-10-2014 exclusive de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18-11-2014 (f. 137) el abogado ANDRÉS GUERRA MARCANO, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en la presente causa (f. 138 al 142).
Por auto de fecha 05-12-2014 (f. 143) el tribunal le aclara a las partes intervinientes en el presente juicio, que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día de despacho siguiente a la fecha del auto inclusive de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-02-2015 (f. 144) el tribunal difiere por encontrarse con exceso de trabajo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para dentro de treinta (30) días consecutivos a partir del día 21-02-2015 de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17-06-2015 (f. 145) el abogado ANDRÉS GUERRA MARCANO, solicita el abocamiento de la jueza temporal al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 25-06-2015 (f. 146) La jueza temporal se ABOCA al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte actora. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada (f. 147).
En fecha 27-07-2015 (f. 148 y 149) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE LÓPEZ.
En fecha 30-11-2015 (f. 150) la jueza provisoria de abocó al conocimiento de la causa.
Consta a los folios 151 al 182 de la presente pieza, decisión dictada en fecha 30-11-2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta y procedente la exceptio non adimpieti contractus establecida en el artículo 1.168 del Código Civil opuesta por la parte demandada; se condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem. Las boletas de notificaciones ordenadas cursan a los folios 183 y 184 de la presente pieza.
En fecha 08-01-2016 (f. 185) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a los ciudadanos PETER DIETER BODO POMERANZ Y HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ.
En fecha 29-01-2016 (f. 187) compareció el abogado MOISÉS ANDRADE, co-apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia se da por notificado de la decisión emitida en fecha 30-11-2015.
En fecha 01-02-2016 (f. 188) compareció el abogado JESÚS ANTONIO SALAZAR GÓMEZ, co-apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia APELA de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 30-11-2015, cuyo recurso fue escuchado en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 11-02-2015 y se ordenó remitir las actuaciones a este Tribunal de Alzada a los fines de que conociera y decidiera el recurso de apelación ejercido. En esa misma fecha se libro el oficio Nº 0970-15-06.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 18.03.2013 (f. 01 al 12), el Tribunal aperturó cuaderno de medidas, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
Por auto de fecha 18.03.2013 (f. 13 al 16), el Tribunal insta a la parte solicitante a ampliar los medios probatorios a los fines de demostrar la procedencia o no de la medida solicitada.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Original (f. 12 al 14) del contrato de promesa bilateral de opción de compra-venta celebrado en fecha 16.04.2012 por los ciudadanos PETER DIETER BODO POMMERANZ y HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ a quienes de denominó LOS PROMITENTES VENDEDORES y la ciudadana VERONICA DEL VALLE LOPEZ a quien se denominó LA PROMITENTE COMPRADORA el cual se regiría –entre otras– por las siguientes cláusulas: que LOS PROMITENTES VENDEDORES son legítimos dueños de dos (02) inmuebles ubicados en la Avenida 31 de julio, sector Salamanca, Municipio Arismendi de este Estado, constituido por: PRIMERO: un terreno constante de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 m2) con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en veinte metros (20 mts.) con terrenos que son o fueron de MATEO RODRIGUEZ BERBIN; SUR: en veinte metros (20 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión NAVARRO RODRIGUEZ, vía de por medio; ESTE: en veintitrés metros (23 mts.) con terrenos que son o fueron de MARIA DE LOURDES RIOS DE OJEDA; y OESTE: en veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 mts.) con terrenos que son o fueron de YASMIN MARITZA PAEZ DE MARQUEZ. Y la casa sobre él construida con un área de construcción de aproximadamente trescientos noventa y un metros cuadrados (391 m2) de una sola planta con armadura de hierro y concreto, pisos de cerámica, techos de teja, constante de cinco (05) habitaciones, una (01) habitación de servicio, un (01) salón de estar, un (01) comedor, patio interior, una (01) cocina, seis (06) baños, pasillo, corredores, bar, parrillera, jardines, garaje, un (01) tanque de agua y una (01) caseta para electricidad e hidroneumático, y el cual fue catastrado bajo el N° 010254; SEGUNDO: un terreno con una superficie aproximada de novecientos treinta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (936,85 m2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: en treinta y nueve metros (39 mts.) con terrenos que son o fueron de MATEO RODRIGUEZ BERBIN; SUR: en cuarenta y tres metros (43 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión NAVARRO RODRIGUEZ, vía de por medio; ESTE: en veintidos metros con setenta centímetros (22,70 mts.) con Avenida 31 de julio que conduce al Municipio Antolin del Campo; y OESTE: en veintitrés metros (23 mts.) con terrenos de FRANCISCO JOSE OJEDA RIOS, y el cual fue catastrado bajo el N° 010255; que ambos inmuebles les pertenecen a los PROMITENTES VENDEDORES conforme consta de documentos protocolizados ante la Oficina de registro Inmobiliario de los Municipio Arismendi y Antolin del Campo de este Estado en fecha 16.06.2006, bajo el N° 11, folios 55 al 58 y N° 12, folios 59 al 62, respectivamente, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Segundo Trimestre del citado año; que LOS PROMITENTES VENDEDORES otorgan a LA PROMITENTE COMPRADORA con carácter exclusivo, opción de compra sobre el inmueble descrito en la cláusula anterior. Y LA PROMITENTE COMPRADORA se compromete a adquirirlo por la cantidad que será señalada en la siguiente cláusula, la cual será cancelada en la modalidad y en los términos que se señalan en el presente contrato; que el precio de la presente negociación por la cual LA PROMITENTE VENDEDORA oferta el inmueble a LA PROMITENTE COMPRADORA se estima en la cantidad de un millón doscientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 1.242.000,00), monto que este último deberá pagar de la manera siguiente: 1.- La cantidad de ciento veinticuatro mil doscientos bolívares (Bs. 124.200,00), la cual fue cancelada en efectivo. 2.- El saldo restante, es decir la cantidad de un millón ciento diecisiete mil ochocientos bolívares (Bs. 1.117.800,00), serán cancelados mediante cheque bancario, en un plazo máximo de seis (06) meses siguientes a la firma del presente contrato de opción de compra venta, lapso en el cual LOS PROMITENTES VENDEDORES se comprometen a gestionar su actualización de cédulas de identidad ante el SAIME, es decir, al momento de la protocolización de la venta definitiva, acto en el cual transferirán LOS PROMITENTES VENDEDORES a LA PROMITENTE COMPRADORA de manera pura y simple perfecta e irrevocable la propiedad de los bienes ya identificados; que LOS PROMITENTES VENDEDORES entregan en este acto las llaves del inmueble identificado en el numeral primero de la cláusula primera de este contrato a LA PROMITENTE COMPRADORA, quien recibe el inmueble en perfecto estado de habitabilidad, pudiendo hacer uso del mismo mientras se realizan los trámites correspondientes para la protocolización de la venta definitiva ante el registro Inmobiliario, correspondiéndole además el pago de todos los servicios relativos a dicho inmueble durante ese periodo; que en caso de que por causas imputables a LA PROMITENTE COMPRADORA no pudiera protocolizarse el documento de compra-venta dentro del plazo estipulado en la cláusula tercera de este contrato, quedarán en beneficio de LOS PROMITENTES VENDEDORES, el cien por ciento (100%) de las cantidades recibidas como indemnización por concepto de daños y perjuicios y LA PROMITENTE COMPRADORA tendrá un plazo máximo de quince (15) días continuos para devolver la llave del inmueble en el mismo estado que lo recibió. Si el incumplimiento fuera por causas imputables a LOS PROMITENTES VENDEDORES, estos se obligan a reintegrar a LA PROMITENTE COMPRADORA el cien por ciento (100%) de las cantidades recibidas más una suma igual, por el cumplimiento de la presente opción en un plazo máximo de quince (15) días continuos, acto en el cual LA PROMITENTE COMPRADORA deberá devolver la llave del inmueble en el mismo estado que lo recibió; que ambas partes acuerdan que cualquier modificación o remodelación de cualquier tipo que se haga en el inmueble objeto del presente contrato, quedará en beneficio del mismo sin que LA PROMITENTE COMPRADORA en ningún caso pudiera exigir indemnización alguna por estos conceptos a LOS PROMITENTES VENDEDORES; que una vez obtenida la actualización de las cédulas de identidad ante el SAIME por parte de LOS PROMITENTES VENDEDORES y sin que deba concluir el plazo acordado (6 meses) ambas partes se comprometen a la protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, quienes se obligan en hace entrega de todos los recaudos exigidos para la protocolización de dicho documento exigidos, tales como RIF, solvencia municipal, solvencia de hidrocaribe, ficha catastral, entre otros.
El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que en la fecha señalada, y en los términos antes descritos se celebró el contrato de opción de compra entre los sujetos procesales que versó sobre dos inmuebles cuya descripción ya se indicó, con vigencia de seis (6) meses contados a partir del día 16.04.2012 oportunidad en la cual se pactó la firma del documento definitivo de venta así como el pago del saldo del precio prefijado. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 15 al 18) del documento protocolizado en fecha 16.06.2006 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, bajo el N° 11, folios 55 al 58, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Segundo Trimestre de dicho año, de la cual se infiere que el ciudadano FRANCISCO JOSE OJEDA RIOS le dio en venta a los ciudadanos PETER DIETER BODO POMMERANZ y HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, un inmueble de su legitima propiedad constituido por un terreno y la casa en el construida, situados en la Avenida 31 de julio, sector Salamanca, Municipio Arismendi de este Estado, el terreno constante de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 m2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinte metros (20 mts.) con terrenos que son o fueron de MATEO RODRIGUEZ BERBIN; SUR: en veinte metros (20 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión NAVARRO RODRIGUEZ, vía de por medio; ESTE: en veintitrés metros (23 mts.) con terreno de MARIA DE LOURDES RIOS DE OJEDA; y OESTE: en veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 mts.) con terrenos que son o fueron de YAZMIN MARITZA PAEZ DE MARQUEZ. Y la casa con un área de construcción de aproximadamente trescientos noventa y un metros cuadrados (391 m2) de una sola planta con armadura de hierro y concreto, pisos de cerámica, techos de teja, constante de cinco (05) habitaciones, una (01) habitación de servicio, un (01) salón de estar, un (01) comedor, patio interior, una (01) cocina, seis (06) baños, pasillo, corredores, bar, parrillera, jardines, garaje, un (01) tanque de agua y una (01) caseta para electricidad e hidroneumático; y que el precio de esta venta es la suma de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) que recibe en ese acto de los compradores en dinero efectivo de legal curso en el país, a su entera satisfacción.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que el ciudadano FRANCISCO JOSE OJEDA RIOS le dio en venta a los ciudadanos PETER DIETER BODO POMMERANZ y HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, un inmueble de su legitima propiedad constituido por un terreno y la casa en el construida, situados en la Avenida 31 de julio, sector Salamanca, Municipio Arismendi de este Estado. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f. 19 al 22) del documento protocolizado en fecha 16.06.2006 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, bajo el N° 12, folios 59 al 62, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Segundo Trimestre de dicho año, de la cual se infiere que los ciudadanos FRANCISCO JOSE OJEDA y FRANCISCO JOSE OJEDA RIOS, el primero actuando en su propio nombre y en representación de su hijo PABLO VICENTE OJEDA RIOS le dieron en venta a los ciudadanos PETER DIETER BODO POMMERANZ y HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, la totalidad de los derechos que tienen sobre un terreno situado en la Avenida 31 de julio, sector Salamanca, Municipio Arismendi de este Estado, con una superficie aproximada de novecientos treinta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (936,85 m2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: en treinta y nueve metros (39 mts.) con terrenos que son o fueron de MATEO RODRIGUEZ BERBIN; SUR: en cuarenta y tres metros (43 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión NAVARRO RODRIGUEZ, vía de por medio; ESTE: en veintidos metros con setenta centímetros (22,70 mts.) con Avenida 31 de julio que conduce al Municipio Antolin del Campo; y OESTE: en veintitrés metros (23 mts.) con terrenos de FRANCISCO JOSE OJEDA RIOS; y que el precio de esta venta es la suma de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) que recibe en ese acto de los compradores en dinero efectivo de legal curso en el país, a su entera satisfacción.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos FRANCISCO JOSE OJEDA y FRANCISCO JOSE OJEDA RIOS, el primero actuando en su propio nombre y en representación de su hijo PABLO VICENTE OJEDA RIOS le dieron en venta a los ciudadanos PETER DIETER BODO POMMERANZ y HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, la totalidad de los derechos que tienen sobre un terreno situado en la Avenida 31 de julio, sector Salamanca, Municipio Arismendi de este Estado, con una superficie aproximada de novecientos treinta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (936,85 m2). Y así se decide.
4.- Copia a color (f. 23) del cheque de gerencia N° 00033491 librado en fecha 05.02.2013 a nombre de la ciudadana HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ girado contra la cuenta N° 0134 0221 31 2120210001 de Banesco, Banco Universal a petición de la ciudadana VERONICA DEL VALLE LOPEZ por la cantidad de un millón ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 1.117.000,00).
La anterior copia a color no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio para demostrar que en esa fecha la demandante solicitó y obtuvo del precitado banco el cheque de gerencia a favor de la hoy codemandada, ciudadana HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ por la cantidad de un millón ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 1.117.000,00). Y así se decide.
5.- Original y copia fotostática (f. 24) del recibo N° R80901205216073 emitido en fecha 21.05.2012 por CORPOELEC a nombre del ciudadano POMMERANZ PETER DIETER BODO por la cantidad de Bs. 656,92 por concepto del pago total de la factura del 12.04.2012 y 10.05.2012.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para comprobar que el ciudadano POMMERANZ PETER DIETER BODO le pagó a CORPOELEC la cantidad de Bs. 656,92 por concepto del pago total de la factura del 12.04.2012 y 10.05.2012. Y así se decide.
6.- Original y copia fotostática (f. 25) del recibo de pago N° NER85-000098818 emitido en fecha 21.05.2012 por C.A. HIDROCARIBE a nombre del ciudadano PETER DIETER BODO POMMERANZ por la cantidad de Bs. 807,15 por concepto de la cancelación de las facturas del 03/2011 al 05/2012.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para comprobar que el ciudadano PETER DIETER BODO POMMERANZ le pagó a C.A. HIDROCARIBE C la cantidad de Bs. 807,15 por concepto de la cancelación de las facturas del 03/2011 al 05/2012. Y así se decide.
7.- Original (f. 26 al 28) de la denuncia presentada en fecha 14.02.2013 por la ciudadana VERONICA DEL VALLE LOPEZ en contra de la empresa ELTRESPORCIENTO.COM y de los ciudadanos PETER DIETER BODO POMMERANZ y HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo además de que es privado, emana de la misma parte promovente. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Reprodujo el original (f. 12 al 14) del contrato de promesa bilateral de opción de compra-venta celebrado en fecha 16.04.2012 por los ciudadanos PETER DIETER BODO POMMERANZ y HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ a quienes de denominó LOS PROMITENTES VENDEDORES y la ciudadana VERONICA DEL VALLE LOPEZ a quien se denominó LA PROMITENTE COMPRADORA el cual se regiría –entre otras– por las siguientes cláusulas: que LOS PROMITENTES VENDEDORES son legítimos dueños de dos (02) inmuebles ubicados en la Avenida 31 de julio, sector Salamanca, Municipio Arismendi de este Estado, constituido por: PRIMERO: un terreno constante de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 m2) con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en veinte metros (20 mts.) con terrenos que son o fueron de MATEO RODRIGUEZ BERBIN; SUR: en veinte metros (20 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión NAVARRO RODRIGUEZ, vía de por medio; ESTE: en veintitrés metros (23 mts.) con terrenos que son o fueron de MARIA DE LOURDES RIOS DE OJEDA; y OESTE: en veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 mts.) con terrenos que son o fueron de YASMIN MARITZA PAEZ DE MARQUEZ. Y la casa sobre él construida con un área de construcción de aproximadamente trescientos noventa y un metros cuadrados (391 m2) de una sola planta con armadura de hierro y concreto, pisos de cerámica, techos de teja, constante de cinco (05) habitaciones, una (01) habitación de servicio, un (01) salón de estar, un (01) comedor, patio interior, una (01) cocina, seis (06) baños, pasillo, corredores, bar, parrillera, jardines, garaje, un (01) tanque de agua y una (01) caseta para electricidad e hidroneumático, y el cual fue catastrado bajo el N° 010254; SEGUNDO: un terreno con una superficie aproximada de novecientos treinta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (936,85 m2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: en treinta y nueve metros (39 mts.) con terrenos que son o fueron de MATEO RODRIGUEZ BERBIN; SUR: en cuarenta y tres metros (43 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión NAVARRO RODRIGUEZ, vía de por medio; ESTE: en veintidos metros con setenta centímetros (22,70 mts.) con Avenida 31 de julio que conduce al Municipio Antolin del Campo; y OESTE: en veintitrés metros (23 mts.) con terrenos de FRANCISCO JOSE OJEDA RIOS, y el cual fue catastrado bajo el N° 010255; que ambos inmuebles les pertenecen a los PROMITENTES VENDEDORES conforme consta de documentos protocolizados ante la Oficina de registro Inmobiliario de los Municipio Arismendi y Antolin del Campo de este Estado en fecha 16.06.2006, bajo el N° 11, folios 55 al 58 y N° 12, folios 59 al 62, respectivamente, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Segundo Trimestre del citado año; que LOS PROMITENTES VENDEDORES otorgan a LA PROMITENTE COMPRADORA con carácter exclusivo, opción de compra sobre el inmueble descrito en la cláusula anterior. Y LA PROMITENTE COMPRADORA se compromete a adquirirlo por la cantidad que será señalada en la siguiente cláusula, la cual será cancelada en la modalidad y en los términos que se señalan en el presente contrato; que el precio de la presente negociación por la cual LA PROMITENTE VENDEDORA oferta el inmueble a LA PROMITENTE COMPRADORA se estima en la cantidad de un millón doscientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 1.242.000,00), monto que este último deberá pagar de la manera siguiente: 1.- La cantidad de ciento veinticuatro mil doscientos bolívares (Bs. 124.200,00), la cual fue cancelada en efectivo. 2.- El saldo restante, es decir la cantidad de un millón ciento diecisiete mil ochocientos bolívares (Bs. 1.117.800,00), serán cancelados mediante cheque bancario, en un plazo máximo de seis (06) meses siguientes a la firma del presente contrato de opción de compra venta, lapso en el cual LOS PROMITENTES VENDEDORES se comprometen a gestionar su actualización de cédulas de identidad ante el SAIME, es decir, al momento de la protocolización de la venta definitiva, acto en el cual transferirán LOS PROMITENTES VENDEDORES a LA PROMITENTE COMPRADORA de manera pura y simple perfecta e irrevocable la propiedad de los bienes ya identificados; que LOS PROMITENTES VENDEDORES entregan en este acto las llaves del inmueble identificado en el numeral primero de la cláusula primera de este contrato a LA PROMITENTE COMPRADORA, quien recibe el inmueble en perfecto estado de habitabilidad, pudiendo hacer uso del mismo mientras se realizan los trámites correspondientes para la protocolización de la venta definitiva ante el registro Inmobiliario, correspondiéndole además el pago de todos los servicios relativos a dicho inmueble durante ese periodo; que en caso de que por causas imputables a LA PROMITENTE COMPRADORA no pudiera protocolizarse el documento de compra-venta dentro del plazo estipulado en la cláusula tercera de este contrato, quedarán en beneficio de LOS PROMITENTES VENDEDORES, el cien por ciento (100%) de las cantidades recibidas como indemnización por concepto de daños y perjuicios y LA PROMITENTE COMPRADORA tendrá un plazo máximo de quince (15) días continuos para devolver la llave del inmueble en el mismo estado que lo recibió. Si el incumplimiento fuera por causas imputables a LOS PROMITENTES VENDEDORES, estos se obligan a reintegrar a LA PROMITENTE COMPRADORA el cien por ciento (100%) de las cantidades recibidas más una suma igual, por el cumplimiento de la presente opción en un plazo máximo de quince (15) días continuos, acto en el cual LA PROMITENTE COMPRADORA deberá devolver la llave del inmueble en el mismo estado que lo recibió; que ambas partes acuerdan que cualquier modificación o remodelación de cualquier tipo que se haga en el inmueble objeto del presente contrato, quedará en beneficio del mismo sin que LA PROMITENTE COMPRADORA en ningún caso pudiera exigir indemnización alguna por estos conceptos a LOS PROMITENTES VENDEDORES; que una vez obtenida la actualización de las cédulas de identidad ante el SAIME por parte de LOS PROMITENTES VENDEDORES y sin que deba concluir el plazo acordado (6 meses) ambas partes se comprometen a la protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, quienes se obligan en hace entrega de todos los recaudos exigidos para la protocolización de dicho documento exigidos, tales como RIF, solvencia municipal, solvencia de hidrocaribe, ficha catastral, entre otros.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
2.- Reprodujo la copia fotostática (f. 15 al 18) del documento protocolizado en fecha 16.06.2006 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, bajo el N° 11, folios 55 al 58, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Segundo Trimestre de dicho año, de la cual se infiere que el ciudadano FRANCISCO JOSE OJEDA RIOS le dio en venta a los ciudadanos PETER DIETER BODO POMMERANZ y HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, un inmueble de su legitima propiedad constituido por un terreno y la casa en el construida, situados en la Avenida 31 de julio, sector Salamanca, Municipio Arismendi de este Estado, el terreno constante de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 m2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinte metros (20 mts.) con terrenos que son o fueron de MATEO RODRIGUEZ BERBIN; SUR: en veinte metros (20 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión NAVARRO RODRIGUEZ, vía de por medio; ESTE: en veintitrés metros (23 mts.) con terreno de MARIA DE LOURDES RIOS DE OJEDA; y OESTE: en veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 mts.) con terrenos que son o fueron de YAZMIN MARITZA PAEZ DE MARQUEZ. Y la casa con un área de construcción de aproximadamente trescientos noventa y un metros cuadrados (391 m2) de una sola planta con armadura de hierro y concreto, pisos de cerámica, techos de teja, constante de cinco (05) habitaciones, una (01) habitación de servicio, un (01) salón de estar, un (01) comedor, patio interior, una (01) cocina, seis (06) baños, pasillo, corredores, bar, parrillera, jardines, garaje, un (01) tanque de agua y una (01) caseta para electricidad e hidroneumático; y que el precio de esta venta es la suma de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) que recibe en ese acto de los compradores en dinero efectivo de legal curso en el país, a su entera satisfacción.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
3.- Reprodujo la copia fotostática (f. 19 al 22) del documento protocolizado en fecha 16.06.2006 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, bajo el N° 12, folios 59 al 62, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Segundo Trimestre de dicho año, de la cual se infiere que los ciudadanos FRANCISCO JOSE OJEDA y FRANCISCO JOSE OJEDA RIOS, el primero actuando en su propio nombre y en representación de su hijo PABLO VICENTE OJEDA RIOS le dieron en venta a los ciudadanos PETER DIETER BODO POMMERANZ y HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, la totalidad de los derechos que tienen sobre un terreno situado en la Avenida 31 de julio, sector Salamanca, Municipio Arismendi de este Estado, con una superficie aproximada de novecientos treinta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (936,85 m2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: en treinta y nueve metros (39 mts.) con terrenos que son o fueron de MATEO RODRIGUEZ BERBIN; SUR: en cuarenta y tres metros (43 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión NAVARRO RODRIGUEZ, vía de por medio; ESTE: en veintidos metros con setenta centímetros (22,70 mts.) con Avenida 31 de julio que conduce al Municipio Antolin del Campo; y OESTE: en veintitrés metros (23 mts.) con terrenos de FRANCISCO JOSE OJEDA RIOS; y que el precio de esta venta es la suma de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) que recibe en ese acto de los compradores en dinero efectivo de legal curso en el país, a su entera satisfacción.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
4.- Copia certificada (f. 164 al 221) del expediente contentivo de la denuncia N° 150-2013 interpuesta en fecha 14.02.2013 por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) por la ciudadana VERONICA LOPEZ en contra de EL TRES POR CIENTO INMOBILIARIA 3% relacionada con la venta de un inmueble ubicado en Salamanca propiedad de los ciudadanos PETER DIETER BODO POMMERANZ y HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ de la cual se evidencia que se agotó la vía conciliatoria sin que las partes hayan logrado un acuerdo satisfactorio que finalice la controversia existente, por lo cual se remitió el expediente a la Sala de Sustanciación con el objetivo de que se continúe el procedimiento administrativo ordinario.
El anterior documento consistente en la copia certificada de un expediente llevado ante un ente administrativo, como lo es el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) consta que no fue impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal que contempla el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo cual la misma se tiene como fidedigna y se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que a raíz de la denuncia propuesta por la ciudadana VERONICA LOPEZ ante dicho ente, se aperturó el procedimiento correspondiente a fin de celebrar una reunión conciliatoria, la cual se llevó a cabo en fecha 01.04.2013 según acta levantada de la cual se infiere que los vendedores solicitan se tome en cuenta una corrección inflacionaria del tiempo transcurrido de 10 meses habitando la casa por el monto de Bs. 185.000,00 y donde la parte denunciante mantiene su posición y no acepta la propuesta al no tener para cancelar el sobreprecio; agotándose la vía conciliatoria sin que las partes hayan logrado un acue4rdo satisfactorio que finalice la controversia existente.
La valoración otorgada a dicho expediente por esta alzada se hace con sustento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000143 dictada en fecha 02.03.2012 en el expediente N° 08-546 en donde se dispuso lo siguiente:
“… Sostiene el juez superior en la sentencia recurrida que el oficio Nº S.066/98 de fecha 28-01-98, emanado de la Capitanía de Puertos es un documento público. Al respecto, entre otras en sentencia Nº RC.00024 de fecha 8 de marzo de 2005, caso Meltex Tejidos contra Inversiones Patricelli, C.A., expediente N° 03-980, esta Sala ha establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.)
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción...”
Conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita, la cual se reitera, y con fundamento al propio análisis sobre la prueba realizado por el juzgador de alzada, ut-supra transcrito, la Sala observa que el oficio N° S.066/98 de fecha 28 de enero de 1998, suscrito por el Capitán de Puerto de La Guaira, calificado como documento público por el juez superior, es en realidad un documento administrativo, por cuanto fue emitido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, como lo es el Capitán de Puerto La Guaira y en cual se encuentra plasmada una manifestación de voluntad de dicho órgano, como lo es la información acerca de los documentos necesarios para efectuar el traspaso de buques….”

5.- Original y copia fotostática (f. 25) del recibo de pago N° NER85-000098818 emitido en fecha 21.05.2012 por C.A. HIDROCARIBE a nombre del ciudadano PETER DIETER BODO POMMERANZ por la cantidad de Bs. 807,15 por concepto de la cancelación de las facturas del 03/2011 al 05/2012.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 6 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
6.- Original y copia fotostática (f. 24) del recibo N° R80901205216073 emitido en fecha 21.05.2012 por CORPOELEC a nombre del ciudadano POMMERANZ PETER DIETER BODO por la cantidad de Bs. 656,92 por concepto del pago total de la factura del 12.04.2012 y 10.05.2012.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
7.- Copia fotostática (f. 222 al 225) del documento autenticado en fecha 01.11.2013 por ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, bajo el N° 33, Tomo 118 de la cual se infiere que los ciudadanos PETER DIETER BODO POMMERANZ y HANNELORE ADELHEID EMILIE PAULI DE POMMERANZ le confirieron poder especial al ciudadano MARIO ANIBAL PEREZ ZERPA para que en su nombre y representación realice la venta de los siguientes bienes inmueble de su exclusiva propiedad, ubicados en la Avenida 31 de julio, sector Salamanca, Municipio Arismendi de este Estado: 1.- un terreno constante de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 m2) con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en veinte metros (20 mts.) con terrenos que son o fueron de MATEO RODRIGUEZ BERBIN; SUR: en veinte metros (20 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión NAVARRO RODRIGUEZ, vía de por medio; ESTE: en veintitrés metros (23 mts.) con terrenos que son o fueron de MARIA DE LOURDES RIOS DE OJEDA; y OESTE: en veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 mts.) con terrenos que son o fueron de JAZMIN MARITZA PAEZ DE MARQUEZ. Y la casa sobre él construida abarca un área de construcción de trescientos noventa y un metros cuadrados (391 m2) con una sola planta, con armadura de hierro y concreto, pisos de cerámica, techos de teja, constante de cinco (05) habitaciones, una (01) habitación de servicio, un (01) salón de estar, un (01) comedor, patio interior, una (01) cocina, seis (06) baños, pasillo, corredores, bar, parrillera, jardines, garaje, un (01) tanque de agua y una (01) caseta para electricidad e hidroneumático, 2.- un terreno con una superficie aproximada de novecientos treinta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (936,85 m2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: en treinta y nueve metros (39 mts.) con terrenos que son o fueron de MATEO RODRIGUEZ BERBIN; SUR: en cuarenta y tres metros (43 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión NAVARRO RODRIGUEZ, vía de por medio; ESTE: en veintidos metros con setenta centímetros (22,70 mts.) con Avenida 31 de julio que conduce al Municipio Antolin del Campo; y OESTE: en veintitrés metros (23 mts.) con terrenos de FRANCISCO JOSE OJEDA RIOS; que dichos inmuebles les pertenecen según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado de fecha 16.06.2006, bajo el N° 11, folios 55 al 58 y N° 12, folios 59 al 62, respectivamente, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Segundo Trimestre del citado año; que en ejercicio de este mandato queda ampliamente facultado su apoderado para vender los mencionados inmuebles, fijar el precio de la venta, recibir el valor de esta, firmar por ellos los documentos originales correspondientes a dicha venta y los protocolos respectivos, y en general, representarlos en todos los asuntos referentes a dicha negociación en que sea necesaria su presencia, así mismo, podrá actuar en su nombre y representación en cualquier acto de carácter civil, mercantil, administrativo y judicial que pudiera presentarse con dicha negociación y requiera de su participación, así como ante cualquier autoridad pública o privada; y que las facultades aquí enunciadas son meramente enunciativas y no limitativas, siendo las mismas otorgadas para que se les represente y defienda sus intereses y derechos como lo harían ellos mismos.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los hoy demandados le confirieron poder al mencionado ciudadano para que éste en su nombre gestione la venta definitiva de los dos inmuebles que en este asunto son objeto de controversia, los cuales fueron suficientemente identificados al inicio del presente fallo. Y así se decide.
8.- Original (f. 226 al 240) de la solicitud de trámite N° 393.2013.4.1847P expedida en fecha 13.12.2013 a la ciudadana VERONICA DEL VALLE LOPEZ por el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado relacionada con la venta pactada por la referida ciudadana y los ciudadanos PETER DIETER BODO POMMERANZ y HANNELORE ADELHEID EMILIE PAULI DE POMMERANZ sobre los siguientes inmuebles: un terreno constante de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 m2) y la casa sobre él construida con un área de construcción de aproximadamente trescientos noventa y un metros cuadrados (391 m2); y un terreno con una superficie aproximada de novecientos treinta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (936,85 m2); planilla única bancaria N° 39300020025 emitida en fecha 13.12.2013 por el referido Registro Público a nombre e la ciudadana VERONICA DEL VALLE LOPEZ por la cantidad de Bs. 6.030,51; documento de compraventa visado por la abg. BELKIS YICEL MARQUEZ DE GUILARTE, Jefe de los Servicios del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado; copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos PETER DIETER BODO POMMERANZ y HANNELORE ADELHEID EMILIE PAULI DE POMMERANZ; listado de recaudos a consignar por los interesados; Registro Único de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos PETER DIETER BODO POMMERANZ y HANNELORE ADELHEID EMILIE PAULI DE POMMERANZ; recibo emitido en fecha 29.11.2013 por la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado por concepto de tasa administrativa por pago de 2 solvencias y 2 fichas 010255 y 010254 a nombre de PETER DIETER BODO POMMERANZ; certificado de solvencia Nros. 2013-2832 y 2013-2833 emitidos en fecha 29.11.2013 por la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado a nombre de los ciudadanos PETER DIETER BODO POMMERANZ y HANNELORE ADELHEID EMILIE PAULI DE POMMERANZ por concepto de propiedad inmobiliaria; Ficha de Inscripción Catastral emitida en fecha 29.11.2013 por la Jefatura de Catastro de la mencionada Alcaldía correspondiente a los inmuebles anteriormente identificados; y copia fotostática del cheque de gerencia N° 00001187 librado en fecha 29.11.2013 a nombre de la ciudadana HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ girado contra la cuenta N° 0134 1104 28 2120210001 de Banesco, Banco Universal a petición de la ciudadana VERONICA LOPEZ.
El anterior documento administrativo prueba que en la fecha señalada, esto es el 13.12.2013 la ciudadana VERONICA LOPEZ solicitó el trámite N° 393.2013.4.1847P por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado relacionado con la venta pactada por la referida ciudadana y los ciudadanos PETER DIETER BODO POMMERANZ y HANNELORE ADELHEID EMILIE PAULI DE POMMERANZ sobre los referidos inmuebles, por lo cual se valora dicho documento conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
9.- Original (f. 241) del texto del telegrama que sería remitido a los ciudadanos PETER DIETER BODO POMMERANZ, HANNELORE ADELHEID EMILIE PAULI DE POMMERANZ y/o HANS ANTON HUISMAN (Inmobiliaria El Tres por Ciento) por la ciudadana VERONICA DEL VALLE LOPEZ elaborado el 22.01.2014, el cual es del siguiente tenor: “CONFORME CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA PRIVADA DEL DÍA LUINES 16 DE ABRIL DEL 2012, NOTIFÍCOLES QUE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DE LOS DOS TERRENOS Y LA CASA EN ELLOS CONTRUIDA, SE ENCUENTRA LISTO PARA LA PROTOCOLIZACIÓN ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI Y ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SEGÚN PLANILLA DE SOLICITUD DE TRÁMITE EXPEDIDA POR DICHO REGISTRO EN FECHA 13/12/2013 BAJO EL N° 393.2013.4.1847P, Y CONFORME A SOLICITUD DE SU APODERADO MARIO ANÍBAL PÉREZ ZERPA CEDULADO BAJO EL N° V.-7.214.732 SEGÚN PODER AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA DE LA ASUNCIÓN EN FECHA 01/11/2013, BAJO EL N° 33, TOMO 118, QUIEN ME ENTREGÓ LOS RECAUDOS NECESARIOS INCLUYENDO SUS CÉDULAS EXPEDIDAS LEGALMENTE EL 09/10/2012 Y 07/08/2013. DEBEN TOMAR LAS PREVISIONES NECESARIAS PARA LA PROTOCOLIZACIÓN DELM DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DE LOS INMUEBLES, ESPECIALMENTE NOTIFICARME LA FECHA EN QUE PUEDEN ASISTIR A SUSCRIBIRLO”.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo además de que es privado, emana de la misma parte promovente, carece del sello húmedo proveniente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) que permita presumir que el mismo fue recibido por dicho ente administrativo, y mas aun, que fue recibido por su destinatario. Y así se decide.
10.- Original (f. 245) del texto del telegrama que sería remitido a los ciudadanos PETER DIETER BODO POMMERANZ, HANNELORE ADELHEID EMILIE PAULI DE POMMERANZ y/o HANS ANTON HUISMAN (Inmobiliaria El Tres por Ciento) por la ciudadana VERONICA DEL VALLE LOPEZ elaborado el 22.01.2014, el cual es del siguiente tenor: “CONFORME CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA PRIVADA DEL DÍA LUINES 16 DE ABRIL DEL 2012, NOTIFÍCOLES QUE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DE LOS DOS TERRENOS Y LA CASA EN ELLOS CONTRUIDA, SE ENCUENTRA LISTO PARA LA PROTOCOLIZACIÓN ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI Y ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SEGÚN PLANILLA DE SOLICITUD DE TRÁMITE EXPEDIDA POR DICHO REGISTRO EN FECHA 13/12/2013 BAJO EL N° 393.2013.4.1847P, Y CONFORME A SOLICITUD DE SU APODERADO MARIO ANÍBAL PÉREZ ZERPA CEDULADO BAJO EL N° V.-7.214.732 SEGÚN PODER AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA DE LA ASUNCIÓN EN FECHA 01/11/2013, BAJO EL N° 33, TOMO 118, QUIEN ME ENTREGÓ LOS RECAUDOS NECESARIOS INCLUYENDO SUS CÉDULAS EXPEDIDAS LEGALMENTE EL 09/10/2012 Y 07/08/2013. DEBEN TOMAR LAS PREVISIONES NECESARIAS PARA LA PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DE LOS INMUEBLES, ESPECIALMENTE NOTIFICARME LA FECHA EN QUE PUEDEN ASISTIR A SUSCRIBIRLO” y el cual fue recibido en esa misma fecha por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
Al anterior documento se le asigna valor probatorio para demostrar que la ciudadana VERONICA DEL VALLE LOPEZ gestionó por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) la notificación de los ciudadanos PETER DIETER BODO POMMERANZ, HANNELORE ADELHEID EMILIE PAULI DE POMMERANZ y/o HANS ANTON HUISMAN (Inmobiliaria El Tres por Ciento) mediante telegrama en donde expresamente se les informa que conforme contrato de opción de compraventa privada del día lunes 16.04.2012, el documento de compraventa de los dos terrenos y la casa en ellos construida, se encuentra listo para la protocolización ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, según planilla de solicitud de trámite expedida por dicho Registro en fecha 13.12.2013 bajo el N° 393.2013.4.1847p, y conforme a solicitud de su apoderado MARIO ANÍBAL PÉREZ ZERPA, quien le entregó los recaudos necesarios incluyendo sus cédulas expedidas legalmente el 09.10.2012 y 07.08.2013 debían tomar las previsiones necesarias para la protocolización del documento de compraventa de los inmuebles, especialmente notificarle la fecha en que pueden asistir a suscribirlo. Y así se decide.
11.- Original (f. 246) del telegrama emitido en fecha 24.01.2014 a la ciudadana VERONICA DEL VALLE LOPEZ por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en relación al telegrama N° NEZPA 2795 urg pc, enviado el día 22.01.2014 a los ciudadanos PITER DIRTER BODO POMMERANZ y HANS HUISMAN al Centro Profesional Promeved, piso 1, oficina 4, Playa El Ángel, fue debidamente entregado y recibido por MARY GOMEZ.
Al anterior documento se le asigna valor probatorio para demostrar que el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) entró en la dirección antes descrita el telegrama enviado por la ciudadana VERONICA DEL VALLE LOPEZ a los ciudadanos PITER DIRTER BODO POMMERANZ y HANS HUISMAN y el cual fue recibido por la ciudadana MARY GOMEZ. Y así se decide.
12.- Prueba de informe (f. 71 de la segunda pieza), Oficio N° 00950 librado en fecha 21.04.2014 por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informan que luego de realizar la búsqueda correspondiente en sus archivos manuales y digitales pudieron constatar que no ingresó la planilla del ciudadano PETER DIETER BODO POMMERANZ, titular de la cédula de identidad N° E-84.311.008, el serial otorgado corresponde a la unidad MF242.
Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
13.- Prueba de informe (f. 74 al 79 de la segunda pieza), Oficio N° 01224 librado en fecha 15.08.2014 por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informan que una vez realizada una exhaustiva búsqueda en sus archivos manuales y digitales pudieron constatar que aparece registrado el sistema los datos del ciudadano PETER DIETER BODO POMMERANZ, titular de la cédula de identidad N° E-84.311.008, quien ingresó al país en fecha 16.07.2011 por el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, y registra una visa de residente.
Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar que ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) aparece registrado el sistema los datos del ciudadano PETER DIETER BODO POMMERANZ, titular de la cédula de identidad N° E-84.311.008, quien ingresó al país en fecha 16.07.2011 por el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, y registra una visa de residente. Y así se decide.
14.- Prueba de informe (f. 72 de la segunda pieza), Oficio N° 00951 librado en fecha 21.04.2014 por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informan que luego de realizar la búsqueda correspondiente en sus archivos manuales y digitales pudieron constatar que no ingresó la planilla de la ciudadana HANNELORE ADELHEID EMILE POMMERANZ, titular de la cédula de identidad N° E-84.372.192, el serial otorgado corresponde a la unidad MF242, perteneciente al Estado Nueva Esparta en fecha 15.09.2005 y aparece en sistema los datos de la referida ciudadana.
Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar que ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) no ingresó la planilla de la ciudadana HANNELORE ADELHEID EMILE POMMERANZ, titular de la cédula de identidad N° E-84.372.192, el serial otorgado corresponde a la unidad MF242, perteneciente al Estado Nueva Esparta en fecha 15.09.2005 y aparece en sistema los datos de la referida ciudadana. Y así se decide.
15.- Prueba de informe (f. 50 al 54 de la segunda pieza), Comunicación emitida en fecha 04.06.2014 por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) mediante el cual anexan copia del sticker de entrega del telegrama NEZPA2795 dirigido a los ciudadanos PETER DIETER BODO, HANNELORE POMMERANZ y HANS HUISMAN el cual es del siguiente tenor: “CONFORME CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA PRIVADA DEL DÍA LUINES 16 DE ABRIL DEL 2012, NOTIFÍCOLES QUE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DE LOS DOS TERRENOS Y LA CASA EN ELLOS CONTRUIDA, SE ENCUENTRA LISTO PARA LA PROTOCOLIZACIÓN ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI Y ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SEGÚN PLANILLA DE SOLICITUD DE TRÁMITE EXPEDIDA POR DICHO REGISTRO EN FECHA 13/12/2013 BAJO EL N° 393.2013.4.1847P, Y CONFORME A SOLICITUD DE SU APODERADO MARIO ANÍBAL PÉREZ ZERPA CEDULADO BAJO EL N° V.-7.214.732 SEGÚN PODER AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA DE LA ASUNCIÓN EN FECHA 01/11/2013, BAJO EL N° 33, TOMO 118, QUIEN ME ENTREGÓ LOS RECAUDOS NECESARIOS INCLUYENDO SUS CÉDULAS EXPEDIDAS LEGALMENTE EL 09/10/2012 Y 07/08/2013. DEBEN TOMAR LAS PREVISIONES NECESARIAS PARA LA PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DE LOS INMUEBLES, ESPECIALMENTE NOTIFICARME LA FECHA EN QUE PUEDEN ASISTIR A SUSCRIBIRLO”; así como la planilla R-02 donde se muestra nombre, cedula y firma de la persona quien recibió el telegrama y del telegrama emitido en fecha 24.01.2014 a la ciudadana VERONICA DEL VALLE LOPEZ por el Instituto Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) en relación al telegrama N° NEZPA 2795 urg pc, enviado el día 22.01.2014 a los ciudadanos PITER DIRTER BODO POMMERANZ y HANS HUISMAN al Centro Profesional Promeved, piso 1, oficina 4, Playa El Ángel, fue debidamente entregado y recibido por MARY GOMEZ.
Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
16.- Prueba de informe (f. 24 de la segunda pieza), Oficio N° 7380-15 emitido en fecha 21.01.2014 por el Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, mediante el cual informan que la planilla de pago de solicitud de tramite expedida por esa Oficina Registral el 13.12.2013 bajo el N° 393.2013.4.1847P, relativa a la planilla única bancaria N° 39300020025 y número de control N° 526-0306-6776 (5) no fue pagada al Tesoro Nacional en nombre del SAREN, razón por la cual dicho tramite nunca ha sido procesado, no existiendo en consecuencia ninguna documentación vinculada a dicha operación en ese Registro Público.
Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar que la planilla de pago de solicitud de tramite expedida por esa Oficina Registral el 13.12.2013 bajo el N° 393.2013.4.1847P, relativa a la planilla única bancaria N° 39300020025 y número de control N° 526-0306-6776 (5) no fue pagada al Tesoro Nacional en nombre del SAREN, razón por la cual dicho tramite nunca ha sido procesado, no existiendo en consecuencia ninguna documentación vinculada a dicha operación en ese Registro Público. Y así se decide.
17.- Prueba de informe (f. 26 al 33), Oficio N° 20-2014 emitido en fecha 24.03.2014 por la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, mediante el cual remiten copia certificada del documento autenticado en fecha 01.11.2013 por ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, bajo el N° 33, Tomo 118 de la cual se infiere que los ciudadanos PETER DIETER BODO POMMERANZ y HANNELORE ADELHEID EMILIE PAULI DE POMMERANZ le confirieron poder especial al ciudadano MARIO ANIBAL PEREZ ZERPA para que en su nombre y representación realice la venta de los siguientes bienes inmueble de su exclusiva propiedad, ubicados en la Avenida 31 de julio, sector Salamanca, Municipio Arismendi de este Estado: 1.- un terreno constante de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 m2) con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en veinte metros (20 mts.) con terrenos que son o fueron de MATEO RODRIGUEZ BERBIN; SUR: en veinte metros (20 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión NAVARRO RODRIGUEZ, vía de por medio; ESTE: en veintitrés metros (23 mts.) con terrenos que son o fueron de MARIA DE LOURDES RIOS DE OJEDA; y OESTE: en veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 mts.) con terrenos que son o fueron de JAZMIN MARITZA PAEZ DE MARQUEZ. Y la casa sobre él construida abarca un área de construcción de trescientos noventa y un metros cuadrados (391 m2) con una sola planta, con armadura de hierro y concreto, pisos de cerámica, techos de teja, constante de cinco (05) habitaciones, una (01) habitación de servicio, un (01) salón de estar, un (01) comedor, patio interior, una (01) cocina, seis (06) baños, pasillo, corredores, bar, parrillera, jardines, garaje, un (01) tanque de agua y una (01) caseta para electricidad e hidroneumático, 2.- un terreno con una superficie aproximada de novecientos treinta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (936,85 m2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: en treinta y nueve metros (39 mts.) con terrenos que son o fueron de MATEO RODRIGUEZ BERBIN; SUR: en cuarenta y tres metros (43 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión NAVARRO RODRIGUEZ, vía de por medio; ESTE: en veintidos metros con setenta centímetros (22,70 mts.) con Avenida 31 de julio que conduce al Municipio Antolin del Campo; y OESTE: en veintitrés metros (23 mts.) con terrenos de FRANCISCO JOSE OJEDA RIOS; que dichos inmuebles les pertenecen según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado de fecha 16.06.2006, bajo el N° 11, folios 55 al 58 y N° 12, folios 59 al 62, respectivamente, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Segundo Trimestre del citado año; que en ejercicio de este mandato queda ampliamente facultado su apoderado para vender los mencionados inmuebles, fijar el precio de la venta, recibir el valor de esta, firmar por ellos los documentos originales correspondientes a dicha venta y los protocolos respectivos, y en general, representarlos en todos los asuntos referentes a dicha negociación en que sea necesaria su presencia, así mismo, podrá actuar en su nombre y representación en cualquier acto de carácter civil, mercantil, administrativo y judicial que pudiera presentarse con dicha negociación y requiera de su participación, así como ante cualquier autoridad pública o privada; y que las facultades aquí enunciadas son meramente enunciativas y no limitativas, siendo las mismas otorgadas para que se les represente y defienda sus intereses y derechos como lo harían ellos mismos.
Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar que los ciudadanos PETER DIETER BODO POMMERANZ y HANNELORE ADELHEID EMILIE PAULI DE POMMERANZ le confirieron poder especial al ciudadano MARIO ANIBAL PEREZ ZERPA para que en su nombre y representación realice la venta de los referidos bienes inmuebles. Y así se decide.
18.- Prueba de informe (f. 20 y 21 de la segunda pieza), comunicación emitida por el ciudadano HANS ANTON HUISMAN, en su carácter de director general de la sociedad mercantil DUTCH INVEST REAL ESTATE C.A. mediante el cual remite copia certificada del documento otorgado entre su empresa y los ciudadanos PETER DIETER BODO POMMERANZ y HANNELORE ADELHEID EMILIE PAULI DE POMMERANZ de la cual se infiere que los referidos ciudadanos autorizaron a la empresa DUTCH INVEST REAL ESTATE C.A. para que realice la gestión de intermediación inmobiliaria de un inmueble ubicado en la Avenida 31 de julio, c/calle Montalbán, casa Luna, constituido por 1.450 m2 de terreno y 391 m2 de construcción.
Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
19.- Se deja constancia que la prueba de testigos a pesar de haber sido admitida, no fue evacuada por causas imputables a la parte actora, por cuanto no ejecutó las gestiones necesarias para que se evacuara la misma dentro de la oportunidad legal.
20.- Se evidencia de las actas procesales que por auto de fecha 07.03.2014 (f. 267 al 270 de la primera pieza) se admitió la prueba de exhibición de documento promovida por el abogado JESUS ANTONIO SALAZAR GOMEZ, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana VERONICA DEL VALLE LOPEZ y en consecuencia de ello, se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente a que constara en autos la intimación, a las 9:30 de la mañana, a fin de que la parte codemandada, ciudadano PETER DIETER BODO POMMERANZ, exhiba su cédula de identidad que le fue emitida en fecha 07.08.2013. Sin embargo se evidencia del computo realizado por el Juzgado de la causa en fecha 12.08.2014 cursante al folio 69 de la segunda pieza del presente expediente que una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas se cumplió con la intimación del referido ciudadano y que en fecha 12.08.2014 (f. 66 de la segunda pieza) fue declarado desierto dicho acto en virtud de su falta de comparecencia.
21.- Se evidencia de las actas procesales que por auto de fecha 07.03.2014 (f. 267 al 270 de la primera pieza) se admitió la prueba de exhibición de documento promovida por el abogado JESUS ANTONIO SALAZAR GOMEZ, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana VERONICA DEL VALLE LOPEZ y en consecuencia de ello, se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente a que constara en autos la intimación, a las 9:30 de la mañana, a fin de que la parte codemandada, ciudadana HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, exhiba su cédula de identidad que le fue emitida en fecha 09.10.2012. Sin embargo se evidencia del computo realizado por el Juzgado de la causa en fecha 12.08.2014 cursante al folio 69 de la segunda pieza del presente expediente que una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas se cumplió con la intimación del referido ciudadano y que en fecha 12.08.2014 (f. 67 de la segunda pieza) fue declarado desierto dicho acto en virtud de su falta de comparecencia.
22.- Se deja constancia que la prueba de exhibición de documentos promovida con respecto a los ciudadanos HANS ANTON HUISMAN y/o ANDREINA DEL JESUS ACOSTA RODRIGUEZ a pesar de haber sido admitida, no fue evacuada por causas imputables a la parte actora.
DEMANDADA.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Copia fotostática (f. 15 al 18) del documento protocolizado en fecha 16.06.2006 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, bajo el N° 11, folios 55 al 58, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Segundo Trimestre de dicho año, de la cual se infiere que el ciudadano FRANCISCO JOSE OJEDA RIOS le dio en venta a los ciudadanos PETER DIETER BODO POMMERANZ y HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, un inmueble de su legitima propiedad constituido por un terreno y la casa en el construida, situados en la Avenida 31 de julio, sector Salamanca, Municipio Arismendi de este Estado, el terreno constante de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 m2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinte metros (20 mts.) con terrenos que son o fueron de MATEO RODRIGUEZ BERBIN; SUR: en veinte metros (20 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión NAVARRO RODRIGUEZ, vía de por medio; ESTE: en veintitrés metros (23 mts.) con terreno de MARIA DE LOURDES RIOS DE OJEDA; y OESTE: en veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 mts.) con terrenos que son o fueron de YAZMIN MARITZA PAEZ DE MARQUEZ. Y la casa con un área de construcción de aproximadamente trescientos noventa y un metros cuadrados (391 m2) de una sola planta con armadura de hierro y concreto, pisos de cerámica, techos de teja, constante de cinco (05) habitaciones, una (01) habitación de servicio, un (01) salón de estar, un (01) comedor, patio interior, una (01) cocina, seis (06) baños, pasillo, corredores, bar, parrillera, jardines, garaje, un (01) tanque de agua y una (01) caseta para electricidad e hidroneumático; y que el precio de esta venta es la suma de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) que recibe en ese acto de los compradores en dinero efectivo de legal curso en el país, a su entera satisfacción.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 19 al 22) del documento protocolizado en fecha 16.06.2006 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, bajo el N° 12, folios 59 al 62, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Segundo Trimestre de dicho año, de la cual se infiere que los ciudadanos FRANCISCO JOSE OJEDA y FRANCISCO JOSE OJEDA RIOS, el primero actuando en su propio nombre y en representación de su hijo PABLO VICENTE OJEDA RIOS le dieron en venta a los ciudadanos PETER DIETER BODO POMMERANZ y HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, la totalidad de los derechos que tienen sobre un terreno situado en la Avenida 31 de julio, sector Salamanca, Municipio Arismendi de este Estado, con una superficie aproximada de novecientos treinta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (936,85 m2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: en treinta y nueve metros (39 mts.) con terrenos que son o fueron de MATEO RODRIGUEZ BERBIN; SUR: en cuarenta y tres metros (43 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión NAVARRO RODRIGUEZ, vía de por medio; ESTE: en veintidos metros con setenta centímetros (22,70 mts.) con Avenida 31 de julio que conduce al Municipio Antolin del Campo; y OESTE: en veintitrés metros (23 mts.) con terrenos de FRANCISCO JOSE OJEDA RIOS; y que el precio de esta venta es la suma de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) que recibe en ese acto de los compradores en dinero efectivo de legal curso en el país, a su entera satisfacción.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
3.- Original (f. 12 al 14) del contrato de promesa bilateral de opción de compra-venta celebrado en fecha 16.04.2012 por los ciudadanos PETER DIETER BODO POMMERANZ y HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ a quienes de denominó LOS PROMITENTES VENDEDORES y la ciudadana VERONICA DEL VALLE LOPEZ a quien se denominó LA PROMITENTE COMPRADORA el cual se regiría –entre otras– por las siguientes cláusulas: que LOS PROMITENTES VENDEDORES son legítimos dueños de dos (02) inmuebles ubicados en la Avenida 31 de julio, sector Salamanca, Municipio Arismendi de este Estado, constituido por: PRIMERO: un terreno constante de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 m2) con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en veinte metros (20 mts.) con terrenos que son o fueron de MATEO RODRIGUEZ BERBIN; SUR: en veinte metros (20 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión NAVARRO RODRIGUEZ, vía de por medio; ESTE: en veintitrés metros (23 mts.) con terrenos que son o fueron de MARIA DE LOURDES RIOS DE OJEDA; y OESTE: en veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 mts.) con terrenos que son o fueron de YASMIN MARITZA PAEZ DE MARQUEZ. Y la casa sobre él construida con un área de construcción de aproximadamente trescientos noventa y un metros cuadrados (391 m2) de una sola planta con armadura de hierro y concreto, pisos de cerámica, techos de teja, constante de cinco (05) habitaciones, una (01) habitación de servicio, un (01) salón de estar, un (01) comedor, patio interior, una (01) cocina, seis (06) baños, pasillo, corredores, bar, parrillera, jardines, garaje, un (01) tanque de agua y una (01) caseta para electricidad e hidroneumático, y el cual fue catastrado bajo el N° 010254; SEGUNDO: un terreno con una superficie aproximada de novecientos treinta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (936,85 m2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: en treinta y nueve metros (39 mts.) con terrenos que son o fueron de MATEO RODRIGUEZ BERBIN; SUR: en cuarenta y tres metros (43 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión NAVARRO RODRIGUEZ, vía de por medio; ESTE: en veintidos metros con setenta centímetros (22,70 mts.) con Avenida 31 de julio que conduce al Municipio Antolin del Campo; y OESTE: en veintitrés metros (23 mts.) con terrenos de FRANCISCO JOSE OJEDA RIOS, y el cual fue catastrado bajo el N° 010255; que ambos inmuebles les pertenecen a los PROMITENTES VENDEDORES conforme consta de documentos protocolizados ante la Oficina de registro Inmobiliario de los Municipio Arismendi y Antolin del Campo de este Estado en fecha 16.06.2006, bajo el N° 11, folios 55 al 58 y N° 12, folios 59 al 62, respectivamente, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Segundo Trimestre del citado año; que LOS PROMITENTES VENDEDORES otorgan a LA PROMITENTE COMPRADORA con carácter exclusivo, opción de compra sobre el inmueble descrito en la cláusula anterior. Y LA PROMITENTE COMPRADORA se compromete a adquirirlo por la cantidad que será señalada en la siguiente cláusula, la cual será cancelada en la modalidad y en los términos que se señalan en el presente contrato; que el precio de la presente negociación por la cual LA PROMITENTE VENDEDORA oferta el inmueble a LA PROMITENTE COMPRADORA se estima en la cantidad de un millón doscientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 1.242.000,00), monto que este último deberá pagar de la manera siguiente: 1.- La cantidad de ciento veinticuatro mil doscientos bolívares (Bs. 124.200,00), la cual fue cancelada en efectivo. 2.- El saldo restante, es decir la cantidad de un millón ciento diecisiete mil ochocientos bolívares (Bs. 1.117.800,00), serán cancelados mediante cheque bancario, en un plazo máximo de seis (06) meses siguientes a la firma del presente contrato de opción de compra venta, lapso en el cual LOS PROMITENTES VENDEDORES se comprometen a gestionar su actualización de cédulas de identidad ante el SAIME, es decir, al momento de la protocolización de la venta definitiva, acto en el cual transferirán LOS PROMITENTES VENDEDORES a LA PROMITENTE COMPRADORA de manera pura y simple perfecta e irrevocable la propiedad de los bienes ya identificados; que LOS PROMITENTES VENDEDORES entregan en este acto las llaves del inmueble identificado en el numeral primero de la cláusula primera de este contrato a LA PROMITENTE COMPRADORA, quien recibe el inmueble en perfecto estado de habitabilidad, pudiendo hacer uso del mismo mientras se realizan los trámites correspondientes para la protocolización de la venta definitiva ante el registro Inmobiliario, correspondiéndole además el pago de todos los servicios relativos a dicho inmueble durante ese periodo; que en caso de que por causas imputables a LA PROMITENTE COMPRADORA no pudiera protocolizarse el documento de compra-venta dentro del plazo estipulado en la cláusula tercera de este contrato, quedarán en beneficio de LOS PROMITENTES VENDEDORES, el cien por ciento (100%) de las cantidades recibidas como indemnización por concepto de daños y perjuicios y LA PROMITENTE COMPRADORA tendrá un plazo máximo de quince (15) días continuos para devolver la llave del inmueble en el mismo estado que lo recibió. Si el incumplimiento fuera por causas imputables a LOS PROMITENTES VENDEDORES, estos se obligan a reintegrar a LA PROMITENTE COMPRADORA el cien por ciento (100%) de las cantidades recibidas más una suma igual, por el cumplimiento de la presente opción en un plazo máximo de quince (15) días continuos, acto en el cual LA PROMITENTE COMPRADORA deberá devolver la llave del inmueble en el mismo estado que lo recibió; que ambas partes acuerdan que cualquier modificación o remodelación de cualquier tipo que se haga en el inmueble objeto del presente contrato, quedará en beneficio del mismo sin que LA PROMITENTE COMPRADORA en ningún caso pudiera exigir indemnización alguna por estos conceptos a LOS PROMITENTES VENDEDORES; que una vez obtenida la actualización de las cédulas de identidad ante el SAIME por parte de LOS PROMITENTES VENDEDORES y sin que deba concluir el plazo acordado (6 meses) ambas partes se comprometen a la protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, quienes se obligan en hace entrega de todos los recaudos exigidos para la protocolización de dicho documento exigidos, tales como RIF, solvencia municipal, solvencia de hidrocaribe, ficha catastral, entre otros.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
4.- Copia a color (f. 23) del cheque de gerencia N° 00033491 librado en fecha 05.02.2013 a nombre de la ciudadana HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ girado contra la cuenta N° 0134 0221 31 2120210001 de Banesco, Banco Universal a petición de la ciudadana VERONICA DEL VALLE LOPEZ por la cantidad de un millón ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 1.117.000,00).
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
5.- Original (f. 26 al 28) de la denuncia presentada en fecha 14.02.2013 por la ciudadana VERONICA DEL VALLE LOPEZ en contra de la empresa ELTRESPORCIENTO.COM y de los ciudadanos PETER DIETER BODO POMMERANZ y HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 7 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
6.- Original (f. 99 de la primera pieza del presente expediente) de la diligencia suscrita en fecha 18.11.2013 por el abogado MOISES ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por ante el Juzgado de la causa, de la cual se infiere que solicitó la devolución del cheque de gerencia N° 00033491 librado en fecha 05.02.2013 girado contra la cuenta corriente N° 0134 0221 31 2120210001 el cual anexaron al libelo de la demanda en copia simple marcada con la letra “D”, cuyo original debe estar debidamente guardado en la caja fuerte y/o bóveda de seguridad del Tribunal, a nombre de la ciudadana HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, ya que no permiten hacerlo a nombre de los dos vendedores, por un monto de un millón ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 1.117.000,00), con el exclusivo y único objeto de reemplazarlo por uno nuevo actualizado, con idénticas características, por cuanto ya su plazo de caducidad se encontraba vencido, lo cual fue atendido mediante auto de fecha 21.11.2013 (f. 100) y posteriormente mediante diligencia suscrita en fecha 03.12.2013 (f. 102) el abogado MOISES ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó en copia simple para que fuese anexado al expediente y en original para que sea debidamente guardado en la caja fuerte y/o boveda de seguridad del Tribunal, cheque de gerencia actualizado el cual fue emitido bajo el N° 00001187 y girado contra la cuenta corriente N° 0134-1104-26-2120210001 del Banco Banesco, para reemplazar el que anexaron al libelo de la demanda en copia simple, que también se consignó en original y cuya devolución fue solicitada en la anterior diligencia para actualizarlo.
Al anterior documento se le otorga valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
7.- Inspección judicial (f. 36 y 37 de la segunda pieza) evacuada en fecha 29.04.2014 en un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Avenida 31 de julio, calle Montalbán, sector Salamanca, casa S/N, Municipio Arismendi de este Estado en la cual se dejó constancia que para el momento de la presente inspección se encontraba habitada por tres personas 2 adultos y 1 niño, identificados de la siguiente manera: los ciudadanos VERONICA DEL VALLE LOPEZ y FRANCISCO JAVIER RAMIREZ SANCHEZ y un niño, del cual se omite su identificación; y que la casa tiene una cerca perimetral con un portón eléctrico para la entrada al estacionamiento y portón pequeño de acceso a la entrada principal.
A la anterior prueba no se le atribuye valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en este proceso. Y así se decide.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 30-11-2015 que declaró SIN LUGAR la demanda y procedente la exceptio non adimpieti contractus opuesta por la parte demandada, bajo los siguientes fundamentos:
“...ARGUMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Sometido como fue el presente juicio a la Jurisdicción del Poder Judicial, para resolverse mediante sentencia definitiva y llevado como fue el procedimiento correspondiente para logar la decisión de merito, toca a esta sentenciadora dictaminar la procedencia o no de la acción planteada, y luego de revisar y analizar todos y cada uno de los planteamientos de las partes, las pruebas promovidas por cada uno, sin olvidar, que en este tipo de acción, quien tiene la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, es la actora, como así lo establece el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano al igual que la Doctrina y la Jurisprudencia Patria y revisados como fueron cada uno de los extremos necesario para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.469.977 contra los señores PETER DIETER BODO POMMERANZ y/o HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, de nacionalidad Alemana, mayores de edad, conyugues, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº E.84.311.008 y E-84.372.192, respectivamente, se pudo constatar de los medios de prueba aportados por las partes, que la accionante, no cumplió con demostrar uno (1) de los dos (2) requisitos necesarios para la procedencia de su pretensión, a saber: El segundo requisito establece: Que una de las partes no haya cumplido, y como consecuencia de este último requisito, la parte actora debía probar principalmente el hecho extintivo de su obligación, la cual era pagar el saldo restante, es decir la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.117.800,00), que debía ser cancelado mediante cheque bancario, en un plazo máximo de seis (06) meses siguientes a la firma del contrato de opción a compra venta y no en la oportunidad de presentar la demanda, esta conducta asumida por la parte actora, deja en evidencia que al momento de demandar, también era deudora, lo cual va en contra de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en cuanto ha que debe existir un solo deudor, no existe la posibilidad de que ambas partes hayan incumplido, la actora no puede hacer valer el derecho otorgado en el articulo in comento porque, para hacer valer el derecho que pretende por medio del presente juicio, tenía que haber cumplido con su obligación, era necesario que la accionante de autos hubiese desplegado una conducta tendente a extinguir su compromiso, pero no lo hizo y por ello esta Juzgadora no puede dictaminar a favor del demandante la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
(…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE LÓPEZ, (…) contra los señores PETER DIETER BODO POMMERANZ y/o HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, (…).
SEGUNDO: PROCEDENTE la Exceptio non Adimpleti Contractus, establecida en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano, opuesta por la parte demanda
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso. (…)” (Resaltado del Tribunal de Instancia)

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como fundamento del recurso de apelación sostuvo el abogado JESÚS ANTONIO SALAZAR GÓMEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana VERÓNICA DEL VALLE LÓPEZ, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que en el presente juicio la jueza de la causa supone que quien no cumplió con el contrato fue su representada cuando en realidad fue la parte accionada.
- que por esas razones, se puede decir que se trata de un motivo autónomo y diferente cuya denuncia no exige el alegato de infracción de una regla de establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, sino de los preceptos jurídicos que se utilizaron o no dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto; preceptos estos que pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo, la jueza del a quo dejó de utilizar el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (Omissis).
- que se puede decir que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores que el sentenciador puede cometer en el juzgamiento de los hechos, bien sea de derecho, porque el juez se equivoca en la interpretación o aplicación de reglas de establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; o bien sea de hecho porque el juez se equivoca al percibir los hechos que la prueba demuestra, por cuanto atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o estableció hechos con pruebas que no existen, o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, y reitera que las normas jurídicas que resultan infringidas en estaos últimos casos son aquellas en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en la norma aplicada.
- que es por ello que denuncian que la sentencia recurrida incurre en la infracción de los artículos 12, 395 y 510 del Código de Procedimiento Civil, indicando una de las cuatro categorías señaladas en el artículo 320 ejusdem, para encuadrar las normas cuya violación se acusa, específicamente la referida a las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos, además fundamentando dicha denuncia en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, porque las denuncias dirigidas contra la valoración de las pruebas en el juicio no constituye un vicio de forma de la sentencia sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
- que siempre que el error de juicio cometido haya resultado decisivo del dispositivo del fallo, como en el presente caso, puesto que la jueza de Primera Instancia por falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, porque aun creando la prueba de exhibición de documentos fue debidamente admitida y los demandados fueron debidamente intimados para la exhibición de los mismos, no lo aplicó en su justa dimensión, porque los demandados no acudieron a la exhibición a pesar que en la sentencia recurrida se trata de engañar a la demandante e inclusive a la jueza ad quem, manifestando que si acudieron al acto de la exhibición, lo cual es totalmente falso, cuando en realidad no comparecieron al acto como se evidencia de los folios 66 y 67 de la segunda pieza.
- que fueron cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de la prueba, inclusive se intimaron debidamente, tal y como consta a los folios 61 al 64 de la segunda pieza, por lo que la infracción cometida por la sentenciadora a quo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que de haber valorado la prueba de exhibición hubiera determinado con lugar la demanda.
- que la infracción cometida por la jueza a quo fue determinante de lo dispositivo del fallo, por cuanto decretó sin lugar la demanda sin adminicular, es decir, sin acompañar unos hechos o pruebas para reforzar la eficacia de otras pruebas; en este caso la jueza de la causa debió tener como ciertos su contenido, por mandato del último párrafo del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
- que la jueza de la causa hizo caso omiso rotundamente, ni menciona estas pruebas al momento de la valoración de cada una de las promovidas y evacuadas; valora las documentales y los informes, pero respecto de la exhibición de documentos, de manera acomodaticia, ni la menciona en su valoración, que si la hubiese adminiculado con las copias de las cédulas de loas ciudadanos PETER DIETER BODO POMMERANZ y HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, a las cuales no les asignó valor probatorio, cuando al primero se le emitió legalmente su cédula casi dieciséis (16) meses después, o lo que es igual a un año y cuatro meses después de la fecha de suscripción (16-04-2012) de el contrato de opción de compra venta, por cuanto la misma fue emitida por el Saime en fecha 07-08-2013 y a la segunda se le emitió legalmente su cédula casi seis (6) meses después de la fecha de suscripción del contrato de opción de compra venta, por cuanto la misma fue emitida por el Saime en fecha 09-10-2012.
- que en el informe del Saime se manifiesta que el ciudadano PETER DIETER BODO POMMERANZ, ingresó al país en fecha 16-07-2001 y registra una visa de Residente, por lo que existe la duda si la cédula del referido ciudadano fue obtenida de manera legal o fraudulenta, ya que el Saime no tiene como determinar la identidad del mencionado ciudadano, puesto que requieren de las copias de su pasaporte, de la primera visa que le otorgaron, de la visa vigente y de la copia de la cédula de identidad para su verificación, por lo que no entienden como la jueza del a quo pudo llegar a la conclusión de declarar sin lugar la demanda, cuando debió decidir exactamente lo contrario, con lugar la demanda y no procedente la exceptio non adimpleti contractus, establecida en el artículo 1.168 del Código Civil y opuesta por la parte demandada, y así piden sea decretado en la sentencia de esta alzada para corregir este entuerto judicial.
- que solicitan se declare con lugar la demanda interpuesta por la parte actora y no procedente la exceptio non adimpleti contractus, establecida en el artículo 1.168 del Código Civil y opuesta por la parte demandada y se ordene lo conducente.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE LÓPEZ, debidamente asistida por el abogado MOISÉS ANDRADE, sostuvo en su escrito libelar lo siguiente:
- que en fecha 16-04-2012 suscribió de manera privada, un contrato de opción de compraventa con los ciudadanos PETER DIETER BODO POMMERANZ y/o HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, alemanes, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad según el contrato Nros. E-84.311.008 y E-84.372.192, respectivamente, sobre dos (2) inmuebles constituidos sobre dos (2) terrenos contiguos y la casa construida sobre uno de ellos, ubicados en la avenida 31 de julio. Sector Salamanca, Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, descritos de la siguiente manera: PRIMERO: Un (1) un terreno constante de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 mts²)., con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en Veinte metros (20 mts), con terrenos que son o fueron de Mateo Rodríguez Fermín: SUR: en Veinte metros (20mts), con terrenos que son o fueron de la Sucesión Navarro Rodríguez, vía de por medio; ESTE: en Veintitrés metros (23 mts), con terrenos que son o fueron de Maria de Lourdes Ríos de Ojeda; y OESTE: en Veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 mts), con terrenos que son o fueron de Yasmín Maria Páez de Márquez y la casa sobre él construida sobre un área de construcción de aproximadamente trescientos noventa y un metros cuadrados (391 mts²), de una sola planta con armadura de hierro y concreto, pisos de cerámicas, techos de teja; constante de cinco (5) habitaciones, una (1) habitación de servicio, un (1) salón de estar, un (1) comedor, patio interior, una (1) cocina, seis (6) baños, pasillo, corredores, bar, parrillera, jardines, garaje, un (1) tanque de agua y una (1) caseta para electricidad e hidroneumático, cuyo inmueble fue catastrado bajo el Nº 010254. SEGUNDO: Un (1) terreno con una superficie aproximada de novecientos treinta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros (936,85 mts²), cuyos linderos y medidas son: NORTE: En Treinta y nueve metros (39 mts), con terrenos que son o fueron de Mateo Rodríguez Fermín; SUR: en cuarenta y tres metros (43 mts), con terrenos que son o fueron de la sucesión Navarro Rodríguez, vía de por medio; ESTE: en veintidós metros con setenta centímetros (22,70 mts), con avenida 31 de Julio que conduce al Municipio Antolin del Campo; y OESTE: en veintitrés metros (23 mts) con terrenos de Francisco José Ojeda Ríos, catastrado bajo el Nº 010255.
- que los inmuebles descritos son propiedad de los ciudadanos PETER DIETER BODO POMMERANZ y/o HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, según consta de documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-06-2006, bajo el Nº 11, folios 55 al 58, y bajo el Nº 12, folios 59 al 62, respectivamente, ambos en el protocolo Primero, Tomo Catorce (14), Segundo Trimestre del citado año 2006.
- que el precio de venta de los inmuebles fue establecido en el contrato en la suma de un millón doscientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 1.242.000,00), que debería ser pagado de la siguiente manera: 1) La cantidad de ciento veinticuatro mil doscientos bolívares (Bs. 124.200,00), la cual forma parte integrante del precio total de venta de los inmuebles objeto de dicha operación y que se pagó en efectivo al momento de la suscripción de el contrato; y b) El saldo restante, es decir la cantidad de un millón ciento diecisiete mil ochocientos bolívares (Bs. 1.117.800,00), serian pagados por ella mediante cheque, en un plazo máximo de seis (06) meses siguientes a la firma del contrato, lapso en el cual los vendedores se obligaban a gestionar la “actualización” de sus respectivas cédulas de identidad ante el SAIME, puesto que al momento de presentar el documento de compraventa ante el Registro sus cédulas presentaban un problema de una supuesta inexistencia en el sistema interconectado de los Registros y Notarías del país con el SAIME.
- que a raíz de esta circunstancia, se vieron en la obligación de suscribir privadamente el contrato y por ende diferir el acto de la protocolización del documento de venta definitivo ante el Registro.
- que de conformidad con la cláusula tercera del contrato, el plazo de la referida opción de compraventa era de un plazo máximo de seis (06) meses siguientes a la firma del contrato, es decir, hasta el 16-10-2012, lapso en el cual los vendedores se obligan a gestionar la “actualización” de sus respectivas cédulas de identidad ante el SAIME, puesto que al momento de presentar el documento de compraventa ante el Registro sus cédulas presentaban un problema de una supuesta inexistencia en el sistema interconectado de los Registros y Notarías del país con el SAIME.
- que dentro de ese plazo y a la protocolización del documento de venta definitiva que debía pagar la cantidad restante del precio un millón ciento diecisiete mil ochocientos bolívares (Bs. 1.117.800,00) y los demandados venderle los inmuebles. Pero es ésta la fecha y los vendedores no han podido solucionar el inconveniente que presentan con sus cédulas de una supuesta inexistencia en el sistema interconectado de los Registros y Notarias del País con el SAIME.
- que fecha 04-02-2013, la llaman de la inmobiliaria que sirvió de intermediaria en la negociación, para manifestarle que el problema de las cédulas aparentemente se había resuelto parcialmente, es decir, sólo por lo que respecta a la de la ciudadana HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, puesto que con la cédula del ciudadano PETER DIETER BODO POMMERANZ se había hecho imposible hasta ese momento resolver el problema, por lo que era supuestamente conveniente otorgar el documento definitivo de compraventa por ante una Notaria (Notaria Pública de Pampatar) al día siguiente 05-02-2013, que le habían aceptado hacerlo con la supuesta actualización de la cédula de la ciudadana HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ y el pasaporte del ciudadano PETER DIETER BODO POMMERANZ, porque el problema de la cédula de él aún no se podía solucionar.
- que en vista de tal circunstancia, al día 05-02-2013, se trasladó a la sucursal Rattan Plaza del Banco Banesco para ordenar la elaboración de un cheque de Gerencia, el cual fue emitido bajo el Nº 00033491 y girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0221-31-2120210001, que anexaron en copia simple marcada con la letra “D” y consignó en original para que sea debidamente guardado en la Caja Fuerte y/o Bóveda de Seguridad del Tribunal a nombre de la ciudadana HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ, ya que no permiten hacerlo a nombre de los dos vendedores, por un monto de un millón ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 1.117.000,00), debido a que la diferencia entre la cantidad señalada como saldo restante en el numeral 2 de la cláusula Tercera del contrato, es decir, ochocientos bolívares (Bs.800,00), pactó verbalmente con los vendedores que ella pagaba el servicio de agua (HIDROCARIBE) por la cantidad de ochocientos siete bolívares con quince céntimos (Bs. 807,15) y la misma le sería descontada del saldo restante; pago éste que realizó el día 21-05-2012 ante las taquillas de Hidrocaribe de conformidad con el Recibo de Pago distinguido con el Nº NER85-000098818, Nº Identificación 02-02-01423.
- que la cuenta por pagar de electricidad (Corpoelec) para la fecha de suscripción del contrato, ascendía al monto de seiscientos cincuenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 656,92), suma ésta que pagó el día 21-05-2012 y sobre la cual aún no se ha puesto de acuerdo con los vendedores, este pago se evidencia de Recibo emitido por Corpoelec bajo el Nº R80901205216073.
- que luego de ir a la sucursal Rattan Plaza del Banco Banesco para ordenar la elaboración del cheque de Gerencia, se acercó a el Registro para realizar una consulta porque le surgió una duda con respecto a la institución donde debía suscribir el documento de compraventa; allí le dijeron que era preferible otorgarlo por ante el Registro ya que así se evitaba un doble gasto y con respecto al pasaporte del ciudadano PETER DIETER BODO POMMERANZ, igualmente preguntó debido a que con respecto de la cédula de él aún no se podía solucionar su problema, le manifestaron en el Registro que de hacerlo así por ante Notaria, allí no le iban a procesar el documento porque tenía que ser con las mismas cédulas con las que aparecen registrados en los documentos de adquisición de los inmuebles.
- que antes de manifestarle tal circunstancia a la gente de la inmobiliaria, ellos le dicen que el precio en bolívares ha cambiado luego que el preferencial que ellos usaron para el momento de la suscripción del contrato fue el del Euro (€ ), el cual para ese momento se encontraba al cambio libre de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 11,50) por Euro (€), lo que da exactamente la cantidad de un millón doscientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 1.242.000,00); y para el momento de la firma del contrato de compraventa el Euro (€) se encontraba supuestamente al cambio libre en treinta bolívares (BS. 30,00) por Euro (€), lo que dio exactamente la cantidad de tres millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.240.000,00); es decir, los vendedores no quieren entender que no le pueden cambiar el precio en bolívares tal cual como está pactado en el contrato y no quieren cumplir con lo establecido en el contrato, manifestándole que ellos ya no le van a vender los inmuebles y que en caso de vendérselos, dichos inmuebles ya valen tres millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.240.000,00); puesto que el referencial que ellos usaron para la referida negociación fue el Euro (€), el cual para este momento se encuentra supuestamente al cambio libre treinta bolívares (Bs.30,00) por Euro (€), lo que da exactamente la cantidad de tres millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.240.000,00).
- que en vista de esta actitud y aún tratando de llegar a un acuerdo final a la relación contractual que la vincula con los demandados, estos no tienen la voluntad de asumir y cumplir con sus obligaciones y es esta la fecha que se niegan a ello, es decir, no tienen ni la disposición, ni él ánimo, ni el propósito de solucionar el problema planteado, a pesar de estar ella dentro de los inmuebles conjuntamente con su familia, de conformidad con el aparte único de la cláusula tercera del contrato, la cual textualmente dice así:” LOS PROMITENTES VENDEDORES entregan en éste acto las llaves del inmueble identificado en el Numeral Primero de la Cláusula de éste contrato a LA PROMINENTE COMPRADORA, quien recibe el inmueble en perfecto estado de habitabilidad, pudiendo hacer uso del mismo mientras se realizan los trámites correspondientes para la protocolización de la Venta Definitiva ante el Registro Inmobiliario, correspondiéndole además del pago de todos los servicios relativos a dicho inmueble durante ese período.”
- que es de acotar, que la casa no le fue entregada en condiciones habitables como indica el contrato, además ha tenido que invertir gran cantidad de dinero adicional en su reparación, lo cual puede demostrar fehacientemente.
- que en vista de tal actitud por parte de los vendedores, tuvo que acudir al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a formalizar su denuncia.
- que esto no se debe hacer ya que las reglas establecidas por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat son muy claras al respecto, además se estaría en contravención con las políticas instauradas con tal fin por nuestro comandante Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, para la adquisición de viviendas, mediante las cuales se busca eliminar el déficit habitacional, condición ésta de la cual pareciera querer aprovecharse los demandados.
- que fundamenta su demanda en lo establecido en los artículos 1.160, 1.167, 1.168, 1.211, 1.264, 1.272, 1.486 y 1.527 del Código Civil.
- que es solo una cuestión de principio que el incumpliente contractual sea condenado al pago de los daños y perjuicios, ya que estos son resarcibles porque los mismos se derivan como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, cuando ellos provienen de la inejecución de un contrato como en el presente caso.
- que dado el orden público inmiscuido en este gravísimo asunto y para que no se lesionen sus intereses y se impida la enajenación de los inmuebles objetos del contrato, solicita una dispensa y/o medida judicial innominada de autorización para que ella, VERÓNICA DEL VALLE LÓPEZ, continúe ocupando el inmueble conjuntamente con su familia.
- que en virtud de lo anteriormente señalado es por lo que demanda a los ciudadanos HANNELORE ADELHEID EMILIE POMMERANZ y PETER DIETER BODO POMMERANZ, para que convengan en cumplir con el contrato de opción de compra venta ya identificado, el cual tiene por objeto los inmuebles ya descritos los cuales deben venderle por el precio previamente estipulado en el contrato y para que igualmente convengan en pagar los costas y costos de juicio conjuntamente con los honorarios de abogados, todos prudencialmente calculados por el Tribunal.
- que de no convenir los demandados en sus pedimentos, pide que sean condenados conforme a los mismos con los demás pronunciamientos de ley.
- que estima la presente demanda en once mil seiscientas siete con cuarenta y siete unidades tributarias (11.067,47 UT), lo que equivalen a la cantidad de un millón doscientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 1.242.000,00) que es el precio de venta establecido en el contrato para los inmuebles.
En contraposición a lo sostenido por la actora, el abogado ANDRÉS GUERRA MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda sostuvo:
- que rechaza, niega y contradice los hechos, como la pretensión incoada por la parte actora de sus representados, por ser falsa y sedicente,.
- que sus representados son exclusivos propietarios de dos (02) inmuebles ubicados en la Avenida 31 de julio, Sector Salamanca, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, el primero de ellos, un terreno constante de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 Mts²), con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en veinte metros (20 Mts) con terrenos que son o fueron de MATEO RODRÍGUEZ BERBIN; SUR: en veinte metros (20 Mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión NAVARRO RODRÍGUEZ, vía de por medio; ESTE: en veintitrés (23 Mts) con terrenos que son o fueron de MARÍA DE LOURDES RÍOS DE OJEDA, y; OESTE: en veintitrés metros con veinte céntimos (23,20 Mts)con terrenos que son o fueron de JAZMÍN MARITZA PÁEZ DE MÁRQUEZ; y la casa sobre el construida que abarca un área de construcción de Trescientos Noventa y Un Metros Cuadrados (391 Mts), con una sola planta, con armadura de hierro y concreto, pisos de cerámica ,techos de teja, constante de cinco (5) habitaciones, una (1) habitación de servicio, un (1) salón de estar, un (1) comedor, patio interior, una (1) cocina, seis (6) baños, pasillo, corredores, bar, parrillera, jardines, garaje, un (1) tanque de agua y una (1) caseta para electricidad e hidroneumático, y el segundo de los inmuebles, un terreno con una superficie aproximada de Novecientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros cuadrados (936,85 Mts2) , cuyos linderos y medidas son: NORTE: en treinta y nueve metros (39Mts) con terrenos que son o fueron de MATEO RODRÍGUEZ BERBIN; SUR: en cuarenta y tres metros (43 Mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión NAVARRO RODRÍGUEZ, vía de por medio: ESTE: en veintidós metros con setenta céntimos (22,70 Mts) con Avenida 31 de julio que conduce al Municipio Antolin del Campo, y; OESTE: en veintitrés metros (23 Mts) con terrenos que son o fueron de FRANCISCO JOSÉ RÍOS, según se desprende de documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), los cuales quedaron asentados bajo el Número 11, Folios 55 al 58, y bajo el Número 12, F olios 59 al 62, respectivamente, ambos en el Protocolo Primero, Tomo 14, segundo trimestre del citado año 2006.
- que en fecha 16-04-2012, sus representados, a quienes se les denominaron “los prominentes vendedores”, celebraron un contrato privado de Opción de Compraventa sobre los antes mencionados inmuebles, con la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE LÓPEZ, el precio de la venta fue establecido en la cantidad de un millón doscientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 1.242.000,00), que de acuerdo con lo establecido en la cláusula tercera debería ser pagado de la siguiente manera: 1.- la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 124.200,00) lo cual forma parte integrante del precio total de la venta de los inmuebles, el cual nunca ha sido pagado de ninguna manera por “la promitente compradora”, incumpliendo con una de las primeras obligaciones impuestas para el momento de la firma del contrato, y ; 2.- El saldo restante, es decir la cantidad de un millón ciento diecisiete mil ochocientos bolívares (Bs. 1.117.800,00), serían pagados mediante cheque bancario, en un plazo máximo de seis (06) meses siguientes a la firma del contrato, lapso en el cual “los promitentes vendedores” se obligaban a gestionar la “actualización” de sus respectivas cédulas de identidad ante el (SAIME), esta situación surge por cuanto en días anteriores su representado, el ciudadano PETER DIETER BODO POMMERANZ, había extraviado su cédula, la cual consiguió nuevamente en pocos días.
- que dentro del plazo máximo de seis (06) meses, “la promitente compradora” no dio cumplimiento a las obligaciones establecidas en la cláusula tercera del contrato en la cual debió pagar en el lapso de seis (06) meses siguientes a la de la firma del contrato, es decir el 16-10-2012, la cantidad de un millón doscientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 1.242.000,00).
- que por parte de sus representados nunca existió incumplimiento alguno a las cláusulas establecidas en el contrato durante su periodo de vigencia, por el contrario, ellos cumplieron con sus obligaciones del aparte único de la cláusula tercera, en la que los “promitentes vendedores” hicieron entrega a la “promitente compradora” de las llaves del inmueble, quien lo recibió en perfecto estado de habitabilidad, lo cual ha sido reconocido por la parte actora en su libelo de demanda, quien ahora pretende engañar a este Tribunal alegando que el inmueble no se encontraba en condiciones de habitabilidad, para desviar la atención del verdadero incumplimiento que ella tuvo de la Cláusula tercera del contrato, quien lo ocupó de inmediato abusando de la buena fe de sus representados a quienes le ha incumplido, y ha sido ella quien ha gozado del inmueble de forma gratuita durante todo este tiempo.
- que queda claro que “la promitente compradora” no cumplió dentro del lapso establecido, por lo cual quiso instaurar una infundada y temeraria demanda por incumplimiento de contrato, donde se puede evidenciar que el primer cheque de Gerencia por la cantidad de Un Millón Ciento Diecisiete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.117.800,00) a nombre de uno de sus representados, el cual fue consignado al Tribunal para que se guardara en la Bóveda, fue emitido en fecha 05-02-2013, es decir, cuatro (04) meses después de la fecha límite para dar cumplimiento a la obligación que se estableció para el día 16-10-2012, además de ello, la cantidad referida en el Cheque, tiene una cantidad faltante de Ciento Veinticuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 124.200,00), ya que dicha cantidad nunca fue pagada.
- que la denuncia que consignó la parte actora ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a las Bienes y Servicios (INDEPABIS), es de fecha 14-02-2013, es decir, cuatro (04) meses después de la fecha límite para dar cumplimiento a la obligación que se estableció para el día dieciséis (16) de octubre de 2012, mintiendo y ocupando a esa Institución del Estado que ampara a personas que verbalmente fueron estafados o perjudicados en su buena fe en la adquisición de algún bien o servicio, y no como en el presente caso, que se quiere hacer uso de este mecanismo para desviar la atención del injustificado incumpliendo de “la promitente compradora”.
- que sus representados siempre dieron cumplimiento a su obligación pactada en el contrato, como lo fue la entrega de la llave del Inmueble, tuvieron la intención en el período de vigencia del contrato de perfeccionar la operación de compraventa de los inmuebles, pero al no recibir ningún pago de los establecidos en la cláusula tercera, durante la vigencia del contrato, no pudieron realizar la protocolización del documento definitivo, ya que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas.
- que alega la excepción Non Adimpleti Contractus; no es más que la excepción de inejecución o excepción de contrato no cumplido, es una particularidad especial para los contratos bilaterales, que permite al deudor de una obligación justificar su incumplimiento por la recíproca inejecución de su contraparte.
- que al respecto, se señala que esta expresión con la que se designa la oposición formulada por el demandado frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida de un contrato bilateral perfecto no es una verdadera excepción, porque el demandante ha de probar que cumplió o está dispuesto a cumplir, lo cual le legitimaría para accionar.
- que la parte actora, debe demostrar y tiene la carga de probar que si ejecutó el cumplimiento de su obligación en el período de vigencia del contrato como lo es el pago de cantidades de dinero correspondiente al monto de la operación de compraventa de los inmuebles antes identificados, durante la validez del contrato, esto es, entre el 16-04-2012 y el 16-10-2012, lo cual era su obligación, a fin de perfeccionarse el contrato de venta entre las partes, de no ser así, es decir, si ella no cumplió su obligación mal puede exigir el cumplimiento de la otra parte, y menos aun cuando su incumplimiento ha sido total por no haber pagado cantidad alguna, es evidente que quien incumplió fue la parte actora.
- que opone La Excepción Non Adimpleti Contractus, establecida en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano, por encontrarse la parte actora en una inejecución total de lo pactado en el contrato de opción de compraventa, por no pagar la cantidad de un millón doscientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 1.242.000,00), para dar cumplimiento a la obligación contraída en el prenombrado contrato.
- que en el presente caso se evidencia la buena fe de sus representados, ya que en ningún momento intentaron acción alguna por incumplimiento del contrato en contra de la actora, ya que la misma ciudadana fue quien les pidió que no lo intentaran, ya que el primer incumplimiento de su parte se dio en la celebración del contrato, en el que nunca entregó a sus representados la cantidad de ciento veinticuatro mil doscientos bolívares (Bs. 124.200,00) y tampoco pago la cantidad restante que el monto mayor.
- que sus representados jamás se negaron a cumplir su obligación, pero era evidente que no podían protocolizar el documento definitivo de compra venta por cuanto la actora no cumplió con su obligación de pagar la cantidad de un millón doscientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 1.242.000,00) a sus representados durante el plazo de seis (06) meses siguientes al de la firma del documento privado que expiró en el mes de octubre, a lo que estaba obligada.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada propuso demanda de mutua petición mediante la cual solicitaba en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la actora, el pago de la suma de trescientos veinticuatro mil doscientos bolívares (Bs. 324.200,00) correspondiente la cantidad de ciento veinticuatro mil doscientos bolívares (Bs. 124.200,00) por concepto de daños y perjuicios que se deriva de la cláusula cuarta, causados al haber suscrito el contrato de compraventa, sin que cumpliera con su obligación de pagar el precio correspondiente a la compraventa de los inmuebles, a los cual estaba obligada en virtud del referido contrato y a la devolución de la valle del inmueble, y la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de indemnización por el uso, goce y disfrute que ha estado haciendo la parte actora de la casa por más de veinte (20) meses sin pagar por ello cantidad alguna, debido a las características que tiene el inmueble y al deterioro que está sufriendo; cuya demanda por auto de fecha 29.01.2014 (f. 126 al 129) fue declarada inadmisible, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, específicamente al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige como es sabido el agotamiento del correspondiente procedimiento administrativo.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
Precisado lo anterior, advierte esta alzada que es claro el contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que expresa: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Para el autor PALACIOS HERRERA, la frase: “El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Debe recordarse, que el propio filósofo Aristóteles, definió el contrato como una ley particular que liga a las partes. Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación.
En este mismo orden de ideas se tiene que el artículo 1.264 eiusdem, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; el cual se complementa con el artículo 1.267 eiusdem, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Como se evidencia del contenido de ambas disposiciones legales, en ambas se establece lo concerniente al sistema de responsabilidad del deudor por el simple hecho del incumplimiento de la obligación contractual, las cuales igualmente se complementan con el artículo 1.160 del mismo Código Sustantivo Civil, que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
Así pues que es evidente que desde el momento en que un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley, al punto de que si una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales y pedir, ya el cumplimiento forzoso de la convención, ya la resolución del mismo.
En suma de lo señalado se tiene que los contratos no pueden ser revocados por la voluntad unilateral de una de las partes, sino por mutuo acuerdo, ya que los mismos se asimilan a leyes de carácter privado, cuyo cumplimiento es obligatorio desde todo punto de vista, a menos que existan motivos que justifiquen su inobservancia, como por ejemplo que opere la excepción del contrato no cumplido contemplada en el artículo 1.168 eiusdem, o alguna de las causales eximentes de responsabilidad civil.
Estudiadas las actas procesales se desprende que la demanda fue incoada con el objeto de que la contraparte, ya identificada cumpla con el contrato de opción de compraventa suscrito de manera privada en fecha 16.04.2012 mediante el cual se prometió la venta de dos (02) inmuebles ubicados en la Avenida 31 de julio, sector Salamanca, Municipio Arismendi de este Estado, constituido por: PRIMERO: un terreno constante de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 m2) con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en veinte metros (20 mts.) con terrenos que son o fueron de MATEO RODRIGUEZ BERBIN; SUR: en veinte metros (20 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión NAVARRO RODRIGUEZ, vía de por medio; ESTE: en veintitrés metros (23 mts.) con terrenos que son o fueron de MARIA DE LOURDES RIOS DE OJEDA; y OESTE: en veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 mts.) con terrenos que son o fueron de YASMIN MARITZA PAEZ DE MARQUEZ. Y la casa sobre él construida con un área de construcción de aproximadamente trescientos noventa y un metros cuadrados (391 m2) de una sola planta con armadura de hierro y concreto, pisos de cerámica, techos de teja, constante de cinco (05) habitaciones, una (01) habitación de servicio, un (01) salón de estar, un (01) comedor, patio interior, una (01) cocina, seis (06) baños, pasillo, corredores, bar, parrillera, jardines, garaje, un (01) tanque de agua y una (01) caseta para electricidad e hidroneumático, y el cual fue catastrado bajo el N° 010254; SEGUNDO: un terreno con una superficie aproximada de novecientos treinta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (936,85 m2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: en treinta y nueve metros (39 mts.) con terrenos que son o fueron de MATEO RODRIGUEZ BERBIN; SUR: en cuarenta y tres metros (43 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión NAVARRO RODRIGUEZ, vía de por medio; ESTE: en veintidos metros con setenta centímetros (22,70 mts.) con Avenida 31 de julio que conduce al Municipio Antolin del Campo; y OESTE: en veintitrés metros (23 mts.) con terrenos de FRANCISCO JOSE OJEDA RIOS, y el cual fue catastrado bajo el N° 010255; por la suma de un millón doscientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 1.242.000,00) que se pactó pagar de la siguiente forma: 1.- La cantidad de ciento veinticuatro mil doscientos bolívares (Bs. 124.200,00) que fue cancelada en efectivo al momento que suscribieron dicho contrato privado, y el resto, o sea la suma de un millón ciento diecisiete mil ochocientos bolívares (Bs. 1.117.800,00) mediante cheque en un plazo máximo de seis (6) meses, lapso en el cual se comprometieron los demandados quienes son de nacionalidad alemana a gestionar su actualización de cédulas de identidad ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) por cuanto presentaban un problema de una supuesta inexistencia en el sistema interconectado de los Registros y Notarías del país, sin embargo a pesar de los compromisos consecutivos de resolver dicha situación, la misma se mantuvo al punto de que dicha contratación no se pudo formalizar mediante el otorgamiento de un documento público por causas imputables e inherente a los vendedores.
Con fundamento en los hechos destacados la actora reclama en el libelo que se cumpla con el contrato y en consecuencia se le otorgue el documento definitivo de venta a su favor; y por su parte los excepcionados rechazaron la demanda, negaron haber incumplido y asimismo alegaron en su favor la excepción de contrato no cumplido basado en que la parte actora no pagó el saldo del precio de venta, que éstos señalan que alcanza una suma mayor a la que se menciona en el libelo –ya que sostienen que el monto adeudado alcanza la suma de un millón doscientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 1.242.000,00), y no de un millón ciento diecisiete mil ochocientos bolívares (Bs. 1.117.800,00) como se sostiene en el libelo–, durante el plazo de seis (6) meses siguientes a la firma del documento privado que expiró en el mes de octubre del año 2.012, a lo que estaba obligada.
Así en estos términos quedó trabada la controversia en este asunto, por lo cual cada parte deberá probar sus dichos y alegatos, so riesgo de sucumbir en su accionar.
De acuerdo a lo destacado, queda claro que conforme a los hechos alegados en este asunto se desprende que ambas partes están de acuerdo sobre la celebración del contrato, y que el desacuerdo o la controversia surge en lo que atañe al presunto incumplimiento que ambas partes se asignan mutuamente, ya que la actora en el libelo sostiene que los ciudadanos PETER DIETER BODO POMMERANZ y HANNELORE ADELHEID EMILIE PAULI DE POMMERANZ no cumplieron con la carga contractual de otorgarle el documento definitivo de venta sobre los bienes antes descritos, a pesar de que ésta pagó parte del precio y que está en plena disposición de cancelar el saldo restante, que asciende a la suma de un millón ciento diecisiete mil ochocientos bolívares (Bs. 1.117.800,00) y la parte accionada concentró sus alegatos en señalar lo contrario, esto es que el incumplimiento en este caso proviene de su contraparte ya que no canceló el saldo restante del precio de venta –cuyo monto como se dijo a criterio de éstos es superior al que se indica en el libelo– en forma oportuna, ya que la fecha tope era el 16.10.2012 y no después, por lo que alegó la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1.168 del Código Civil el cual establece: “En los contratos bilaterales, cada contraparte puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Así las cosas, es evidente que el thema decidendum se concentrara en determinar si el alegado incumplimiento del contrato de opción de compra-venta suscrito en fecha 16.04.2012 deviene por causas imputables a los demandados, o si por el contrario operó la excepción de contrato no cumplido alegada por éstos, y en consecuencia el incumplimiento al no provenir de los accionados, la demanda debe ser desestimada, tal y como lo estableció el Tribunal de la causa en el fallo apelado quien fue enfático en establecer lo siguiente: “…se pudo constatar de los medios de prueba aportados por las partes, que la accionante, no cumplió con demostrar uno (1) de los dos (2) requisitos necesarios para la procedencia de su pretensión, a saber: El segundo requisito establece: Que una de las partes no haya cumplido, y como consecuencia de este último requisito, la parte actora debía probar principalmente el hecho extintivo de su obligación, la cual era pagar el saldo restante, es decir la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.117.800,00), que debía ser cancelado mediante cheque bancario, en un plazo máximo de seis (06) meses siguientes a la firma del contrato de opción a compra venta y no en la oportunidad de presentar la demanda, esta conducta asumida por la parte actora, deja en evidencia que al momento de demandar, también era deudora, lo cual va en contra de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en cuanto ha que debe existir un solo deudor, no existe la posibilidad de que ambas partes hayan incumplido, la actora no puede hacer valer el derecho otorgado en el articulo in comento porque, para hacer valer el derecho que pretende por medio del presente juicio, tenía que haber cumplido con su obligación, era necesario que la accionante de autos hubiese desplegado una conducta tendente a extinguir su compromiso, pero no lo hizo y por ello esta Juzgadora no puede dictaminar a favor del demandante la presente acción”.
Basado en lo anterior, en este caso de acuerdo a lo alegado y probado en autos, queda claro que las partes celebraron un contrato inicial o de opción de compra venta sobre dos (02) inmuebles ubicados en la Avenida 31 de julio, sector Salamanca, Municipio Arismendi de este Estado, constituido por: PRIMERO: un terreno constante de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 m2) con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en veinte metros (20 mts.) con terrenos que son o fueron de MATEO RODRIGUEZ BERBIN; SUR: en veinte metros (20 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión NAVARRO RODRIGUEZ, vía de por medio; ESTE: en veintitrés metros (23 mts.) con terrenos que son o fueron de MARIA DE LOURDES RIOS DE OJEDA; y OESTE: en veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 mts.) con terrenos que son o fueron de YASMIN MARITZA PAEZ DE MARQUEZ. Y la casa sobre él construida con un área de construcción de aproximadamente trescientos noventa y un metros cuadrados (391 m2) de una sola planta con armadura de hierro y concreto, pisos de cerámica, techos de teja, constante de cinco (05) habitaciones, una (01) habitación de servicio, un (01) salón de estar, un (01) comedor, patio interior, una (01) cocina, seis (06) baños, pasillo, corredores, bar, parrillera, jardines, garaje, un (01) tanque de agua y una (01) caseta para electricidad e hidroneumático, y el cual fue catastrado bajo el N° 010254; SEGUNDO: un terreno con una superficie aproximada de novecientos treinta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (936,85 m2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: en treinta y nueve metros (39 mts.) con terrenos que son o fueron de MATEO RODRIGUEZ BERBIN; SUR: en cuarenta y tres metros (43 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión NAVARRO RODRIGUEZ, vía de por medio; ESTE: en veintidos metros con setenta centímetros (22,70 mts.) con Avenida 31 de julio que conduce al Municipio Antolin del Campo; y OESTE: en veintitrés metros (23 mts.) con terrenos de FRANCISCO JOSE OJEDA RIOS, y el cual fue catastrado bajo el N° 010255; el cual se suscribió de manera privada en razón de que –según se menciona en el libelo de la demanda– los vendedores hoy demandados tenían problemas con sus datos de identificación, por cuanto en el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado se rechazó la firma del documento en vista de que los datos de las cédulas de identidad de ambos vendedores no aparecían registrados en el sistema, lo cual dio lugar a que se hiciera dicha contratación por la vía privada, y se estableciera en la cláusula tercera que el pago del saldo imputable al precio definitivo se haría dentro de seis (6) meses, esto con el fin de que dentro de dicho periodo ambos vendedores hoy demandados actualizaran sus datos de identificación; del mismo modo consta que la co-demandada HANNELORE ADELHEID EMILIE PAULI DE POMMERANZ actualizó sus datos en fecha 09.10.2012, conforme se desprende de la copia fotostática de su cédula de identidad cursante al folio 228 de la primera pieza del presente expediente, dentro de los seis (6) meses acordados como plazo, pero el co-demandado PETER DIETER BODO POMMERANZ no, por cuanto fue en fecha 07.08.2013 cuando éste obtuvo por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) dicha actualización, lo cual irremediablemente genera o lleva a establecer a esta alzada que en este asunto, tal y como lo relató la actora en la demanda el incumplimiento emana y debe ser imputado a la parte accionada, y no a la demandante, como lo pretenden hacer ver ambos demandados. A lo anterior se le adiciona el hecho de que la parte demandante una vez que tuvo conocimiento de que en fecha 07.08.2013 se le actualizaron los datos de identificación al co-demandado PETER DIETER BODO POMMERANZ, el día 13.12.2013 procedió a gestionar la protocolización del documento definitivo de compraventa, aun cuando la infracción contractual emana de su contraparte procesal, obteniendo la planilla N° 393.2013.4.1847P y comunicándole a los demandados mediante telegrama enviado en fecha 22.01.2014 que debían tomar las previsiones necesarias para la protocolización del documento y notificarle la fecha en que podían asistir a suscribirlo, lo cual no generó que se perfeccionara la venta del bien, por cuanto no se suscribió dicho documento por causas imputables a los hoy demandados, ya que estos no asistieron a fin de suscribir el documento definitivo de venta ante el ente administrativo correspondiente.
Esta situación no deja lugar a dudas que si bien la ciudadana HANNELORE ADELHEID EMILIE PAULI DE POMMERANZ actualizó sus datos de identificación antes de que precluyeran los seis (6) meses que se estableció como plazo en el contrato, el co-demandado PETER DIETER BODO POMMERANZ no cumplió con su carga contractual en el tiempo pactado convencionalmente, ya que se desprende del folio 228 de la primera pieza del presente expediente que fue el día 07.08.2013 cuando éste actualizó su cédula de identidad, habiendo transcurrido desde el momento de la firma del documento privado, no seis (6) meses como lo reza la cláusula tercera del mismo, sino quince (15) meses; también emana que una vez que ocurrió dicho acontecimiento la parte accionante en aras de cumplir con su carga contractual, a pesar de que uno de los co-demandados obtuvo la actualización de sus datos de identificación con evidente retraso, procedió en fecha 13.12.2013 a gestionar ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado la protocolización del documento definitivo de compraventa, según como se desprende de la planilla N° 393.2013.4.1847P y a comprar el cheque de gerencia por la suma de un millón ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 1.117.000,00) esto con el fin de completar el saldo pendiente del precio de venta fijado a los bienes negociados, y luego, en fecha 22.01.2014 a notificar a ambos vendedores que debían tomar las previsiones necesarias para la protocolización del documento y notificarle la fecha en que podían asistir a suscribirlo, conforme se desprende del telegrama con acuse de recibo que cursa al folio 51 de la segunda pieza del presente expediente, lo cual resultó infructuoso por cuanto los hoy demandados a pesar de que el incumplimiento contractual provino de ellos no acudieron a la Oficina del Registro Público Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado a concretar la firma del documento definitivo de venta.
Precisado lo anterior, se advierte que tal y como ya se indicó, de acuerdo al mérito arrojado por la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) contenida en el oficio de fecha 15.08.2014 identificado con el N° 01224 el ciudadano PETER DIETER BODO POMMERANZ no obtuvo la actualización de sus datos de identificación dentro de los seis (6) meses que se contempló en la cláusula tercera del contrato, contados desde el momento en que el mismo fue suscrito por los sujetos procesales que actúan en este litigio, sino pasados quince (15) meses, por lo cual resulta obvio concluir que la falta de protocolización del documento definitivo de venta dentro del plazo estipulado convencionalmente entre las partes en el documento de opción de compra de seis (6) meses se debió a causas imputables a la parte accionada.
De tal manera, que es evidente que en el caso analizado no existen dudas de que la parte demandante cumplió con la carga contractual de pagar el saldo restante del precio, es decir la cantidad de un millón ciento diecisiete mil ochocientos bolívares (Bs. 1.117.800,00) de acuerdo a lo que se contempló en el texto del contrato, específicamente en la cláusula tercera, y que adicionalmente del merito que arrojó la prueba de informes que riela al folio 71 de la primera pieza del presente expediente, el co-demandado PETER DIETER BODO POMMERANZ no estaba registrado en el sistema de identificación que lleva el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y por ende, se encontraba impedido para suscribir el documento ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado para la fecha en que según el contrato se debía otorgar el documento definitivo de venta, ya que según como emana de la prueba de informes solicitada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) sus datos no los reconocía el sistema, por lo cual mal pueden los demandados alegar la excepción de contrato no cumplido, cuando el incumplimiento en este caso, tal y como ya se estableció proviene de la parte demandada. Conforme a lo dicho es necesario recalcar que los demandados durante la secuela probatoria no enervaron los hechos alegados por la demandante, sino que concentraron sus alegatos en que el incumplimiento en este caso proviene de su contraparte ya que no canceló el saldo restante del precio.
Bajo tales consideraciones, se debe concluir que la presente demanda debe ser declarada procedente y que en consecuencia, este Juzgado haciendo uso de su poder jurisdiccional obligue a los ciudadanos PETER DIETER BODO POMMERANZ y HANNELORE ADELHEID EMILIE PAULI DE POMMERANZ a que en cumplimiento del contrato de promesa bilateral de opción de compra-venta suscrito en fecha 16.04.2012 efectúen la tradición legal de dos (02) inmuebles ubicados en la Avenida 31 de julio, sector Salamanca, Municipio Arismendi de este Estado, constituido por: PRIMERO: un terreno constante de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 m2) con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en veinte metros (20 mts.) con terrenos que son o fueron de MATEO RODRIGUEZ BERBIN; SUR: en veinte metros (20 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión NAVARRO RODRIGUEZ, vía de por medio; ESTE: en veintitrés metros (23 mts.) con terrenos que son o fueron de MARIA DE LOURDES RIOS DE OJEDA; y OESTE: en veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 mts.) con terrenos que son o fueron de YASMIN MARITZA PAEZ DE MARQUEZ. Y la casa sobre él construida con un área de construcción de aproximadamente trescientos noventa y un metros cuadrados (391 m2) de una sola planta con armadura de hierro y concreto, pisos de cerámica, techos de teja, constante de cinco (05) habitaciones, una (01) habitación de servicio, un (01) salón de estar, un (01) comedor, patio interior, una (01) cocina, seis (06) baños, pasillo, corredores, bar, parrillera, jardines, garaje, un (01) tanque de agua y una (01) caseta para electricidad e hidroneumático, y el cual fue catastrado bajo el N° 010254; SEGUNDO: un terreno con una superficie aproximada de novecientos treinta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (936,85 m2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: en treinta y nueve metros (39 mts.) con terrenos que son o fueron de MATEO RODRIGUEZ BERBIN; SUR: en cuarenta y tres metros (43 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión NAVARRO RODRIGUEZ, vía de por medio; ESTE: en veintidos metros con setenta centímetros (22,70 mts.) con Avenida 31 de julio que conduce al Municipio Antolin del Campo; y OESTE: en veintitrés metros (23 mts.) con terrenos de FRANCISCO JOSE OJEDA RIOS, y el cual fue catastrado bajo el N° 010255; y procedan dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo –una vez que quede firme– a protocolizar el documento definitivo de venta, una vez que la parte actora cumpla en la oportunidad que se le indique con consignar el saldo pendiente a favor de los vendedores mediante un nuevo cheque de gerencia, con un valor de un millón ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 1.117.000,00), por ser éste el monto estipulado en el contrato, y no por la suma que según alegan los demandados es la que presuntamente pactó según el acuerdo inicial. Y así se decide.
Del mismo modo, se debe señalar que para el caso de que los demandados se nieguen o no cumplan con otorgar el documento de propiedad de los bienes inmuebles antes identificados, dentro del termino que se le conceda expresamente para ello se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido. Sobre este aspecto, en torno a la interpretación y aplicación de la norma antes invocada conviene traer a colación un extracto del fallo emitido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 0612 pronunciada en fecha 30 septiembre del año 2003 en el expediente Exp. N° 02-237 mediante el cual en interpretación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:
“...En cuanto al alegato de la demandada sobre la sentencia de primera instancia confirmada por la recurrida que la hizo suya (subrayado de la demandada) (sic), afirmando que la misma viola el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil por no haber aplicado la parte final del mismo, tratándose de una venta a plazo y por tanto, nada aclaró acerca de los efectos de la sentencia por esa deuda pendiente y debió aplicar íntegramente el contenido del artículo 531 citado, ya que solo aplicó la primera parte, no así el final acerca de lo que ocurre cuando la venta no es de contado, esta alzada pasa a subsanar la omisión en la parte dispositiva de este fallo, especificando los efectos de la sentencia por la deuda pendiente y la forma del pago del resto del precio por el comprador, quien probó durante todo el proceso, que no estando en mora con respecto a su obligación de pagar y habiendo pagado parte del precio, ha cumplido su prestación. En cuanto al hecho de que la compra-venta sea o no de contado, no es determinante para que la sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido, pues, basta con que la parte que ha propuesto la demanda, ha (sic) cumplido su prestación, debiendo existir constancia auténtica en los autos; en el presente proceso, el comprador hizo constar auténticamente a través del contrato de compra venta notariado, que cumplió su obligación de pagar la parte del precio estipulado para el momento y el resto del precio sería su obligación futura dependiente del cumplimiento de la obligación principal del vendedor de tradir la cosa, en consecuencia, al no estar en mora el demandante comprador con su obligación de cumplimiento de prestación, tal y como lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil , esta alzada declara procedente, que la sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido y así se decide”. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. …..” (Resaltado del Tribunal).

Se extrae de la interpretación del fallo parcialmente transcrito que en los casos en que se demanda para obtener el cumplimiento de un contrato cuyo objeto se circunscribe a la transferencia de la propiedad de una cosa o un bien determinado se requiere para que la sentencia firme que se emita produzca los efectos traslativos de la propiedad o constitutivos de un derecho que el actor haya cumplido su prestación, mediante prueba auténtica en autos, pues de lo contrario, de no constar tal prueba del cumplimiento, la sentencia nunca alcanzaría tales efectos.
El anterior criterio encaja perfectamente en el caso estudiado en razón de que en primer lugar el incumplimiento en este caso provino de los demandados, tal y como se indicó antecedentemente, ya que la demandante conjuntamente con el libelo, y luego en fecha 29.11.2013 aportó cheque de gerencia por la suma un millón ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 1.117.000,00) el cual fue resguardado por el Tribunal en su caja de seguridad; en cuanto a este punto se estima necesario hacer un paréntesis por cuanto una vez consignado el cheque de gerencia a favor de la parte demandada, como ocurrió en este caso, lo correcto era darle cabal aplicación a lo normado en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla que: “Salvo lo que dispongan en contrario la Ley de Depósitos Judiciales u otras leyes especiales, las cantidades de dinero embargadas y las que produzcan los bienes sobre los cuales se lleve a cabo la ejecución, se depositarán siempre en una cuenta que al efecto mantendrá el Tribunal en un Banco de la localidad. A tal efecto requerirán dichas cantidades de quien las perciba. La cuenta del Tribunal se abrirá bajo la forma de una cuenta corriente, pero si se tratare de cantidades mayores de cinco mil bolívares la cual se abrirá bajo la forma de una cuenta de ahorros a nombre del ejecutante, pero dicha cuenta no podrá ser movilizada sin la firma conjunta del Juez y el Secretario del Tribunal. Los intereses que puedan producir las cantidades de dinero depositadas pertenecerán a la parte que en derecho le correspondan…”, esto con el fin de que dicho monto no solo estuviera a la orden y disposición de su beneficiario, sino además que la suma consignada genere intereses legales. De acuerdo a lo anteriormente establecido queda claro que la parte actora efectivamente cumplió con sus cargas contractuales, y por consiguiente, la demanda planteada es procedente. Se hace especial énfasis que en aras de dar cabal aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil la demandante deberá consignar un nuevo cheque de gerencia por la suma de un millón ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 1.117.000,00) que se fijó en la cláusula tercera del contrato, a nombre de los demandados PETER DIETER BODO POMMERANZ o HANNELORE ADELHEID EMILIE PAULI DE POMMERANZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-84.311.008 y E-84.372.192, respectivamente, el cual deberá ser depositado siguiendo los lineamientos contenidos en el artículo antes invocado.
De tal manera, que con fundamento a lo resuelto en este fallo se concluye que contrario al criterio asumido por el Juzgado de la causa la presente demanda resulta procedente, por lo cual se revoca el fallo apelado. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESUS ANTONIO SALAZAR GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana VERONICA DEL VALLE LOPEZ, en contra de la sentencia dictada el 30.11.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 30.11.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana VERONICA DEL VALLE LOPEZ en contra de los ciudadanos PETER DIETER BODO POMMERANZ y HANNELORE ADELHEID EMILIE PAULI DE POMMERANZ, ya identificados.
CUARTO: Se condena a los ciudadanos PETER DIETER BODO POMMERANZ y HANNELORE ADELHEID EMILIE PAULI DE POMMERANZ a que en cumplimiento del contrato de promesa bilateral de opción de compra-venta suscrito en fecha 16.04.2012 efectúen la tradición legal de dos (02) inmuebles ubicados en la Avenida 31 de julio, sector Salamanca, Municipio Arismendi de este Estado, constituido por: PRIMERO: un terreno constante de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 m2) con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en veinte metros (20 mts.) con terrenos que son o fueron de MATEO RODRIGUEZ BERBIN; SUR: en veinte metros (20 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión NAVARRO RODRIGUEZ, vía de por medio; ESTE: en veintitrés metros (23 mts.) con terrenos que son o fueron de MARIA DE LOURDES RIOS DE OJEDA; y OESTE: en veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 mts.) con terrenos que son o fueron de YASMIN MARITZA PAEZ DE MARQUEZ. Y la casa sobre él construida con un área de construcción de aproximadamente trescientos noventa y un metros cuadrados (391 m2) de una sola planta con armadura de hierro y concreto, pisos de cerámica, techos de teja, constante de cinco (05) habitaciones, una (01) habitación de servicio, un (01) salón de estar, un (01) comedor, patio interior, una (01) cocina, seis (06) baños, pasillo, corredores, bar, parrillera, jardines, garaje, un (01) tanque de agua y una (01) caseta para electricidad e hidroneumático, y el cual fue catastrado bajo el N° 010254; SEGUNDO: un terreno con una superficie aproximada de novecientos treinta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (936,85 m2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: en treinta y nueve metros (39 mts.) con terrenos que son o fueron de MATEO RODRIGUEZ BERBIN; SUR: en cuarenta y tres metros (43 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión NAVARRO RODRIGUEZ, vía de por medio; ESTE: en veintidos metros con setenta centímetros (22,70 mts.) con Avenida 31 de julio que conduce al Municipio Antolin del Campo; y OESTE: en veintitrés metros (23 mts.) con terrenos de FRANCISCO JOSE OJEDA RIOS, y el cual fue catastrado bajo el N° 010255; y procedan dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo –una vez que quede firme– a protocolizar el documento definitivo de venta, una vez que la parte actora cumpla en la oportunidad que se le indique con consignar el saldo pendiente a favor de los vendedores mediante un nuevo cheque de gerencia, equivalente un millón ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 1.117.000,00) a nombre de los demandados PETER DIETER BODO POMMERANZ o HANNELORE ADELHEID EMILIE PAULI DE POMMERANZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-84.311.008 y E-84.372.192, respectivamente, el cual deberá ser depositado siguiendo los lineamientos contenidos en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se dispone que para el caso de que los demandados se nieguen o no cumplan con otorgar el documento de propiedad de los bienes inmuebles antes identificados, dentro del término que se le conceda expresamente para ello se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 08874/16
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.